Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-09-001-2015-00251

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-02-15

DERECHO DE PETICION y DEBIDO PROCESO/Solicitud devolución de aportes “La EPS SALUDCOOP sí profirió una respuesta de fondo y concreta a su solicitud, informándole que los dineros por él consignados habían sido compensados a favor de esa entidad por parte del Consorcio Sayp. Se le comunicó de manera detallada que esos aportes habían sido presentados ante la citada entidad y aprobados dentro del proceso de compensación definido en el artículo 11 del decreto 4023 de 2011 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

“No es la acción de tutela el medio adecuado para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, máxime cuando no se invoca la afectación de garantías fundamentales como lo podría ser el mínimo vital. CITAS: T-173 de 2013; T-499 de 2011. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA ACCIONANTE: JOSÉ MARÍA BERNAL VÉLEZ ACCIONADO: CONSORCIO SAYP, SALUDCOOP Y SURA RADICACIÓN: 63-130-31-09-001-2015-00251 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ.

Aprobado: Acta No. 019 Armenia Quindío, febrero quince (15) de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor JOSÉ MARÍA BERNAL VÉLEZ contra el fallo del 11 de diciembre de 2015, por medio del cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá declaró improcedente su solicitud de amparo constitucional.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Narra el demandante que el 20 de octubre de 2015 elevó derecho de petición ante la EPS SALUDCOOP solicitando la devolución de los aportes correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2014, que fueron consignados por él a la EPS SURA porque pretendía trasladarse a esa entidad, no obstante, extrañamente los mismos fueron asignados a Saludcoop. Refiere que Saludcoop emitió respuesta el 11 de noviembre de 2015, indicándole que esos periodos habían sido compensados el 10 de febrero de 2015 a favor de ellos por parte del FOSYGA, lo que considera es una réplica incompleta porque no le explicaron de manera concreta qué sucedería con su dinero.

Con fundamento en las anteriores aseveraciones, reclama el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, solicita en consecuencia que se ordene a Saludcoop que emita una respuesta de fondo y al FOSYGA que realice los trámites pertinentes para que se le devuelvan los dineros reclamados. Anexó como pruebas, copias de la petición elevada a Saludcoop y respuesta de esa entidad y de la EPS Sura.

Asumido el conocimiento de la acción constitucional por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, se comunicó de la misma a las EPS SALUDCOOP, SURA y a los Consorcios Fosyga y Sayp, requiriéndolos para que cada una resolviera ciertos interrogantes sobre la vinculación del accionante a cada entidad, la solicitud de devolución de aportes y la respuesta a la misma.

Finalmente, se vinculó a la Superintendencia de Salud. En respuesta al empeño tutelar, la representante legal judicial de la EPS SURA, precisó que el accionante se encuentra afiliado actualmente a esa entidad en la calidad de cotizante en el régimen contributivo desde el 18 de diciembre de 2014, con aportes al día pero con pagos extemporáneos.

Finalmente, manifestó que no han incurrido en vulneración de derechos fundamentales del demandante y por ende, deprecan la declaratoria de improcedencia de la acción. Por su parte, la Coordinadora Jurídica del Consorcio SAYP, administrador fiduciario de los recursos del Fosyga, adujo que debe negarse la acción de tutela porque tal mecanismo fue instituido para garantizar derechos fundamentales y no el pago de sumas de dinero.

Agregó que de acuerdo al decreto 4023 de 2011 es ante las EPS que se debe hacer la solicitud de devolución de aportes efectuados erróneamente por el cotizante, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago. Sobre el caso particular del señor BERNAL VÉLEZ, explicó que en la base de datos del Histórico de Afiliados compensados se estableció que el demandante se encuentra compensado como cotizante de la siguiente manera: Saludcoop: desde el mes de septiembre de 2012 hasta abril de 2014 y posteriormente de septiembre de 2014 a noviembre de 2014.

Eps Sura: desde el mes de diciembre de 2014 a noviembre de 2015. Finalmente, arguyó que los aportes en materia de salud no pertenecen al trabajador ni al empleador, sino al sistema general de seguridad social en salud y las cotizaciones son obligatorias independientemente de que se preste el servicio o no. Mediante auto del 9 de diciembre de 2015 y en cumplimiento de la Resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015 con ocasión de la liquidación forzosa de Saludcoop, se vinculó al trámite al agente especial liquidador de esa entidad.

En ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el asesor del despacho del Superintendente Nacional de Salud planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad frente a las pretensiones del demandante, no obstante, explicó con relación a la devolución de aportes solicitados por el accionante, que tal trámite debe ser realizado ante Saludcoop. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EL A Quo precisó que aunque deberían tomarse por ciertos los hechos relatados por el actor, toda vez que la EPS SALUDCOOP guardó silencio en el trámite pese a haber sido debidamente notificada, al revisar los documentos aportados por el señor BERNAL VÉLEZ encontró que aportó la respuesta dada por esa entidad a su petición del 20 de octubre de 2015 donde se le informó que no era procedente la devolución de las cotizaciones por prohibición expresa del Decreto 4023 del 2011, con lo que estima, se resolvió de fondo su solicitud.

En ese orden de ideas, precisa que si no estaba de acuerdo con la decisión, debió interponer los recursos pertinentes o acudir a las acciones judiciales. En consecuencia, declaró improcedente su solicitud de amparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante al momento de notificarse del fallo de primera instancia, consignó su deseo de impugnar la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este evento, el problema jurídico que debe abordar la Sala se centra en establecer si la ESP SALUDCOOP en liquidación incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de petición o debido proceso del señor JOSÉ MARÍA BERNAL VÉLEZ y en esa medida, debe modificarse la determinación de primera instancia. De acuerdo con el escrito de demanda y las pruebas aportadas a la misma, el disenso del actor se centra en la negativa de Saludcoop de devolverle los aportes que efectuó al sistema general de seguridad social en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2014, toda vez que asegura que en esa época no estuvo afiliado a ninguna entidad prestadora de salud y aunque pretendía vincularse a la EPS SURA, no lo logró hasta el mes de diciembre.

Aunado a lo expuesto, señala el señor BERNAL VÉLEZ que presentó una solicitud requiriendo la devolución de esos dineros y la respuesta que se brindó no cumplió a cabalidad los presupuestos que debe contener una respuesta para que se encuentre satisfecho el derecho de petición. En torno a la solicitud elevada por el accionante, encuentra la Sala que le asiste razón al Juez de primera instancia, toda vez que la EPS SALUDCOOP sí profirió una respuesta de fondo y concreta a su solicitud, informándole que los dineros por él consignados habían sido compensados a favor de esa entidad por parte del Consorcio Sayp.

Se le comunicó de manera detallada que esos aportes habían sido presentados ante la citada entidad y aprobados dentro del proceso de compensación definido en el artículo 11 del decreto 4023 de 2011 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social. Además, se le dio la posibilidad de acudir a esa entidad para aclarar cualquier inquietud sobre el asunto y se puso en su conocimiento que de conformidad con la circular externa 047 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud, podía elevar consulta ante la correspondiente dirección de salud.

En ese orden de ideas, no significa que porque la solicitud elevada por el señor JOSÉ MARÍA BERNAL VÉLEZ no haya sido favorable a sus intereses se haya vulnerado el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y la ley 1755 de 2015. La Corte Constitucional en sentencia T-173 de 2013 con ponencia del doctor Jorge Iván Palacio Palacio, se pronunció sobre los requisitos del derecho de petición, señalando lo siguiente: “Esta corporación ha señalado que el soporte fundamental del derecho de petición está conformado por cuatro elementos, a saber: (i) la posibilidad de presentar de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas”;

(ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente. La jurisprudencia constitucional ha precisado y reiterado los presupuestos mínimos de este derecho, en los siguientes términos:   “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.   b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.   c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.   d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.   e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) No advierte la Sala que alguno de los presupuestos atrás enunciados hayan sido desconocidos en la respuesta brindada al señor JOSÉ MARÍA BERNAL VÉLEZ, sino que en esencia su inconformidad radica en la negativa de la entidad prestadora de salud de devolverle los aportes que considera fueron indebidamente consignados a Saludcoop. Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto, debe recordarse que no es la acción de tutela el medio adecuado para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, máxime cuando no se invoca la afectación de garantías fundamentales como lo podría ser el mínimo vital.

Sobre esta temática la Corte Constitucional en sentencia T-499 de 2011, con ponencia del magistrado doctor Luis Ernesto Vargas Silva, enseñó: “Las discusiones de índole económica resultan ajenas a la jurisdicción constitucional, pues el ordenamiento jurídico tiene previsto instrumentos procesales especiales para su trámite y resolución. Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación ha negado la procedencia de la acción de tutela para resolver controversias de naturaleza económica, suscitadas entre los usuarios y Empresas Prestadoras de Salud, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico.

Así, la Corte ha estimado que el amparo deviene improcedente frente a reclamaciones estrictamente económicas, pues el diseño constitucional de la acción de tutela permite colegir que ella no está prevista como medio paralelo y supletorio de los mecanismos legales ordinarios”. Itérese que en este caso no se acreditó vulneración al derecho fundamental de petición y como se desprende de la jurisprudencia citada, la acción de tutela no es medio para reclamar prestaciones económicas, por ende, no existen motivos para modificar el fallo de primer nivel.

Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá en cuanto declaró la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional elevada por el señor José María Bernal Vélez. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá el 11 de diciembre de 2015, a través del cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional elevada por el señor José María Bernal Vélez.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ