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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00013

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-02-11

DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN/Fases del proceso de Extinción de dominio. “El procedimiento de extinción de dominio tiene dos fases, la primera que se denomina inicial o preprocesal es adelantada por la Fiscalía General de la Nación y a su vez, contempla tres etapas que son: a) La fase inicial en la cual la Fiscalía General de la Nación lleva a cabo la investigación y la recolección de las pruebas. b) La fijación provisional de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación. c) El requerimiento al juez para que declare bien sea la extinción de dominio, o la improcedencia de esta.

“En el caso que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con la respuesta brindada por la Fiscalía Primera Especializada de Armenia, el proceso se encuentra en la fijación provisional de la pretensión, cuya finalidad de conformidad con el artículo 126 de la ley 1708 de 2014 es garantizar el derecho de contradicción. “En ese orden de ideas, para esta Colegiatura no es congruente que la autoridad accionada se niegue a facilitar las pruebas en que se fundó para emitir la referida resolución y decretar las medidas provisionales al bien inmueble de la afectada, quien tiene todo el derecho de conocer los fundamentos de tal medida.

“Lo anterior, porque no sólo se estaría vulnerando el derecho de petición invocado por la accionante, sino que también los de debido proceso, defensa y contradicción….”. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2016-00013 ACCIONANTE: YENY VIVIANA HURTADO VÁSQUEZ ACCIONADOS: FISCALÍA 1 Y 2 ESPECIALIZADA DE ARMENIA Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez APROBADO: Acta No. 017 Armenia, Quindío, febrero once (11) de dos mil dieciséis (2016) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela presentada por la señora YENY VIVIANA HURTADO VÁSQUEZ, a través de apoderado judicial, contra las Fiscalías Primera y Segunda Especializadas de Armenia, por presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Refiere el abogado de la demandante que presentó solicitud ante la Fiscalía Segunda Especializada de esta ciudad el 3 de diciembre de 2015, para que se expidieran a su favor copias de las pruebas que vinculan a su prohijada con dineros o bienes adquiridos con el producto del narcotráfico, toda vez que la señora HURTADO VÁSQUEZ tiene un bien que es objeto de extinción en el proceso con radicado No. 20153150046091 y requiere los documentos para ejercer una debida defensa.

Después de haber transcurrido 10 días para obtener respuesta, sin que ésta se produjera, se acercó a la autoridad señalada en donde se le informó que se había remitido su petición a la Fiscalía Primera Especializada, sin embargo, advierte que no se le dio a conocer esa situación de manera escrita. Conforme a las anteriores apreciaciones y al no haber recibido comunicación alguna sobre la referida pretensión, invoca el amparo del derecho fundamental de petición de su mandante y en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas se brinde respuesta concreta a su solicitud.

Anexó como pruebas, copia de la solicitud elevada y del poder otorgado para elevar la misma. Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional mediante auto del 1º de febrero del presente año, se dispuso comunicar el inicio ésta a las Fiscalías Primera y Segunda Especializadas de esta ciudad. En respuesta al empeño tutelar, el Fiscal Segundo Especializado manifestó que la solicitud fue trasladada por competencia a la Fiscalía Primera homóloga el 4 de diciembre de 2015.

Por su parte, la Fiscalía Primera Especializada explicó que emitió respuesta el 2 de febrero del presente año indicando que no era procedente la solicitud, toda vez que el momento procesal que los sujetos e intervinientes pueden acceder a la carpeta del trámite de extinción y conocer las pruebas recaudadas es el del artículo 129 de la ley 1708 de 2014.

En oficio allegado a la Secretaría de la Sala el 8 de febrero del año que transcurre, el apoderado de la demandante expuso que la respuesta emitida por la Fiscalía Primera Especializada de Armenia no es congruente, no garantiza el debido proceso y no permite ejercer el derecho de defensa, toda vez que a pesar de haber indicado en la solicitud que es el representante de la señora HURTADO VÁSQUEZ, la entidad accionada alude a la falta de defensor de la misma y además, acepta que no ha sido posible la notificación de la resolución que fijó la pretensión provisional por falta de dirección de la afectada.

Explica que al existir el citado acto administrativo y la materialización de las medidas cautelares, estas últimas que le fueron comunicadas a su mandante por parte de una inmobiliaria la cual la requirió para que empiece a cancelar arrendamiento en su propio bien, debe garantizarse el acceso al expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este caso concreto, la señora YENY VIVIANA HURTADO VÁSQUEZ a través de apoderado judicial, pretende que se le ampare el derecho fundamental de petición vulnerado por las Fiscalías Primera y Segunda Especializadas de la ciudad, quienes al momento de interponer la acción no habían emitido respuesta a una solicitud radicada el 3 de diciembre de 2015, relacionada con la petición de pruebas recolectadas en el proceso de extinción de dominio del bien inmueble ubicado en la manzana 13 No. 82 del barrio Bosques de Pinares, matrícula inmobiliaria 280-89490 de la señora HURTADO VÁSQUEZ.

Ahora bien, aunque en el trámite de la acción se tuvo conocimiento que la Fiscalía Segunda remitió por competencia la referida pretensión y que la Primera homóloga emitió respuesta a la misma, la demandante insiste en que no se dio cumplimiento a los parámetros que deben regir para entender satisfecho el derecho de petición. Para dar solución a la problemática planteada, la Sala hará referencia a la petición en concreto de la parte demandante, la respuesta de la Fiscalía Primera Especializada de Armenia y las normas que rigen el trámite de extinción de dominio en aras de concluir si le asiste razón a la accionante quien considera que no se satisficieron los presupuestos del derecho de petición. Obra a folio 5 de la actuación la solicitud elevada por la señora HURTADO VÁSQUEZ a través de apoderado, en la que se advierte que la finalidad de la misma es conocer las pruebas obrantes en el proceso de extinción de dominio que permitieron vincular la propiedad de la señora HURTADO VÁSQUEZ y así poder ejercer el derecho de contradicción. A su vez, en la respuesta emitida por la Fiscal Primera Especializada de Armenia se indicó que efectivamente en ese despacho se adelanta un proceso de extinción de dominio radicado 101457 donde se encuentra vinculado el inmueble ubicado en el barrio Bosques de Pinares manzana 13 casa 82 en el cual se realizó la fijación provisional de la pretensión el 2 de marzo de 2015.

Que en cumplimiento de los artículos 127 y 128 del código de extinción de dominio se intentó comunicar a las personas afectadas, pero como no se contaba con su dirección se solicitó a la Defensoría del Pueblo que nombrara un defensor de oficio para que representara sus intereses, sin que a la fecha se hubiera asignado y por ello iban a requerirlos de nuevo.

En ese orden de ideas, como sólo a partir de la fijación provisional de la pretensión puede ser conocida la información de la actuación y de conformidad con el canon 129 de la ley 1708 de 2014 después de comunicada la resolución de fijación provisional empieza a correr un término común de 10 días para los sujetos procesales e intervinientes, estimó que la petición es improcedente.

De lo expuesto, deduce la Sala que para la Fiscalía Primera Especializada no es procedente la petición de la señora HURTADO VÁSQUEZ, afectada dentro del proceso de extinción de dominio, por cuanto no ha podido dar cumplimiento a los artículos 127 y 128 del Código de Extinción de dominio que hacen referencia a la comunicación de la resolución de fijación provisional de la pretensión y en consecuencia, no ha empezado a correr el término común para sujetos procesales e intervinientes.

No obstante lo expuesto, en atención a uno de los cánones acabados de señalar, específicamente el 128 de la ley 1708 de 2014, se advierte que no se está atendiendo la finalidad del mismo, pues según la referida norma, prima la informalidad de las comunicaciones para garantizar la integración de la causa pasiva y el legítimo contradictorio y es evidente que si la señora YENY VIVIANA HURTADO VÁSQUEZ le otorgó poder a un abogado para que la represente en ese asunto y hace referencia de manera concreta a él es porque ya tuvo conocimiento del mismo y por tanto resulta un contrasentido que se alegue que no se ha podido comunicar la resolución de fijación de la pretensión al afectado y que se insistirá ante la Defensoría del Pueblo para que se le asigne un abogado, cuando es evidente que la afectada quedó notificada de manera concluyente.

En efecto, el procedimiento de extinción de dominio tiene dos fases, la primera que se denomina inicial o preprocesal es adelantada por la Fiscalía General de la Nación y a su vez, contempla tres etapas que son: a) La fase inicial en la cual la Fiscalía General de la Nación lleva a cabo la investigación y la recolección de las pruebas. b) La fijación provisional de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación. c) El requerimiento al juez para que declare bien sea la extinción de dominio, o la improcedencia de esta.

La segunda fase es la de juzgamiento y está a cargo del juez y se inicia con la presentación de la pretensión de la Fiscalía a través de un requerimiento. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con la respuesta brindada por la Fiscalía Primera Especializada de Armenia, el proceso se encuentra en la fijación provisional de la pretensión, cuya finalidad de conformidad con el artículo 126 de la ley 1708 de 2014 es garantizar el derecho de contradicción. En ese orden de ideas, para esta Colegiatura no es congruente que la autoridad accionada se niegue a facilitar las pruebas en que se fundó para emitir la referida resolución y decretar las medidas provisionales al bien inmueble de la afectada, quien tiene todo el derecho de conocer los fundamentos de tal medida.

Lo anterior, porque no sólo se estaría vulnerando el derecho de petición invocado por la accionante, sino que también los de debido proceso, defensa y contradicción que le asisten a la señora YENY VIVIANA HURTADO VÁSQUEZ, en el proceso de extinción de dominio dentro del radicado 101457. De conformidad con lo precedido y atendiendo el procedimiento previsto en la ley 1708 de 2014, se ordenará a la Fiscalía Primera Especializada de Armenia, teniendo en cuenta que los sujetos procesales e intervinientes sí se encuentran notificados de la resolución que fijó la pretensión provisional, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, corra traslado común por diez (10) días a los sujetos procesales e intervinientes, especialmente a la señora YENY VIVIANA HURTADO VÁSQUEZ a través de su apoderado para que: Accedan a la carpeta del trámite de extinción de dominio y conozcan las pruebas recaudadas por la Fiscalía General de la Nación. Presenten sus oposiciones o pretensiones, ejerciendo su derecho de contradicción de manera previa a la definición de la pretensión extintiva.

Aporten las pruebas que tengan en su poder y que quieran hacer valer en el trámite. Finalmente, se desvinculará a la Fiscalía Segunda Especializada de Armenia, por no haber incurrido en vulneración de garantías fundamentales en contra de la accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y contradicción a favor de la señora YENY VIVIANA HURTADO VÁSQUEZ.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Primera Especializada de Armenia, teniendo en cuenta que los sujetos procesales e intervinientes sí se encuentran notificados de la resolución que fijó la pretensión provisional, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, corra traslado común por diez (10) días a los sujetos procesales e intervinientes, especialmente a la señora YENY VIVIANA HURTADO VÁSQUEZ a través de su apoderado para que: Accedan a la carpeta del trámite de extinción de dominio y conozcan las pruebas recaudadas por la Fiscalía General de la Nación. Presenten sus oposiciones o pretensiones, ejerciendo su derecho de contradicción de manera previa a la definición de la pretensión extintiva.

Aporten las pruebas que tengan en su poder y que quieran hacer valer en el trámite.

TERCERO: Desvincular del presente trámite a la Fiscalía Segunda Especializada de Armenia, por no haber incurrido en vulneración de garantías fundamentales en contra de la accionante. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ