DERECHO A LA SALUD Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS/ Entidad responsable de cancelar incapacidades superiores a 180 días. “De acuerdo con lo anterior, es claro que la Corte Constitucional en el caso de un afiliado que no cuente con concepto favorable de rehabilitación y que se le haya dictaminado pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%, ha sostenido que tiene derecho a que el fondo de pensiones le reconozca los subsidios por las incapacidades generadas superiores a 180 días, criterio que lo apoya en “una interpretación más amplia del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, acorde con los principios y valores constitucionales”, en armonía con las particulares condiciones que deben tenerse en cuenta de quien se convierte en sujeto de especial protección ante su imposibilidad de trabajar o generar los ingresos necesarios para su manutención y la de su núcleo familiar.
“Debe entenderse que la amplia interpretación que refiere la Corte Constitucional del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 también debe hacerse del artículo 142 del Decreto 19 de 2012 presentado por el fondo de pensiones PROTECCIÓN para negar el pago de las incapacidades reclamadas, pues de la lectura de ambas disposiciones se advierte que regulan el mismo aspecto, lo que por tanto conduce a que sea el fondo quien deba cancelar las sumas causadas por concepto de incapacidad superiores a 180 días.
“Queda dilucidada la obligación del Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S. A. de cancelar las incapacidades generadas a favor del señor P.M. posteriores al día 180 por las razones plasmadas líneas atrás, las cuales se fundamentan en los lineamientos fijados por la jurisprudencia y los que como se vio descartan cualquier postura caprichosa de la judicatura.
“Finalmente, en cuanto a las incapacidades posteriores al día 540 si bien la AFP acude al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 para proponer que debe cancelarlas la EPS, la Sala atiende lo dicho por el Ministerio de Salud en cuanto que para ello es necesario que el gobierno nacional reglamente dicho tópico. Por ahora, la obligación aun sobrepasando dicho término permanecerá a cargo de la AFP.
CITAS: T-777 de 2013; T-920 de 2009; T-097 de 2015 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA ACCIONANTE: JULIÁN PAIVA MORENO DEMANDADOS: NUEVA EPS Y PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS. RADICACIÓN: 63-001-31-87-001-2015-00114-01. Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 021 Armenia, Quindío, febrero dieciocho (18) de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación presentada por el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., contra el fallo emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Armenia el 12 de enero pasado, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor JULIAN PAIVA MORENO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JULIAN PAIVA MORENO presentó demanda de tutela contra la Nueva EPS y el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A., entidades a las cuales se encuentra afiliado en el sistema de seguridad social en salud y pensiones respectivamente. Explicó que desde el 1º de febrero de 2015 se le diagnosticó “CARDIOPATÍA ISQUÉMICA, DIABETES MELLITUS TIPO II, DEPRESIÓN GRAVE, HIPEPLASTIA DE PROSTATA ENTRE OTRAS” generándosele 289 días de incapacidad.
En julio de 2015 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío lo valoró pero aplazó su calificación al requerirle unos exámenes de psiquiatría y neurosicología, sin que la AFP haya facilitado aun la realización de dichos exámenes. Entre tanto la EPS le comunicó que no le cancelaría más incapacidades por superar los 180 días y que ante su diagnóstico desfavorable por medicina laboral el pago de incapacidades quedaría a cargo de PROTECCIÓN. Sin embargo, aduce que la EPS y el Fondo solo le han pagado un mes de incapacidad hasta el 28 de febrero pasado encontrándose desde entonces sin recibir dinero para su subsistencia pese a su enfermedad, lo que se agrava por ser una persona “invalida” a quien se le viene afectando su mínimo vital por carecer de otros ingresos.
Con ese fundamento pidió tutelar sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social, y ordenarle a la Nueva EPS pagarle las incapacidades desde el día 30 hasta el día 180 y al Fondo de Pensiones PROTECCIÓN desde el día 181 hasta la fecha. El Juzgado que tramitó la acción de tutela dispuso notificarle la demanda a la Nueva EPS y al Fondo de Pensiones PROTECCIÓN. La parte actora aportó copia de un oficio enviado por el Fondo donde le niega una prestación económica por invalidez toda vez que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 45.88% de origen común estructurada el 27 de noviembre de 2015 (fl 13).
La Nueva EPS refirió que le ha prestado todos los servicios al demandante, que no le cancela incapacidades al mismo por superar el término de 180 días, lo que indica que a partir del día 181 dicha obligación le corresponde al fondo de pensiones, que no se reconocerán dichas incapacidades porque el usuario “presentó concepto desfavorable de rehabilitación”.
Pidió su desvinculación del trámite y que en caso de ordenársele pago alguno se le autorice repetir contra el Ministerio de Salud cuenta del FOSYGA. Por su parte, el Fondo de Pensiones PROTECCIÓN explicó que el señor PAIVA MORENO presentó solicitud de reconocimiento de pago de pensión de invalidez, que se procedió a su valoración por parte de la comisión médico laboral para determinar si había lugar a reconocer alguna prestación económica, que al encontrar pronóstico desfavorable de recuperación se determinó la pérdida de capacidad laboral en un 42.98%, lo que ante la inconformidad por parte del usuario se modificó al 45,88% por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío de origen común estructurada el “27 de noviembre de 2009”, dictamen que a su vez al ser objeto de apelación se encuentra en estudio por parte de la Junta Nacional de Calificación. Aclaró que no procede el pago de incapacidades superiores a 180 días, atendiendo el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 porque el paciente no cuenta con pronóstico favorable de rehabilitación, siendo lo procedente calificar la pérdida de su capacidad laboral.
Acudió a las normas sobre el reconocimiento de incapacidades entre ellas el Decreto 2943 de 2013 y el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, opuso la subsidiariedad de la acción de tutela y después de exonerar su responsabilidad en la violación de derechos fundamentales, pidió que en caso de negarse sus argumentos se adoptara una decisión transitoria mientras el actor acude a la justicia ordinaria.
EL FALLO IMPUGNADO La sentencia concluyó que procede la acción de tutela para reclamar incapacidades laborales dadas las especiales condiciones del accionante. Luego acudió al artículo 206 de la Ley 100 de 1993, al artículo 227 del Código Laboral y en especial a la sentencia T-404 de 2010 para conceder el amparo, pues encontró que según los periodos de incapacidad acreditados por el afiliado, la Nueva EPS debe cancelar los correspondientes a los primeros 180 días y el fondo de pensiones PROTECCIÓN los causados con posterioridad hasta que se fije el porcentaje definitivo de la pérdida de la capacidad laboral que indique la prestación económica a reconocer, la que en todo caso deberá fijarse en un acto administrativo susceptible de recursos.
LA IMPUGNACIÓN El Fondo de Pensiones PROTECCIÓN recurrió el fallo pues en su sentir desconoció el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 porque el pago de incapacidades procede siempre que medie concepto favorable de rehabilitación lo que en este caso no ocurrió. También reprochó que no se limitara el pago de las incapacidades hasta el día 540 según el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, lo que debe conducir a que sea la EPS la entidad que cancele las incapacidades por no mediar pronóstico favorable de conformidad con el “parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012”.
En lo demás reiteró los argumentos y solicitudes presentados al contestar la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo constitucional a través del cual los ciudadanos de una manera ágil y sin formalidades acuden ante los jueces en defensa de sus derechos fundamentales cuando encuentren que estos han sido vulnerados o se encuentran en riesgo inminente de serlo.
No obstante, dicha acción procede cuando el interesado no cuenta con otro medio para el mismo fin o porque existiendo este no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas y como quiera que en primera instancia ya se revisó la procedencia de la acción de tutela por las razones que igualmente comparte esta Sala, se pasará a revisar el motivo concreto de la impugnación. El fondo de pensiones acude al artículo 142 del Decreto 19 de 2012 el cual contempla su obligación de cancelar incapacidades en el evento que medie concepto favorable de rehabilitación. Dicho artículo lo interpreta el impugnante de forma excluyente pues asume que sólo procede cancelar el subsidio de incapacidad cuando se cuente con dicho concepto.
Sin embargo, como se verá adelante y atendiendo lineamientos de la jurisprudencia, tal disposición merece una interpretación amplia que no se limita a la regulación específica de un escenario en particular la cual no descarta la obligación de pagar incapacidades cuando se cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación del paciente como en este caso.
La Sentencia T-777 de 2013 contiene elementos que aparecen útiles para este análisis “ en la sentencia T-920 de 2009[1] la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por una persona que para el momento de la interposición de la acción de tutela presentaba incapacidades por 737 días, tiempo durante el cual había recibido subsidios de incapacidad, en el que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó que había perdido su capacidad laboral en forma permanente y parcial.
Los primeros 180 días de incapacidad fueron asumidos por la EPS a la que se encontraba afiliado. Por su parte, la administradora de fondos de pensiones reconoció los subsidios generados desde el día 181 de incapacidad hasta la fecha en que se calificó la incapacidad laboral del actor, y se negó a reconocer las incapacidades que se generaron con posterioridad a esa fecha, argumentando que no estaba obligado legalmente a cancelar esa prestación a personas que ya habían sido calificadas con una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral.
En esa oportunidad la Corte sostuvo que la administradora de fondos de pensiones a la que se encontraba afiliado el actor debía continuar reconociendo los subsidios por incapacidad laboral, teniendo en cuenta que la enfermedad del actor persistía, y que las normas reglamentarias establecen que el trámite de calificación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez puede ser postergado por 360 días, tiempo durante el cual las administradoras de fondos de pensiones deben asumir el pago de los subsidios por incapacidad.
Concretamente dijo: “Para la Sala, una interpretación más amplia del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, acorde con los principios y valores constitucionales, como quiera que se trata de sujetos de especial protección, exige un análisis detenido de la situación particular, en el evento en el que el dictamen no arroje el porcentaje requerido para ser beneficiario de la pensión de invalidez, ni exista concepto favorable de recuperación como sucede en este asunto, y aun así, la persona continúe imposibilitada para trabajar.
En esa medida, se entiende que el trabajador discapacitado, no pude quedar desprotegido al interior del Sistema de Seguridad Social, soportando la carga de tener que afrontar una enfermedad, sin posibilidad de subsistir dignamente, en el sentido de no recibir un ingreso transitorio, equivalente a un porcentaje razonable del salario que venía devengando.”[2] Con fundamento en los argumentos expuestos, la Corte tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del actor, y ordenó a la administradora de fondos de pensiones accionada que reconociera el pago de las incapacidades superiores a los primeros 180 días de incapacidad “hasta que se emita un nuevo concepto de rehabilitación por parte del médico tratante, o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez por parte de la entidad competente para ello.”[3] De manera más concreta la sentencia T-097 de 2015 refirió la obligación del fondo de pensiones de cancelar incapacidades superiores a 180 días en eventos como el presente donde no se cuenta con concepto de rehabilitación favorable.
Dicha providencia expuso varios casos así: “ mediante sentencia T-727 de 2011[4] la Corte Constitucional conoció el caso de Adrián Mauricio Vanegas Osorio, a quien le fue diagnosticado un tumor ubicado en su columna lumbar por lo que fue intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones. El actor aseguró que su médico tratante expidió incapacidades por más de 360 días y que se le negó la pensión de invalidez pues aun cuando acreditaba una pérdida de capacidad laboral del 67,95%, no acreditaba el número de semanas cotizadas requeridas para el reconocimiento de la prestación, por tal motivo, solicitó el pago de las incapacidades debido al estado en que se encontraba.
Dentro de las consideraciones, este alto Tribunal resaltó que las E.P.S. tienen que prestar su acompañamiento a los usuarios que soliciten el pago de incapacidades superiores a 180 días. Por otro lado, expuso que “le corresponde al fondo de pensiones el reconocimiento y pago del subsidio al trabajador en el evento en que habiendo obtenido un dictamen de invalidez inferior al 50% siga incapacitado por más de 180 días, previo concepto de su médico tratante, en razón a que no le ha sido posible recuperar su capacidad laboral” En aquella oportunidad, la Sala encontró que el Fondo de Pensiones es el responsable del pago de estas incapacidades que superen los 180 días.
En palabras textuales dijo: “En el caso en el que el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, no obstante haber sido evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez y se dictamine una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%, la Corte ha interpretado, conforme con la Constitución Política y el precitado artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, que le corresponde al fondo de pensiones el pago de las incapacidades superiores a los primeros 180 días, a menos que; i) se expida el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, que le permita consolidar el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez o ii) que se emita un nuevo concepto por parte del médico tratante que establezca que el actor se encuentra apto para reanudar labores.
De acuerdo con lo planteado, si el afiliado no alcanza el porcentaje mínimo requerido para consolidar el derecho pensional, y por su estado de salud le siguen ordenando incapacidades laborales, le corresponderá al fondo de pensiones continuar con el pago de aquéllas, siempre que exista un concepto médico favorable de rehabilitación o hasta que se emita, o, hasta tanto se pueda efectuar una calificación de su invalidez.
Lo anterior, toda vez que para esta Corporación el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes, en especial de su derecho al mínimo vital y a la salud” (Énfasis de la Sala) De modo similar, la sentencia T-333 de 2013[5], estudió el caso del señor Libardo Bautista Useche, maestro de obra, con una familia compuesta por su esposa y sus cuatro hijos, a quien se le detectó un tumor cancerígeno en el colon, cuyos síntomas generaron incapacidades por más de 180 días, sin que las mismas fueran canceladas por su E.P.S. o el fondo de pensiones.
En esa oportunidad, la Sala estudió las normas que regulan el pago de las incapacidades de origen común y estableció que a partir del día 181 el pago de las mismas corresponde a la AFP, “hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se califique la pérdida de su capacidad laboral” Por otro lado, si el porcentaje de disminución de la capacidad laboral no alcanza para solicitar la pensión de invalidez pero se siguen expidiendo incapacidades, será el fondo de pensiones el encargado de realizar el pago de las mismas hasta tanto no se presente una nueva valoración de invalidez que permita consolidar el derecho pensional o se emita un concepto de rehabilitación favorable por parte del médico tratante que permita al trabajador reintegrarse a sus actividades de índole laboral.
De igual manera, la Corte ha interpretado el vacío legal en materia del pago de incapacidades que superan los 540 días. Sobre el particular, la jurisprudencia ha expuesto que la obligación se encuentra en cabeza del fondo de pensiones ” De acuerdo con lo anterior, es claro que la Corte Constitucional en el caso de un afiliado que no cuente con concepto favorable de rehabilitación y que se le haya dictaminado pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%, ha sostenido que tiene derecho a que el fondo de pensiones le reconozca los subsidios por las incapacidades generadas superiores a 180 días, criterio que lo apoya en “una interpretación más amplia del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, acorde con los principios y valores constitucionales”, en armonía con las particulares condiciones que deben tenerse en cuenta de quien se convierte en sujeto de especial protección ante su imposibilidad de trabajar o generar los ingresos necesarios para su manutención y la de su núcleo familiar.
Entonces, debe entenderse que la amplia interpretación que refiere la Corte Constitucional del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 también debe hacerse del artículo 142 del Decreto 19 de 2012[6] presentado por el fondo de pensiones PROTECCIÓN para negar el pago de las incapacidades reclamadas, pues de la lectura de ambas disposiciones se advierte que regulan el mismo aspecto, lo que por tanto conduce a que sea el fondo quien deba cancelar las sumas causadas por concepto de incapacidad superiores a 180 días.
Adicionalmente, el Ministerio de Salud en el concepto 201511400874021 del 21 de mayo de 2015[7], al absolver una consulta sobre un asunto similar explicó lo siguiente con base en el precedente de la Corte Constitucional: “Damos respuesta a su comunicación a través de la cual consulta respecto a la entidad responsable del reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, cuando no existe concepto favorable de rehabilitación y ha sido calificada la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje inferior al 50 %, en los siguientes términos: el reconocimiento y pago de incapacidades por contingencias de origen común, para los afiliados cotizantes es hasta por el termino de 180 días a cargo de la EPS, y cuando exista concepto favorable de rehabilitación por parte de dicha entidad, la Administradora de Fondos de Pensiones - AFP postergará el trámite de Calificación de Invalidez, hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario, adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la EPS, caso en el cual, se otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía percibiendo.
Por otra parte, debe precisarse que si bien es cierto la EPS no estaría obligada a reconocer una incapacidad superior a ciento (180) días, dicha entidad estará sujeta al deber de reconocer un subsidio equivalente a la incapacidad que venía asumiendo, en el evento de no haber expedido el concepto de rehabilitación con destino a la AFP, tal y como lo prevé para el efecto el inciso 6 del artículo 142 del Decreto Ley 0019 de 2012 a título de sanción. Conforme con lo expuesto, podría indicarse que efectivamente no existe ninguna disposición normativa que consagre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del SGSSI, cuando se trate de eventos de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% de origen común y sin concepto favorable de rehabilitación. No obstante, la Corte Constitucional en Sentencia T - 920 del 7 de diciembre de 2009., M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, señaló en unos de sus apartes: “ Entre tanto, si la calificación de pérdida de la capacidad laboral es parcial, esto es, inferior al 50%, el empleador debe proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad, siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello.
El problema surge cuando la persona no recupera su capacidad de trabajo, es decir, cuando se siguen generando a su favor incapacidades laborales por parte del médico tratante, pese a que ya fue evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez, quien dictaminó una incapacidad permanente parcial, por pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%.
Para la solución de dicha controversia, la Corte mantiene el criterio jurisprudencial según el cual, se debe partir de una interpretación del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, de manera que resulte conforme con la Constitución Política, en el entendido de que, tratándose de incapacidades que superan los ciento ochenta (180) días, le corresponde al respectivo Fondo de Pensiones asumir el pago de dicha prestación únicamente hasta que se evalúe la pérdida de la capacidad laboral, siempre y cuando, como resultado de dicho dictamen, la persona tenga derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.
En esa medida, en el evento en que el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o se le haya dictaminado una incapacidad permanente parcial, y por sus precarias condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez.
Para la Corte es claro que el propósito que persigue el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, es garantizarle al trabajador un cubrimiento de las incapacidades mayores a 180 días mientras se produce su recuperación o haya lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez. Bajo ese entendido, lo pretendido por el ordenamiento, fue establecer en cabeza de los fondos de pensiones, la obligación de garantizar al trabajador una indemnización equivalente a la que venía recibiendo por parte de la Entidad Promotora de Salud, con el fin de asegurar su mínimo vital y el de su familia, cuando ese estado de incapacidad supera los 180 días No resultaría coherente con el ordenamiento constitucional, que mientras el Sistema General de Riesgos Profesionales garantiza integralmente todas las prestaciones asistencias y económicas que se derivan de la incapacidad laboral por enfermedad profesional, otorgándole al trabajador un subsidio por incapacidad temporal equivalente al salario desde el inicio de la incapacidad hasta el momento de su rehabilitación, incluso aquellas que superan los 180 días, no suceda lo mismo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando se trata de una incapacidad que surge por enfermedad de origen común. Ello, comporta una discriminación que no es constitucionalmente admisible, como quiera que el origen de la enfermedad no debe ser factor determinante del grado de protección que merece el trabajador incapacitado.
En cualquier circunstancia, quien se encuentre imposibilitado física, psíquica o sensorialmente para desempeñar su trabajo, igualmente requiere de los ingresos necesarios que le permitan subsistir de manera digna y, en tal sentido, es titular de la protección que le otorga el ordenamiento jurídico. Así las cosas, de conformidad con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2461 de 2001, el trabajador incapacitado tiene derecho a que la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado, le reconozca y pague las incapacidades laborales generadas por enfermedad de origen común hasta el día 180.
A partir del día 181, el pago de dicha prestación se encuentra a cargo de la respectiva A.F.P. a la cual se encuentra afiliado el trabajador, hasta que se produzca el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y como resultado del mismo, se llegue a la conclusión de que aquel tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. En caso contrario, y en la medida en que se sigan generando incapacidades laborales, la A.F.P. debe continuar con el pago de las mismas, hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez…”(Negrilla fuera de texto) Por último, se indica que el Proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014 - 2018, ha previsto en su artículo 67 en relación con el reconocimiento de incapacidades que superen los 540 días, lo siguiente: “Artículo 67.
Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…) Estos recursos se destinarán a: El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.
El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” Teniendo en cuenta lo anterior, una vez sancionada la ley que adopte el Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018 y expedida la reglamentación que permita desarrollar y ejecutar su contenido, se contará con nuevos parámetros para el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días continuos cuando sean de origen común.” Así las cosas, queda dilucidada la obligación del Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S. A. de cancelar las incapacidades generadas a favor del señor PAIVA MORENO posteriores al día 180 por las razones plasmadas líneas atrás, las cuales se fundamentan en los lineamientos fijados por la jurisprudencia y los que como se vio descartan cualquier postura caprichosa de la judicatura.
Finalmente, en cuanto a las incapacidades posteriores al día 540 si bien la AFP acude al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 para proponer que debe cancelarlas la EPS, la Sala atiende lo dicho por el Ministerio de Salud en cuanto que para ello es necesario que el gobierno nacional reglamente dicho tópico. Por ahora, la obligación aun sobrepasando dicho término permanecerá a cargo de la AFP.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 12 de enero de 2016, por medio del cual otorgó la tutela invocada por el señor JULIAN PAIVA MORENO. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [2] Sentencia T-920 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). [3] Sentencia T-920 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). [4] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [5] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [6] Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 “ Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.” Artículo 142 del Decreto 19 de 2012.
“Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.” [7]https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Concepto%20Jur%C3%ADdico%2 0201511400874021%20de%202015.pdf