Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00022-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-02-23

TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN/Traslado de Fiscal- casos excepcionales “La Corte Constitucional ha enseñado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir un acto administrativo de traslado, toda vez que se cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Sin embargo, también ha permitido que en casos excepcionales cuando los fundamentes de la decisión son ostensiblemente arbitrarios se brinde el amparo solicitado. “Considerando que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, tal como se advirtió con anterioridad, debe recordarse que también procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando el procedimiento ordinario no sea eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y en este evento, aunque no existe discrepancia en que la ley previó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la resolución que dispuso el traslado del demandante a otra ciudad, lo cierto es que tal medio no se torna idóneo para solucionar la problemática…”.

“No puede someterse de nuevo al accionante a un proceso ordinario, cuando ya cursó uno en igual sentido y fue tan extenso que cuando se tomó la determinación correspondiente, el demandante ya se encontraba laborando en esta ciudad pero gracias a la gestión que él mismo adelantó logrando un traslado recíproco. “No desconoce esta Corporación que al ser la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación flexible y global, se permite la reubicación de los funcionarios y empleados, sin embargo, tal posibilidad no es absoluta y por ende, debe darse de manera justificada y teniendo en cuenta las circunstancias que podrían afectar al trabajador.

CITAS: T-388 del 13 de junio de 2013; T-338 del 13 de junio de 2013. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: LUIS ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA ACCIONADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2016-00022-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 023 Armenia, Quindío, febrero veintitrés (23) de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor LUIS ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Apoyo a la Gestión de esa misma entidad, por presunta vulneración a los derechos fundamentales a la unidad familiar, trabajo en condiciones justas, debido proceso y defensa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narra el demandante que la Fiscalía General de la Nación mediante resolución 2-2850 del 20 de mayo de 2010, aceptó la permuta que solicitara con el doctor Alejandro Vacca Auada para que éste laborara en la ciudad de Cali y el accionante en esta ciudad. A su vez, mediante resolución 0-1290 del 15 de junio del mismo año y previo concurso de méritos, fue nombrado como fiscal seccional en Armenia y mediante resolución 00084 del 30 de junio de 2010 fue inscrito en el registro único de inscripción de carrera de la Fiscalía General de la Nación obteniendo con ello los derechos de estabilidad.

No obstante lo expuesto, da a conocer que el 27 de enero de 2016 de manera intempestiva le notificaron la resolución 000095 del 25 de enero de 2016, a través de la cual se ordena su traslado para la subdirección de Bogotá D.C. y a su vez, se dispone el traslado del doctor Oscar Alcides Márquez López a esta ciudad, como una especie de intercambio.

Contra el referido acto administrativo no se concedió recurso alguno y el fundamento del mismo fue por necesidades del servicio, expresión que considera no es suficiente por sí misma para garantizar la motivación de una determinación de ese talante. En el sentido expuesto, puntualizó que pese a la falta de recursos contra la citada determinación, intentó el de reposición, el cual fuera resuelto el 11 de febrero del año en curso, de manera desfavorable para sus intereses.

Cuenta que hace 18 años conformó un hogar con su compañera permanente, unión de la cual existen dos hijos menores de edad, uno de 15 años y otro de 11, quienes actualmente están cursando los grados 11 y 6to bachillerato, respectivamente. Aunado a e ello, su padre es un adulto mayor de 87 años de edad que padece varias enfermedades, entre ellas diabetes, tumor maligno del fundus gástrico, presión arterial alta, siendo necesaria su presencia y la de su núcleo familiar para que tenga una calidad de vida digna.

El demandante presenta presión arterial alta, hernia de hiato, reflujo gástrico, enfermedades que atribuye al estrés, generado por las funciones de su cargo. Precisa que la acción es procedente porque la resolución no tiene recursos y aunque interpuso el de reposición le fue negado, además, porque la jurisdicción contenciosa no es expedita, si se tiene en cuenta que él en el año 2002 siendo fiscal local en Supía Caldas, solicitó traslado para esta ciudad para acercarse a su familia pero le fue negado y lo trasladaron para la seccional de Pasto y de allí para Tumaco Nariño, habiendo acudido a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procedimiento que duró más de 8 años, siendo fallado en marzo del 2010 por el Consejo de Estado a su favor en el sentido de proteger su unidad familiar, ordenó la nulidad de la resolución de traslado y dispuso a la Fiscalía que lo ubicara en Manizales o en su defecto en esta ciudad.

Sostiene que la anterior sentencia ha sido desconocida por la Fiscalía General de la Nación, porque cuando quedó en firme el fallo ya se encontraba laborando en Armenia, gracias a la permuta que efectuó con otro funcionario, sin embargo, durante esos 8 años sus hijos crecieron sin tenerlo cerca y ahora, deberán pasar por lo mismo en la adolescencia. Estima que después de 20 años al servicio de la institución en diferentes municipios del país, tiene derecho a estar tranquilo con su familia.

Por los anteriores sucesos, considera que se desconocen los derechos de sus hijos, su compañera, su padre y él a la unidad familiar, pues la resolución cuestionada lo obliga a alejarse de su familia, lo que sería nefasto para la estabilidad emocional y educación de sus hijos, toda vez que no es lo mismo que crezcan en un hogar unido a que tengan que ver a su padre de vez en cuando y si bien podría decirse que su familia se puede trasladar a Bogotá, no es posible porque tendrían que hacerle perder el año a los menores, su hijo mayor está preparándose para las pruebas de Estado lo que requiere concentración y dedicación, estabilidad en un lugar y mudarse dificultaría ese proceso.

Asegura que hacerlos vivir en una ciudad en la que no quieren estar es perjudicial para el desarrollo emocional de todos. También considera que se vulnera el derecho al trabajo en condiciones justas, en la medida que se dispuso su traslado sin atender las condiciones familiares y personales, además que no se justifica su traslado, reitera que la necesidad del servicio no fue explicada, es decir que se trata de un acto administrativo sin motivación, más aun cuando otro funcionario de la ciudad de Bogotá D.C. es trasladado a esta ciudad.

Anexó como pruebas, copia de las resoluciones a través de las cuales se aceptó la permuta del cargo a Armenia, se nombra como fiscal seccional del Circuito de Armenia, se inscribió en el registro único de Inscripción de Carrera, se ordena su traslado a la ciudad de Bogotá, copia de los registros civiles de nacimiento de sus hijos y de la cédula de ciudadanía de su padre, del certificado de tradición del inmueble familiar, certificado escolar de los menores, declaración extra juicio sobre su situación de padre cabeza de familia, declaración extra juicio del señor Jorge Eliecer Acevedo Silva sobre el conocimiento que tiene de su familia, historia clínica y conceptos médicos de su padre, certificación de la Fiscalía donde consta los lugares donde ha laborado, copia de la sentencia del Consejo de Estado No. 126503 del 25 de marzo de 2010, sección segunda subsección A, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, donde él era el demandante y la demandada era la Dirección Nacional de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, certificados médicos sobre su estado de salud y recomendaciones de la ARP, así como el recurso de reposición en contra de la resolución que dispuso su traslado y su respectiva respuesta.

Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional mediante auto del 12 de febrero del año en curso, se dispuso comunicar el inicio de la misma a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de esa misma entidad para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En cuanto a las peticiones probatorias del demandante relacionadas con la declaración de los señores Rubén Darío Téllez y Jorge Eliecer Acevedo Silva con el fin de que respalden los lazos familiares con sus hijos, compañera sentimental y padre, no se accedió, toda vez se consideró que los documentos aportados por el accionante eran suficientes para respaldar tal aseveración. Finalmente, conforme lo permite el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso como medida provisional la suspensión de la Resolución No. 0000095 del 25 de enero de 2016 emitida por la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión, en cuanto dispuso el traslado del doctor LUIS ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Quindío a la misma unidad en la ciudad de Bogotá D.C. hasta tanto se resuelva de fondo la solicitud de amparo constitucional.

En respuesta al empeño tutelar, la Directora de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación explicó que las afirmaciones del demandante son ciertas, excepto las apreciaciones personales sobre el traslado mediante resolución no. 095 del 25 de enero de 2016. Sostiene que la modificación se realizó en el mismo cargo, con el mismo ingreso salarial y prestacional, sin afectar los derechos del funcionario y atendiendo las necesidades del servicio, así como los fines esenciales del Estado.

Recuerda que la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación es global y flexible, por lo que sus funcionarios y empleados tienen vocación de movilidad de acuerdo a las necesidades del servicio, estando la entidad facultada para realizar los cambios administrativos que considere pertinentes, situación que es conocida por el doctor MARTÍNEZ TRIANA desde el momento de su posesión. Advirtió que el mentado acto administrativo tiene como respaldo los decretos leyes 016, 018 y 021 de 2014, así como resolución 0-0787 del 9 de abril de 2014, por medio del cual se delegó en esa dirección la función de expedir los actos administrativos de traslado de servidores del nivel central de la entidad y de las seccionales que impliquen cambio de circunscripción. Asegura que el acto administrativo fue enfático en señalar que el traslado obedece a necesidades del servicio con el fin de implementar estrategias de gestión del Fiscal General, las cuales son evaluadas directamente por su despacho y el hecho de que el nominador considere que uno u otro servidor se desempeñará mejor por sus calidades personales o profesionales en alguna ubicación geográfica, no significa que el acto esté viciado de nulidad.

En torno al ius variandi, precisa que el movimiento de personal efectuado se realizó conforme a las necesidades del servicio previamente evaluadas por el superior jerárquico, sin que las condiciones laborales, salariales y prestacionales se vieran afectadas, razón por la que no es acertada la afirmación del señor MARTÍNEZ TRIANA en cuanto a que se le ocasionó una desmejora laboral.

Sobre la presunta afectación al derecho a la unidad familiar, aseguró que con el traslado no se destruye la familia del actor, toda vez que la unión no se refiere únicamente a la unidad física, sino que implica lazos espirituales que irradian amor y afecto. De manera concreta, precisa que no se está ante circunstancias insuperables, sino de una situación tolerable, pues sus deberes familiares puede seguir cumpliéndolos desde la seccional de Bogotá o su núcleo familiar puede trasladarse al lugar donde fue asignado.

Con relación a la afectación al derecho a la salud, asegura que no se materializa porque los tratamientos a que está sometido pueden seguir siendo garantizados en Bogotá, en calidad y cobertura semejante o superior a la de Armenia, además que no hay evidencia o prueba suficiente que demuestre que requiere un tratamiento médico especializado que no sea viable continuar en Bogotá. Respecto a la presunta vulneración del derecho al mínimo vital, plantea que el servidor no ha sufrido ninguna modificación salarial, además ha sido cancelado de manera oportuna por la entidad, de allí que devenga un sueldo que le permite atender sus necesidades y las de su familia.

En torno al desconocimiento del comportamiento y rendimiento del servidor para el traslado, indica que la existencia de una necesidad del servicio no puede ser desconocida por la predilección del demandante por el Departamento del Quindío, pues es un interés personal que debe ceder ante el general. De otro lado, recordó que el señor LUIS ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA tiene otro mecanismos de defensa ordinarios para objetar la reubicación, como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 138, siendo mecanismos judiciales idóneos y específicos para cuestionar la decisión, razón por la cual no procede la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio por cuanto no se configura el perjuicio irremediable.

Con fundamento en lo precedido, solicita declarar la improcedencia de la acción y por ende, revocar la medida provisional de suspensión de la resolución no. 0000095 del 25 de enero de 2016, a través de la cual se dispuso el traslado del accionante a la Seccional de Bogotá D.C. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En esta oportunidad, la Sala debe determinar si la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para controvertir el acto administrativo a través del cual la Fiscalía General de la Nación dispuso el traslado del doctor LUIS ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA, fiscal delegado ante los jueces penales del circuito de Armenia a la ciudad de Bogotá D.C. Para resolver tal planteamiento, la Sala abordará la procedencia general de este mecanismo para controvertir reubicaciones laborales, para posteriormente aplicar la jurisprudencia constitucional al caso en concreto.

Sobre este tema, la Corte Constitucional ha enseñado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir un acto administrativo de traslado, toda vez que se cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, también ha permitido que en casos excepcionales cuando los fundamentes de la decisión son ostensiblemente arbitrarios se brinde el amparo solicitado.

En este sentido, en la sentencia T-388 del 13 de junio de 2013, con ponencia del magistrado Dr. Alberto Rojas Ríos, precisó: “Cuando el fin de la acción constitucional es atacar un acto administrativo en el cual se ordena un traslado laboral, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que es necesario agotar el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento para solucionar este tipo de controversias, esto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante lo anterior, también se ha concluido que la vía constitucional se torna procedente ante la evidente posibilidad de vulneración de derechos fundamentales. Esta situación se materializa cuando: (i) las razones que llevaron a la decisión del traslado son ostensiblemente arbitrarias y no tuvieron en cuenta la situación particular del trabajador;

(ii) el traslado afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la parte actora o de su núcleo familiar; y/o (iii) el traslado desmejora las condiciones del empleado”. Sobre los anteriores presupuestos, planteó el demandante el desconocimiento de los derechos fundamentales a la unidad familiar, el trabajo en condiciones justas, el debido proceso y el derecho de defensa, pues considera que la resolución 0000095 del 25 de enero de 2016 que dispuso su reubicación laboral en la ciudad de Bogotá D.C. carece de motivación cuando hace relación a las “necesidades del servicio” toda vez que no explica cuáles son esas necesidades y además, porque no se tuvo en cuenta su situación familiar.

Considerando que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, tal como se advirtió con anterioridad, debe recordarse que también procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando el procedimiento ordinario no sea eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y en este evento, aunque no existe discrepancia en que la ley previó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la resolución que dispuso el traslado del demandante a otra ciudad, lo cierto es que tal medio no se torna idóneo para solucionar la problemática del señor MARTÍNEZ TRIANA.

Y es que como él mismo lo expuso, basta con verificar la acción que ante la jurisdicción contencioso administrativa inició en el año 2002 con ocasión al acto administrativo que dispuso su reubicación en la Seccional de Pasto cuando laboraba en Supía Caldas, pese a que desde esa época requería su traslado a esta ciudad donde se encontraba su núcleo familiar, el cual fue decidido definitivamente hasta el año 2010 por el Consejo de Estado en sentencia 126503 de marzo de 2010 en la cual se falló a su favor, es decir, 8 años después en espera de una decisión. Se desprende de lo expuesto que no puede someterse de nuevo al accionante a un proceso ordinario, cuando ya cursó uno en igual sentido y fue tan extenso que cuando se tomó la determinación correspondiente, el demandante ya se encontraba laborando en esta ciudad pero gracias a la gestión que él mismo adelantó logrando un traslado recíproco.

Estando claro lo expuesto, esto es, que no existe un mecanismo judicial más idóneo para controvertir la resolución que dispuso la reubicación laboral del doctor MARTÍNEZ TRIANA a la ciudad de Bogotá D.C., debe determinar la Sala si con tal determinación se incurrió en vulneración de garantías fundamentales del demandante o su núcleo familiar.

Para el efecto, se tendrá en cuenta los presupuestos contemplados por la máxima corporación a nivel constitucional, quien en sentencia T-338 del 13 de junio de 2013, con ponencia del magistrado Dr. Alberto Rojas Ríos, al referirse al IUS VARIANDI, explicó: “No obstante a lo manifestado, el presente Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha determinado que esta facultad de trasladar a los trabajadores no es absoluta ya que existen límites constitucionales que exigen proteger unas condiciones mínimas de los derechos fundamentales del trabajador.

Es así como el artículo 25 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justa”. De forma similar, el artículo 53 de la carta determina los principios mínimos fundamentales en relación al trabajo. De lo anterior se desprende que, la aplicación del ius variandi debe darse de forma justificada en la necesidad del servicio y protegiendo las garantías laborales mínimas del trabajador.

En la sentencia T-355 de 2000 se expresó que “la facultad del empleador de modificar las condiciones en una relación laboral (ius variandi) no es absoluta, ya que ésta puede ser violatoria de derechos fundamentales, si se aplica en forma arbitraria y sin justificar los motivos por los cuales se dan los cambios y la necesidad de los mismos”.

De todo lo analizado, puede concluirse que todo cambio en las condiciones territoriales de un contrato laboral debe estar ajustado a la necesidad del servicio. En este sentido, este Tribunal ha expuesto que para que la decisión no se torne desproporcionada, el empleador debe tener en cuenta las circunstancias que podrían afectar al trabajador y a su familia en relación al cambio del lugar en dónde se debe dar la prestación laboral.

La Corte Constitucional ha revisado, en varias ocasiones, casos en los cuales se evalúa la posible afectación de derechos fundamentales como consecuencia de un traslado laboral. El principio de decisión en esos eventos ha sido, además de evaluar las consecuencias directas a la persona que se ordena el traslado, tener en consideración las posibles afectaciones que, con base en el traslado, puedan derivarse para personas o sujetos de especial protección que dependan de este.”   De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, entre ellas la Resolución No. 0000095 del 25 de enero de 2016 “Por medio de la cual se efectúan unos traslados recíprocos” específicamente su parte considerativa, estima la Sala que la justificación brindada por la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión para la reubicación del doctor LUIS ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA no resulta suficiente para entender cuáles son las necesidades del servicio que respaldan el desmejoramiento en su calidad de vida y el de su núcleo familiar.

En efecto, no desconoce esta Corporación que al ser la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación flexible y global, se permite la reubicación de los funcionarios y empleados, sin embargo, tal posibilidad no es absoluta y por ende, debe darse de manera justificada y teniendo en cuenta las circunstancias que podrían afectar al trabajador.

En este caso en concreto, además de no explicarse de manera suficiente el acto administrativo que dispuso un traslado recíproco, se desconoció la situación del demandante quien tiene dos hijos menores de edad y un padre sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad y por su personal condición de salud. Sobre la condición de su progenitor, Luis Antonio Martínez Tabarez, se allegó al trámite Historia Clínica de Oncología del 16 de septiembre de 2015, de conformidad con el cual, el señor MARTÍNEZ TABAREZ de 86 años de edad presentaba tumor maligno del fundus gástrico y de acuerdo con la declaración extraprocesal del señor Gilberto Ramírez Arcila, se dio a conocer que el doctor Martínez Triana y su esposa, son quienes proporcionan ayuda y cuidado al señor Martínez Tabares.

Ahora bien, aunque es cierto que en la ciudad de Bogotá D.C., existen lugares donde se puede prestar la atención que requiere el progenitor del demandante, también lo es que un cambio tan inesperado y drástico puede generar mayores complicaciones para su condición clínica, máxime cuando se trata de una ciudad que por su gran cantidad de población y el mal estado del sistema general de salud, tiene mayores dificultades para acceder al mismo.

De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta la particular situación del padre del accionante, quien requiere acompañamiento continuo para sobrellevar la enfermedad que padece, considera la Sala que la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión no tuvo en cuenta las especiales condiciones del señor MARTÍNEZ TRIANA al momento de ordenar su traslado, es decir, no analizó los efectos adversos que puede generar su reubicación para el núcleo familiar y en consecuencia, no se acataron las exigencias jurisprudenciales para hacer uso de la facultad del ius variandi.

De esa manera, en esta oportunidad deben prevalecer los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor MARTÍNEZ TABARES, quien vería gravemente desmejorada su condición con la reubicación de su hijo en la ciudad de Bogotá D.C., y por ello, se hace necesaria la intervención del Juez Constitucional. De conformidad con lo dicho, se ampararán los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordenará a la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión la suspensión de la Resolución No. 0000095 del 25 de enero de 2016, únicamente con relación al señor LUIS ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA, y en su lugar, se dispondrá que continúe prestando sus servicios en la ciudad de Armenia.

La presente orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente decida de fondo sobre el tema objeto de controversia. En todo caso, el señor LUIS ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA contará para ejercer dicha acción un término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir del momento en que conoció la resolución que dispuso su traslado a la ciudad de Bogotá D.C. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y proteger los derechos fundamentales invocados por el doctor LUIS ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA, vulnerados por la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación. Segundo.- ORDENAR a la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, la suspensión de la Resolución No. 0000095 del 25 de enero de 2016, únicamente con relación al señor LUIS ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA, y en su lugar, se dispondrá que continúe prestando sus servicios en la ciudad de Armenia.

Tercero: La presente orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente decida de fondo sobre el tema objeto de controversia. En todo caso, el señor LUIS ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA contará para ejercer dicha acción un término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir del momento en que conoció la resolución que dispuso su traslado a la ciudad de Bogotá D.C. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA