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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-07-001-2015-00125-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-02-22

DERECHO DE PETICION Y HABEAS DATA “La respuesta que recibió el actor sí fue de fondo, porque recibió la copia de los documentos que soportan la obligación adquirida, representada en una tarjeta de crédito, que su mismo apoderado judicial, reconoce que no fue cancelada. Es obvio que cuando una obligación bancaria está en mora, en este caso desde los años 2008 y 2009, se genera el reporte negativo ante las centrales de riesgo, lo que automáticamente da inicio a un periodo de castigo.

Esto hace que no sea posible acceder a la petición del actor sobre que sea retirado de dichas centrales, y que obliga a que deba cumplir con una permanencia legal ocasionada por el incumplimientos en los pagos, todo ello conforme al artículo 13 de la ley 1266 de 2008. “Valga anotarse, que la Ley Estatutaria 1266 de 2008, trae las disposiciones generales del hábeas data; y en su artículo 13 regula el tema de la permanencia de la información, señalando que el término de permanencia de la información negativa relativa al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia que es de 4 años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.

Esto sirve para que lo tenga en cuenta el apoderado del actor quien está interesado en establecer cuáles son los documentos en los que figura la fecha de iniciación de un presunto acuerdo, no con el ánimo de que el actor se ponga al día en la obligación, sino para verificar si la misma está vigente o no, de donde se colige que la obligación bancaria no ha sido cancelada, o lo fue cuando ya estaba en mora.

CITAS: T-798 de 2014 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA CON ACLARACIÓN ACCIONANTE: ROBERT ALFARO GARCÍA ACCIONADAS: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA RADICACION: 63-001-31-07-001-2015-00125-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 022 Armenia Quindío, febrero veintidós (22) de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo emitido en enero 15 de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a través del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela invocada por el señor ROBERT ALFARO GARCÍA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Alfaro García, mediante mandatario judicial, presentó demanda de tutela el 30 de diciembre de 2015 contra el Banco Agrario de Colombia por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Plantea que el 30 de octubre de 2015 le solicitó, entre otros documentos, que le expidieran copia de la autorización para ser reportado ante las Centrales de Riesgo junto con la notificación previa al reporte negativo, lo cual no ocurrió. Pidió que dicho banco resuelva de inmediato y de fondo sobre lo pedido.

Mediante auto del 31 de diciembre de 2015 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad admitió la demanda e integró el contradictorio con el ente accionado. El apoderado judicial del actor, el 12 de enero de 2016, puso en conocimiento del Juzgado de instancia que recibió comunicación del Banco Agrario en la que le anexaron un extracto bancario similar al que él presentó con la demanda, pero considera que con ello, aún no ha sido resuelto de fondo el asunto.

La representante legal del Banco Agrario contestó la demanda. Expresó inicialmente que dicha entidad, por medio de la Gerencia de Servicio al Cliente, en dos ocasiones, respondió de fondo las solicitudes del actor –oficios 679568 y 687534 de noviembre 17 de 2015 y enero 5 de 2016-, respectivamente. Con el primero se le enviaron los pagarés solicitados; y en el segundo se le informó sobre la existencia de la obligación del actor respecto de la tarjeta de crédito No. 3495, e igualmente se le explicó lo relativo al reporte en las Centrales de Riesgo.

Por esto, considera que se atendieron cabalmente cada una de las inquietudes del peticionario, motivo por el cual se presenta un hecho superado pues lo deprecado por el señor Alfaro García ya fue respondido. Solicitó que se deniegue este amparo por no existir vulneración de derechos fundamentales. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitido en enero 15 de 2016.

Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En el caso concreto, analizó las respuestas entregadas por la entidad accionada, concluyendo que ya se le hizo entrega de todos los documentos requeridos, los cuales respaldan la obligación que fue objeto del reporte negativo en contra del actor como titular de la referida tarjeta de crédito.

Que como el actor no canceló lo adeudado por la tarjeta de crédito, fue que se generó el reporte negativo. Estimó el fallo que sí se dio respuesta de fondo a lo pedido, y por tanto ha cesado la vulneración del derecho fundamental de petición, de ahí, la presencia de un hecho superado por carencia actual de objeto. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor.

Argumentó que a su petición fueron anexados unos documentos, pero faltan otros que hacen relación al derecho al Habeas Data conforme lo ordenan los artículos 9 y 12 de la ley 1581 de 2012, y 3, 6 y 12 de la ley 1266 de 2008, por lo que sin ellos se está violando su derecho de petición. Que no le remitieron el documento en el que otorgó autorización para que lo reportaran ante la central de riesgos al igual que tampoco lo notificaron previo al reporte negativo con lo que se vulnera su derecho al habeas data.

La accionada hizo entrega de algunos documentos, pero no de todos, en especial, a los que alude la ley de habeas data. Pidió la revocatoria del fallo, y que en consecuencia, se ordene que lo retiren de las centrales de riesgo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la respuesta que el Banco Agrario de Colombia entregó al actor a través de las comunicaciones de noviembre de 2015 y enero de 2016 –folios 5 a 8, 12 a 20, y 29 a 31-, se deben considerar o no concretas y de fondo; y, por ende, si con ello se violó el derecho fundamental de petición y otras garantías.

La regla 23 de la Constitución Nacional prescribe que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Y la ley 1755 de 2015 consagra esta prerrogativa como derecho fundamental.

El derecho de petición es un instrumento especial que hace efectiva la democracia participativa pues permite que toda persona pueda hacer peticiones respetuosas a las autoridades y la entidad pública debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos concedidos por la ley; además, de la oportunidad de la respuesta también debe haber resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.

Se satisface cuando el funcionario competente resuelve de fondo de manera clara y precisa y comunica la decisión emitida. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas, (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico, (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable (se puede ver la sentencia T-173 de 2013 que establece los requisitos del derecho de petición).

Al respecto, en la sentencia T-798 de 2014 la Corte Constitucional dijo: “En síntesis, han entendido de manera unánime tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia, que la esencia del derecho de petición consiste en la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, lo que genera en estas la obligación de que aquéllas sean recibidas, seguida de la garantía de que tales peticiones serán objeto de pronta resolución. Frente a este aspecto, es claro que el solicitante no tiene, en modo alguno, derecho a esperar que la autoridad resuelva su pedido de manera favorable, concediendo lo que él busca, al punto de poder afirmar que se vulnera el derecho de petición si quien lo resuelve no accede, sin objeción, a la totalidad de lo pedido.

La garantía de este derecho consiste en que la autoridad deberá necesariamente abordar la solicitud que ha recibido, pronunciarse de fondo sobre ella en un tiempo prudencial, y asegurarse de poner la respuesta en conocimiento del peticionario, de tal modo que este no tenga que esperar de manera indefinida, y pueda tener la certeza de que la respuesta que reciba resolverá de fondo sobre el tema planteado.

Con ello queda a salvo, tanto la posibilidad de adelantar actuaciones posteriores a partir del sentido de la respuesta obtenida, si así lo entiende el peticionario, como la de controvertirlo, mediante el uso de las acciones contencioso administrativas.” De lo anterior, se colige que el juez constitucional debe examinar si esta garantía fundamental ha sido debidamente satisfecha, de tal manera que no basta que la entidad accionada haya proferido una respuesta, sino que se requiere que la misma comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión sea notificada al peticionario.

El juez debe determinar si la respuesta brindada por la accionada satisface realmente lo solicitado por el peticionario, pues la autoridad estatal no puede limitarse a brindar una respuesta superficial, por el contrario, debe hacerlo de manera completa, resolviendo el fondo del asunto, como lo ha señalado la guardiana de la Constitución. Revisada la presente actuación se encuentra acreditado que: 1.

En octubre 30 de 2015 el actor solicitó al Banco Agrario sede local, le hiciera entrega de una copia de los documentos que suscribió y que hacen relación a la obligación que generó el reporte negativo ante las centrales de riesgo (folio 4). 2. La Gerencia del Servicio al Cliente del Banco Agrario le contestó el 17 de noviembre de 2015 según comunicación PQR-679568 –lo anexó el peticionario-, haciéndole entrega de copia de los pagarés suscritos por el deudor para respaldar la obligación de su tarjeta de crédito cuyo número finaliza en 3495 (folios 5 a 8). 3.

En escrito del 24 de noviembre de 2015 (folios 9 y 19), el apoderado del actor dijo interponer los recursos de reposición y de apelación contra la respuesta dada en el punto 2. Allí acepta que dicha entidad sí les expidió el pagaré, la carta de autorización, el reglamento para el uso de la tarjeta de crédito y el formato de vinculación, quejándose que no tenían fechas de diligenciamiento y que por la letra tan reducida no podían leerse. 4.

El Banco Agrario, el 8 de diciembre de 2015 mediante oficio No. PQR – 683699 (folios 12 a 20), dio respuesta a la reclamación planteada en el punto 3. Nuevamente le adjuntó los documentos señalados antes, junto con los extractos de la tarjeta de crédito, todos ampliados para su mejor lectura; también le informó al actor sobre el estado de mora en que se encontraba su obligación bancaria; y que de acuerdo con el reglamento operativo de Credibanco Visa los comprobantes de las compras y avances (voucher), su custodia era máximo de un año, razón por la cual, dado que las transacciones eran del año 2008 y 2009 no era posible suministrarlas. 5.

Se observa en el “Formato de Vinculación Tarjeta de Crédito Persona Natural” (folios 8, 18 y 19), que en la parte inferior ítem “Compromisos y Obligaciones”, aparece la firma del solicitante, señor Robert Alfaro García, y en donde autoriza al Banco Agrario para ser reportado a la Central de Información del Sector Financiero por toda la información referente a su comportamiento comercial, tanto su cumplimiento como su incumplimiento.

Revisados los elementos probatorios mencionados, y a pesar del desacuerdo del impugnante, se concluye que en el presente caso no existe vulneración al derecho fundamental de petición del señor Robert Alfaro, pues desde el 30 de octubre de 2015 (folio 5 y ss) la entidad demandada le dio respuesta de manera clara, precisa y de fondo a su solicitud, anexándole los documentos ya relacionados anteriormente.

Es más, el 8 de diciembre de 2015 (folio 12 y ss), y el 5 de enero de 2016 (folio 29 y ss), le reiteró la respuesta y amplió la información ya entregada con antelación. Entonces, en criterio de la Sala, la respuesta que recibió el actor sí fue de fondo, porque recibió la copia de los documentos que soportan la obligación adquirida, representada en una tarjeta de crédito, que su mismo apoderado judicial, reconoce que no fue cancelada.

Es obvio que cuando una obligación bancaria está en mora, en este caso desde los años 2008 y 2009, se genera el reporte negativo ante las centrales de riesgo, lo que automáticamente da inicio a un periodo de castigo. Esto hace que no sea posible acceder a la petición del actor sobre que sea retirado de dichas centrales, y que obliga a que deba cumplir con una permanencia legal ocasionada por el incumplimientos en los pagos, todo ello conforme al artículo 13 de la ley 1266 de 2008.

Valga anotarse, que la Ley Estatutaria 1266 de 2008, trae las disposiciones generales del hábeas data; y en su artículo 13 regula el tema de la permanencia de la información, señalando que el término de permanencia de la información negativa relativa al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia que es de 4 años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.

Esto sirve para que lo tenga en cuenta el apoderado del actor quien está interesado en establecer cuáles son los documentos en los que figura la fecha de iniciación de un presunto acuerdo, no con el ánimo de que el actor se ponga al día en la obligación, sino para verificar si la misma está vigente o no, de donde se colige que la obligación bancaria no ha sido cancelada, o lo fue cuando ya estaba en mora.

Es claro que la pretensión del actor consistente en la protección de sus derechos fundamentales de petición y habeas data, sí fue satisfecha, al haberse emitido por parte del Banco Agrario respuestas concretas, que fueron comunicadas unas al actor y otras a su apoderado. En esas condiciones, la tutela pedida debe ser negada. Sin embargo, debe aclararse que la determinación de no concederse el amparo no obedece a que se haya presentado un hecho superado, sino porque la autoridad accionada no vulneró derecho fundamental alguno, pues la petición fue presentada el 30 de octubre de 2015, y la primera respuesta se dio el 17 de noviembre de 2015, y la demanda de tutela apenas fue interpuesta el 30 de diciembre de 2015.

Por lo dicho, se confirmará el fallo objeto de impugnación, con la aclaración relacionada en el párrafo anterior. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, en cuanto no concedió la tutela invocada, a través de apoderado judicial por el señor ROBERT ALFARO GARCÍA, contra el Banco Agrario de Colombia, pero no por haberse presentado un hecho superado, como se declaró en primera instancia, sino porque la entidad accionada no vulneró derechos fundamentales del actor.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA