DERECHO DE PETICION/Solicitud sobre descuento de nómina si se resolvió de fondo “No existe vulneración al derecho fundamental de petición…, pues con la comunicación entregada por la Gobernación del Quindío se le explicó que el descuente a su prima de navidad se efectuó con fundamento en el acuerdo suscrito por él y el banco Davivienda sobre una libranza realizada en el 2012 y respecto del cual, se anexó formato de autorización (folio 9) constituyendo con ello una respuesta manera clara, precisa y de fondo a su solicitud.
“Ahora bien, advierte la Sala que lo que pretende el demandante es que se proteja el derecho de petición y se ordene darle respuesta de manera favorable a sus intereses, esto es, que se ordene el reintegro de su dinero, situación que está por fuera del alcance de la acción constitucional, que como ya se explicó es para protección de derechos fundamentales a través de la cual no se pueden reclamar acreencias económicas, máxime en este evento en el que no se mencionó ni se probó vulneración de garantías fundamentales como lo sería el mínimo vital.
CITAS: T-172 de 2013; T-146 de 2012 TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: ACLARA ACCIONANTE: FERNANDO ANTONIO BILBAO CORTÉS ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO RADICACIÓN: 63-001-31-07-001-2016-00007-00 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 027 Armenia Quindío, febrero veintinueve (29) de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor Fernando Antonio Bilbao Cortés contra el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia el 22 de enero del año en curso, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a su petición de amparo constitucional.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Contó el accionante que labora en la Secretaría de Educación Departamental, entidad que en el mes de diciembre de 2015 le descontó de su prima de navidad un millón de pesos ($1.000.000) a favor de Davivienda, deducción que además de no poder producirse porque la prima no es salario, debió haberlo remitido al Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad, en donde se decretó un embargo a su salario el cual consiste en una quinta parte de lo que recibe como docente.
En virtud de lo expuesto, indicó que elevó petición el 15 de diciembre de ese mismo año, con el propósito de que se le explicara legalmente la conducta esgrimida por la administración departamental y se corrigiera esa anomalía, emitiéndose respuesta por esa entidad el 28 siguiente en un documento que considera no satisface los presupuestos de tal garantía, pues se limitaron a decirle que el descuento es legal y no había irregularidad que corregir.
Con fundamento en lo expuesto, estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y en consecuencia, pide que se ordene dar respuesta a su petición y se le aclare porqué se efectuó un descuento directo a Davivienda cuando por ese mismo crédito ya se había embargado su salario, además, se disponga la devolución del dinero y se vincule a Davivienda porque podrían verse afectados sus intereses.
Anexó como pruebas, copia de la petición elevada, respuesta emitida por la Dirección de Salud departamental, entre otros. Mediante auto del 8 de enero de 2016, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esta ciudad admitió la acción y dispuso informar de la misma al representante legal de la Secretaría de Salud Departamental para que ejerciera los derechos de contradicción y defensa.
Además, para que informara si el accionante se desempeña como docente, si presentó petición el 15 de diciembre de 2015, el trámite dado a la misma y si realizó descuentos a la prima de navidad. En ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el Secretario de Educación Departamental informó que el demandante es docente activo adscrito a la planta de personal de esa entidad.
Que mediante escrito del 27 de febrero de 2012 solicitó expresa e irrevocablemente que se le aplicara a su salario, bonificaciones y prestaciones sociales o de cualquier suma que fuera acreedor, los valores correspondientes a las cuotas mensuales del crédito que había adquirido con la entidad financiera Davivienda, siendo giradas directamente a esa corporación, en virtud de la cual se realizó la deducción por él alegada.
Respecto al embargo existente, adujo que el mismo se aplica sobre la quinta parte del excedente del salario mínimo, sin que éste se hubiera descontado a la prima de navidad dado su carácter de prestación social. En torno al derecho de petición, manifestó que se expidió oficio el 18 de diciembre de 2015 en el que se le indicó la existencia de la autorización expresa del descuento, lo que aunado al contenido del artículo 6 del decreto 1527 del 2012, generan una respuesta de fondo a su pretensión. Como consecuencia de lo dicho, deprecó la declaratoria de improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo, después de recordar los presupuestos esenciales para que se satisfaga el derecho de petición y analizar el caso en concreto, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Secretaría de Educación Departamental a través de su representante legal le dio respuesta al accionante, informándole que la aplicación del descuento a su prima de navidad se efectuó conforme al decreto 1527 de 2012 que regula el préstamo de libranza de conformidad con el acuerdo suscrito por él y el banco Davivienda, contestación que es conocida por el accionante según lo expresó en los hechos que dieron sustento a la demanda de tutela.
En ese orden de ideas, estimó que con la citada respuesta cesó la vulneración a su derecho fundamental de petición. No obstante lo anterior, precisó que si el señor BILBAO CORTÉS considera que su empleador desbordó los límites que la ley o la autoridad judicial que ordenó el embargo le otorgó, debía acudir directamente a un proceso ejecutivo para que sea el juez que dispuso esa medida quien revise la razón del descuento y tome las decisiones correspondientes.
LA IMPUGNACIÓN El actor no está de acuerdo con la decisión de instancia, porque la respuesta que se le había brindado no explicó porqué pese a estar embargado judicialmente su salario con una deuda de la entidad Davivienda y mensualmente se giran dichos recursos a un juzgado, se le dedujo un millón de pesos que se consignaron directamente al banco.
Por esa razón, depreca la revocatoria del fallo y en su lugar se amparen sus derechos de petición y debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad se centra en establecer si fue acertada la decisión de primera instancia en cuanto declaró la carencia actual de objeto frente a la solicitud de amparo constitucional elevada por el señor FERNANDO ANTONIO BILBAO CORTÉS. Para dar solución a la problemática planteada, conviene recordar que la tutela es una acción constitucional instaurada por el constituyente para proteger derechos fundamentales cuando no exista otro medio judicial o existiendo éste, no sea eficaz y se necesite evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En otras palabras, es subsidiaria, pues no puede ser empleada cuando existen otras acciones ordinarias, toda vez que el juez constitucional no puede desplazar a los demás en el conocimiento de las actuaciones que legalmente les fueron asignadas. Teniendo en claro lo expuesto, tiénese que en esta oportunidad, el señor FERNANDO ANTONIO BILBAO CORTÉS acudió a este medio pretendiendo que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y petición, los cuales considera desconocidos por la Secretaría de Educación Departamental, entidad que a su parecer no emitió una respuesta de fondo a su solicitud elevada en el mes de diciembre de 2015 y relacionada con una deducción de su nómina.
Pues bien, como lo dio a conocer el demandante y fue confirmado por el accionado, se emitió respuesta a su solicitud a través de oficio No. 13613 del 18 de diciembre de 2015, en la que se le manifestó que de conformidad con el acuerdo de voluntades suscrito por él con el banco Davivienda y según la ley 1527, era su obligación deducir, retener y girar de las sumas de dinero a él pagadas, los valores que adeude a la entidad, so pena de ser solidariamente responsable y por ello fue que se autorizó el descuento pertinente.
Aunque tal información ya era conocida por el actor al momento de presentar la demanda de tutela, estimó que no se respondió de fondo su solicitud, argumento que no comparte esta Colegiatura, porque de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, se dieron cumplimiento a los requisitos que se deben acreditar para que tal garantía se entienda satisfecha, como se explicará a continuación. La Corte Constitucional, en sentencia T-172 de 2013 con ponencia del magistrado Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;
(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático”.
Contrastados los elementos probatorios allegados a la actuación, principalmente la petición y su consecuente respuesta y a pesar del desacuerdo del impugnante, se concluye que en el presente caso no existe vulneración al derecho fundamental de petición del señor FERNANDO ANTONIO BILBAO CORTÉS, pues con la comunicación entregada por la Gobernación del Quindío se le explicó que el descuente a su prima de navidad se efectuó con fundamento en el acuerdo suscrito por él y el banco Davivienda sobre una libranza realizada en el 2012 y respecto del cual, se anexó formato de autorización (folio 9) constituyendo con ello una respuesta manera clara, precisa y de fondo a su solicitud.
Ahora bien, advierte la Sala que lo que pretende el demandante es que se proteja el derecho de petición y se ordene darle respuesta de manera favorable a sus intereses, esto es, que se ordene el reintegro de su dinero, situación que está por fuera del alcance de la acción constitucional, que como ya se explicó es para protección de derechos fundamentales a través de la cual no se pueden reclamar acreencias económicas, máxime en este evento en el que no se mencionó ni se probó vulneración de garantías fundamentales como lo sería el mínimo vital.
Sobre este tópico, la Corte Constitucional, enseñó: “Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” Itérese del anterior aparte jurisprudencial que aunque no se haya respondido de manera favorable al señor BILBAO CORTÉS en el sentido de que la entidad accionada manifestara que fue un error el descuento efectuado a su prima de navidad ello no significa que se desconociera el derecho de petición y en ese sentido, si lo que pretende es controvertir tal apreciación, cuenta con mecanismos ordinarios para hacerlo.
En esas condiciones, la tutela pedida debe ser negada, sin embargo, debe aclararse que la determinación de no concederse el amparo no obedece a que se haya presentado un hecho superado como se determinó en primera instancia, sino porque la autoridad accionada no vulneró derecho fundamental alguno, pues como se dijo con anterioridad, la respuesta ya había sido emitida cuando el señor FERNANDO ANTONIO BILBAO CORTÉS interpuso la acción de tutela y la figura declarada tiene aplicación cuando en el transcurso de la acción se supera la vulneración alegada.
Por lo dicho, se confirmará el fallo objeto de impugnación, con la aclaración relacionada en el párrafo anterior. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, en cuanto no concedió la tutela invocada por el señor FERNANDO ANTONIO BILBAO CORTÉS, ACLARÁNDOLA en el sentido que no se presentó un hecho superado como se declaró en primera instancia, sino que la entidad accionada no vulneró derechos fundamentales del actor.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ