Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00020-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-02-23

DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO/Cancelación de prohibición de enajenar bienes sujetos a registro del art. 97 C.P.P. corresponde de oficio a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. “Como esta Corporación lo ha reiterado en diferentes oportunidades, al precisarse en la norma el término de 6 meses de duración de la prohibición de enajenar bienes, en ella misma se advierte que de la propia orden judicial que impone registrar la medida se deriva la de su cancelación una vez se cumple el término legal, sin que sea necesario un nuevo pronunciamiento de autoridad judicial con ese propósito, salvo que el juez disponga algo diferente por las particularidades que puedan derivarse de un proceso, caso en el cual sí sería necesario hacérselo saber a la autoridad registral.

“Esta medida cautelar a diferencia de otras tiene prevista de manera expresa en la Ley su duración, resultando que exigencias adicionales a los usuarios por parte de la autoridad que administra el registro privilegia las formalidades y desconoce no solo la norma que fija la duración de la medida, sino también derechos fundamentales como el debido proceso desestimando el principio de legalidad que lo integra.

“Es importante resaltar que si bien la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos apoya sus argumentos en los artículos 61 y 62 de la Ley 1579 de 2012, donde se dispone que para la cancelación de las inscripciones “El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido ”, pierde de vista que esa es una disposición para los actos sujetos a registro en general, sin distinguir en particular alguno de ellos, norma que por lo tanto no resulta aplicable en el caso de la prohibición del artículo 97 de la Ley 906 de 2004, precisamente porque esta disposición constituye una regulación específica para una caso preciso y concreto, debiéndose preferir aquí la norma particular sobre la general y siendo esa otra razón para que la decisión impugnada se encamine a su confirmación. “El levantamiento de la citada anotación le corresponde de manera oficiosa a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de acuerdo al lapso contenido en el artículo 97 de la ley 906 de 2004, pues de aceptarse que tal obligación está en cabeza del Juzgado de Conocimiento una vez se emite sentencia, significaría modificar el término previsto en la ley y mantener la medida durante todo el trámite penal, supuesto que no es el contemplado en la norma.

CITAS: Casación Penal, sentencia STP 13537-2015 radicación No. 81880 del 1º de octubre de 2015 con ponencia del Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: SANDRA PATRICIA GARZÓN FRANCO ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2016-00020-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 023 Armenia, Quindío, febrero veintitrés (23) de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la señora SANDRA PATRICIA GARZÓN FRANCO en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, por presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y petición.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narra la señora Garzón Franco que en el mes de diciembre de 2008 en virtud a una diligencia de registro y allanamiento, fue vinculada al proceso penal identificado con radicado 2008-03687 por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Agrega que en la audiencia de formulación de imputación, se le impuso la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, medida que se comunicó con el oficio 2292 a las autoridades correspondientes, materializándose en un inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria número 280-150202.

Tal actuación penal culminó con sentencia absolutoria el 16 de julio de 2010, sin embargo, no se levantó la limitación al derecho de dominio de su bien, por lo que solicitó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito lo correspondiente, pero fuera de audiencia se le informó que la competencia estaba en el funcionario que impuso la medida. Agrega que en virtud de lo expuesto, presentó derecho de petición a la Registradora de Instrumentos Públicos de Armenia el 13 de diciembre de 2015 con el fin de que se levantara la prohibición de enajenar bienes, toda vez que ya había trascurrido el lapso de 6 meses contados a partir de la imposición. Aunado a lo dicho, cuenta que pidió audiencia ante un juez de control de garantías, correspondiéndole al sexto de esa especialidad, quien ante su petición de levantamiento de medida emitió decisión contraria a sus intereses, argumentándose que culminó el proceso penal y carece de competencia, además que la medida del artículo 97 del Código Adjetivo tiene una temporalidad definida que no requiere orden judicial.

Agregó que el 12 de enero del año que avanza, la Registradora de Instrumentos Públicos emitió respuesta, anexándole nota devolutiva del 16 de diciembre de 2015, en la que señaló que no procedía el levantamiento de la medida por no anexarse orden de autoridad competente amparándose en el principio de legalidad previsto en el literal d) de los cánones 3 y 22 de la ley 1579 de 2012.

Conforme a lo referido y al considerar sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo vulnerados, depreca el amparo de los mismos y como consecuencia de ello, se ordene el levantamiento de la medida cautelar impuesta a sus bienes en virtud al oficio 2292 del 13 de diciembre de 2008 que se materializó en el inmueble con matrícula No. 280-150202.

Anexó como pruebas, petición radicada bajo el número 2802015ER06086, respuesta a la misma por la Registradora de Instrumentos Públicos de Armenia y acta de audiencia del 20 de enero de 2016 del Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías, entre otros. Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional mediante auto del 11 de febrero del año en curso, se dispuso comunicar el inicio de la misma a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y a los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Armenia y Sexto Penal Municipal con función de control de garantías, de la misma ciudad.

En ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia precisó que ese Despacho adelantó proceso en contra de la accionante y otros, el cual concluyó con emisión de sentencia absolutoria a favor de Sandra Patricia Garzón Franco y Uriel Antonio Garzón Tabares, ordenándose el archivo definitivo de la actuación, previa comunicación de lo pertinente a todas las autoridades que conocieron de esa investigación y el levantamiento de medidas cautelares dispuestas con motivo de la imputación que se les hiciera, siendo esta última orden incompleta, pues por un error involuntario no se libró el oficio en ese sentido y por ello, se procedió de manera inmediata mediante oficio 0475 del 11 de febrero de 2016.

Indicó que aunque en el escrito de demanda se asegura que se intentó el levantamiento de la citada medida ante esa dependencia, tal manifestación no corresponde a la realidad ya que no se allegó solicitud alguna, pues como expuso, el proceso se archivó de manera definitiva y aunque se adjuntó una nota devolutiva de un registro que no se pudo llevar a cabo, considera que según el recibo de caja adjunto, nada tiene que ver con la matrícula inmobiliaria cuya anotación se canceló y que corresponde a la número 280-150202.

Finalmente y por haber desaparecido el acto presuntamente vulneratorio a los derechos fundamentales que se pide sean salvaguardados, solicita denegar el amparo invocado por configuración de hecho superado, para lo cual adjuntó copia del oficio No. 0475 y formatos de calificación diligenciados por cada uno de los predios que fueron objeto de medida cautelar, con destino a la oficina de registro de instrumentos públicos.

En fecha posterior, se allegó por parte del mismo juzgado, copia de la solicitud de registro de documentos realizada ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos en relación con la matrícula no. 280-150202 (folio 39). Por su parte, la Registradora de instrumentos Públicos de esta ciudad, luego de relatar las razones por las cuales se impuso la medida en el bien inmueble de la accionante, recordó que en el sistema registral colombiano son aplicables entre otros principios, los de legalidad, rogación y legitimación, de acuerdo con los cuales, si del título se observa que carece de algún requisito, se abstiene de inscribir el documento y lo devuelve al usuario citándole las causas de devolución y recordándole que contra dicho acto proceden los recursos de reposición y apelación en los diez días siguientes.

En el caso en concreto, precisó que quien tiene la competencia y facultad para solicitar la cancelación de la prohibición es el juez de conocimiento mediante una orden judicial y no esa oficina de manera oficiosa, tal como ha sucedido en otros eventos que relacionó a manera de ejemplo. Además, indicó que debe tenerse en cuenta que aunque una vez vencido el plazo del artículo 97 del Código de Procedimiento Penal la medida judicial pierde su vigencia, esa entidad no está facultada para proceder a la cancelación de oficio, ya que le es imposible establecer el estado en que se encuentra el proceso.

Después de relacionar algunos conceptos que respaldan su posición, del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Procuraduría Regional del Quindío, concluyó que en ningún momento han vulnerado derechos fundamentales por cuanto han obrado conforme al Estatuto Registral y las instrucciones que sobre el tema ha impartido la Superintendencia de Notariado y Registro.

Por último, explicó que si bien la señora GARZÓN FRANCO mediante derecho de petición solicitó el levantamiento de la prohibición de enajenación, se le dio respuesta mediante nota devolutiva del 12 de enero de 2016, explicándole que no era procedente su inscripción porque requería orden judicial. Finalmente, la Jueza Sexta Penal municipal con función de control de garantías de Armenia, remitió un cd de la audiencia de levantamiento de medida cautelar realizada el 20 de enero de 2016.

CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este caso concreto, la señora SANDRA PATRICIA GARZÓN FRANCO acudió en búsqueda de amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Sexto Penal con Función de Control de Garantías, toda vez que a pesar de haber acudido a esos diferentes entes no ha logrado el levantamiento de la limitación al dominio que pesa en un inmueble de su propiedad identificado con matricula inmobiliaria número 280-150202.

Como se expuso en el acápite de hechos, la citada medida se impuso en la formulación de imputación que se hiciera en contra de la accionante por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el 13 de diciembre de 2008, en la cual, por disposición del artículo 97 del Código Penal se le prohibió enajenar bienes sujetos a registro.

El citado canon establece: “El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente.

Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar. Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación de imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez que conozca del asunto resolverá de plano. Como esta Corporación lo ha reiterado en diferentes oportunidades, al precisarse en la norma el término de 6 meses de duración de la prohibición de enajenar bienes, en ella misma se advierte que de la propia orden judicial que impone registrar la medida se deriva la de su cancelación una vez se cumple el término legal, sin que sea necesario un nuevo pronunciamiento de autoridad judicial con ese propósito, salvo que el juez disponga algo diferente por las particularidades que puedan derivarse de un proceso, caso en el cual sí sería necesario hacérselo saber a la autoridad registral.

Esta medida cautelar a diferencia de otras tiene prevista de manera expresa en la Ley su duración, resultando que exigencias adicionales a los usuarios por parte de la autoridad que administra el registro privilegia las formalidades y desconoce no solo la norma que fija la duración de la medida, sino también derechos fundamentales como el debido proceso desestimando el principio de legalidad que lo integra.

Es importante resaltar que si bien la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos apoya sus argumentos en los artículos 61 y 62 de la Ley 1579 de 2012, donde se dispone que para la cancelación de las inscripciones “El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido ”, pierde de vista que esa es una disposición para los actos sujetos a registro en general, sin distinguir en particular alguno de ellos, norma que por lo tanto no resulta aplicable en el caso de la prohibición del artículo 97 de la Ley 906 de 2004, precisamente porque esta disposición constituye una regulación específica para una caso preciso y concreto, debiéndose preferir aquí la norma particular sobre la general y siendo esa otra razón para que la decisión impugnada se encamine a su confirmación. Aunque la Registradora utiliza como uno de sus argumentos que uno de los principios de la función registral es el de rogación, lo que implica que las inscripciones se efectúan por petición del interesado o por orden judicial o administrativa, también citó como otro principio el de legalidad, del cual se deriva según la interpretación que se expuso líneas atrás, que la facultad de cancelar la prohibición judicial de enajenar bienes surge por mandato de la ley.

Sobre este tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP 13537-2015 radicación No. 81880 del 1º de octubre de 2015 con ponencia del Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández al resolver una impugnación formulada contra una sentencia de este Tribunal, precisó lo siguiente: “La Sala confirmará el fallo atacado, por las razones que a continuación se exponen: advierte esta Sala que en efecto le asiste razón al Tribunal a quo para conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y ordenar a la entidad recurrente que proceda a levantar esa medida cautelar de manera oficiosa.

En efecto de conformidad con el marbete 97 de la Ley 906 de 2004, el imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registros durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Ahora bien, esa disposición no induce a ningún tipo de interpretación distinta a aquélla que permite concluir que esa limitación tiene un término o duración expresa e inequívoca de seis meses, siguientes al acto de imputación, lo que sin necesidad de mayor elucubración, también otorga la inferencia sobre el carácter legal del inicio y el fenecimiento de la medida cautelar.

Por lo anterior, surge nítido que por existir un plazo especifico frente a la duración de esta limitante al derecho de dominio, la orden de cancelación viene dada por la misma ley, sin que sea pertinente exigir una resolución diferente, esto es, de carácter judicial o administrativa, para que desaparezca o se proceda a la desanotación. Si bien la entidad recurrente refiere que su actividad es rogada, lo cierto es, que en este tipo de eventos en el que las disposiciones legales señalan el término de duración de la medida, pertinente es entender, que el acto que se espera, en este evento, frente a la petición de finalización de la misma, se entiende que existe desde el mismo momento en que se notifica la existencia de la misma, razón suficiente para que ninguna exigencia adicional sea dable deprecar, máxime, si en cuenta se tiene que en este caso han transcurrido más de 9 años desde que dicha prohibición de enajenar bienes se extinguió y tras solicitud elevada por la parte actora, las agencias judiciales que cumplieron con la función de control de garantías, de conocimiento y de ejecución de la pena, se declararon incompetentes para dirimir este asunto.” (Negrillas de la Sala).

En ese orden de ideas, claro es que se está incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso administrativo por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad en contra de la señora SANDRA PATRICIA GARZÓN FRANCO, toda vez que la medida impuesta a su inmueble con matricula inmobiliaria número 280-150202, en virtud a la formulación de imputación que se hiciera en su contra no ha sido levantada de manera oficiosa, tal como lo ordena la ley, esto es, no se hizo en los 6 meses siguientes a la imposición, ni en los años posteriores, pese a la petición que en ese sentido hizo la afectada.

Ahora bien, con relación a la respuesta brindada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, según la cual envió un oficio a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad para que cancelaran la anotación correspondiente a la prohibición de enajenación del inmueble de la señora GARZÓN FRANCO, advierte la Sala que tampoco es posible declarar la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en respuesta posterior, la entidad encargada del registro manifestó no haber realizado ninguna modificación a la tradición del bien con matricula inmobiliaria no. 280-150202.

En efecto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito a través de oficio 0487 del 15 de febrero de 2016 allegó la solicitud de registro de documentos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 12 de febrero del año en curso (folio 39 y siguientes) y en la respuesta emitida por la representante de esta institución, se adjuntó certificado de tradición del inmueble no. 280-150202 impreso el 15 de febrero del año en curso, sin ninguna anotación en el sentido expuesto (folio 49 reverso y siguientes), lo que significa que en la actualidad no se ha superado la vulneración en contra de la señora GARZÓN FRANCO.

Aunado a ello, de manera telefónica la accionante informó que el día 22 de febrero de 2016, solicitó el certificado de tradición sin que el mismo le fuera entregado porque como en otras oportunidades, le manifestaron que estaba en trámite (folio 77). Además de lo expuesto, itérese que el levantamiento de la citada anotación le corresponde de manera oficiosa a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de acuerdo al laps o contenido en el artículo 97 de la ley 906 de 2004, pues de aceptarse que tal obligación está en cabeza del Juzgado de Conocimiento una vez se emite sentencia, significaría modificar el término previsto en la ley y mantener la medida durante todo el trámite penal, supuesto que no es el contemplado en la norma.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de la señora SANDRA PATRICIA GARZÓN FRANCO vulnerado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y en consecuencia, se ordenará que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, cancele la anotación número 5 del certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 280-150202 relacionado con la imposición de la medida cautelar de prohibición de enajenar el bien por seis meses, contados a partir del 13 de diciembre de 2008.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso a favor de la señora SANDRA PATRICIA GARZÓN FRANCO, vulnerado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Registradora de Instrumentos Públicos de Armenia que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, cancele la anotación número 5 del certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 280-150202, relacionado con la imposición de la medida cautelar de prohibición de enajenar el bien por seis meses contados a partir del 13 de diciembre de 2008.

TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite a los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Sexto Penal Municipal con función de control de garantías, por no haber incurrido en desconocimiento de las garantías fundamentales de la accionante. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ