DERECHO DE PETICIÓN/Solicitud copia historia clínica a sanidad militar “Sobre la garantía vulnerada, recuérdese que se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y está regulada mediante la ley 1755 de 2015, la cual se satisface con la emisión de una respuesta en el tiempo oportuno, requiriéndose además que la misma esté relacionada con lo pedido por el interesado y que se dé a conocer efectivamente al petente.
TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2016-00011-00 ACCIONANTE: FREDY ALBERTO MARTINEZ SALAZAR ACCIONADOS: SANIDAD MILITAR Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez APROBADO: Acta No. 018 Armenia, Quindío, febrero doce (12) de dos mil dieciséis (2016) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela presentada por el señor FREDDY ALBERTO MARTÍNEZ SALAZAR, a través de apoderado judicial, contra el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad de esa unidad militar, por presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Contó el señor FREDDY ALBERTO MARTÍNEZ SALAZAR que el 20 de noviembre de 2015 envió a través de la empresa 472 una solicitud al Ejército Nacional, con el propósito de que le entregaran copia de su historia clínica. No obstante lo expuesto, a la fecha de presentación de la presente acción (29 de enero de 2016) no había recibido comunicación al respecto, razón por la que reclama amparo a su derecho fundamental de petición. Anexó como pruebas, copia de la petición elevada y de la guía de envío. Asumido el conocimiento de la acción constitucional mediante auto del 1º de febrero del año que avanza, se dispuso comunicar el inicio de la misma a los comandantes del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En respuesta al empeño tutelar, el Oficial de tutelas e incidentes de desacato de la jefatura jurídica del Ejército Nacional, solicitó no tener como sujeto activo de la posible vulneración de derechos al comandante del Ejército Nacional, toda vez que lo requerido es competencia de la Dirección de Sanidad y por eso les remitieron la vinculación de la presente acción. Por su parte, el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de la acción, respaldando su petición en que verificada la base de datos del sistema de gestión documental no encontró la referida solicitud, es decir, que nunca fue radicada en esa entidad y por tanto se concluye que no le asiste la tarea de proyectar ninguna respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En este caso concreto, el señor FREDDY ALBERTO MARTÍNEZ SALAZAR le atribuye al Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la vulneración de su derecho fundamental de petición por no haber emitido respuesta a la solicitud que envió el 20 noviembre de 2015, cuyo propósito era obtener copia de su historia clínica. Efectivamente el demandante anexó el oficio dirigido a la entidad accionada y la guía de envío de la misma.
Ante la negativa del Director de Sanidad Militar de conocer la referida petición, se consultó la guía de envío de la empresa 472 con fecha 20 de noviembre de 2015 No. RN478893580CO dirigida al Ejército Nacional, carrera 25 No. 26-25 Sanidad Militar, obténíendose la siguiente información: Sobre la garantía vulnerada, recuérdese que se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y está regulada mediante la ley 1755 de 2015, la cual se satisface con la emisión de una respuesta en el tiempo oportuno, requiriéndose además que la misma esté relacionada con lo pedido por el interesado y que se dé a conocer efectivamente al petente.
En este sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado enunciando los requisitos que se deben acreditar para no vulnerar el derecho fundamental de petición de la siguiente manera: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;
(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático”.
De manera concreta sobre la expedición de copias, la ley 1755 de 2015 prevé en el artículo 14 los términos que tienen las entidades para resolver, estableciendo lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (Negrillas fuera del texto original).
Teniendo en cuenta que la petición fue recibida el 25 de noviembre de 2015 según el sello impuesto por la oficina de Gestión documental, es evidente que el término de 10 días con que contaba la Dirección General de Sanidad Militar para emitir respuesta a la solicitud del señor MARTÍNEZ SALAZAR ya feneció y en consecuencia, debe darse aplicación a la norma citada, por ende, se ordenará al Director de Sanidad Militar, que en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir del momento de la notificación del presente fallo, entregue copia íntegra de su Historia Clínica al señor FREDDY ALBERTO MARTÍNEZ SALAZAR.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor del señor FREDDY ALBERTO MARTÍNEZ SALAZAR.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir del momento de la notificación del presente fallo, entregue copia íntegra de su Historia Clínica al señor FREDDY ALBERTO MARTÍNEZ SALAZAR. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ