Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2015-00106-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-02-11

Sujetos procesales: CLAUDIA CONSTANZA MEJIA MACIAS EPS SURA-GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO Y OTROS

DERECHO A LA SALUD/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA/Enferma de cáncer “La estabilidad laboral reforzada es una figura que legalmente se incluyó con la ley 361 de 1997 en favor de aquellas personas con alguna limitación física para que no sean despedidas en razón a su condición y que jurisprudencialmente se ha ampliado a otro tipo de situaciones como la mujer gestante o a cualquier persona con afectación de salud, es decir, que su ámbito de aplicación no se circunscribe únicamente a la imposibilidad de separar de sus labores a las personas con algún tipo de discapacidad o sujetos de especial protección, sino que garantiza que no lo sean cuando son retirados por esas especiales circunstancias.

“De lo precedido, se extrae que deben analizarse varios presupuestos para determinar si la petición de estabilidad laboral reforzada es procedente en el caso expuesto…, el primero de ellos es que debe establecerse si existió una relación laboral con la Gobernación del Quindío, segundo, si la accionante cumple con la calidad de sujeto de especial protección constitucional y tercero, si su desvinculación tiene nexo de causalidad a esas especiales circunstancias en las que se encuentra.

“Ningún argumento fue elevado por la accionante que permita inferir a la Sala que su relación con la Gobernación del Quindío fue a través de una verdadera vinculación laboral que está caracterizada por el salario, la continua subordinación o dependencia y la prestación personal del servicio. En ese orden de ideas, como acertadamente lo expusiera la jueza de primera instancia, no se podría amparar un derecho cuando en realidad no nació a la vida jurídica, en este caso la estabilidad laboral, cuando no ha estado prestando sus servicios mediante un contrato de esa naturaleza.

“De otro lado, si bien es cierto y así fue acreditado por la accionante que se encuentra atravesando por una enfermedad delicada como es el cáncer de seno y se podría predicar que es sujeto de especial protección constitucional, ello no significa como al parecer ella lo entiende que de manera automática deba renovarse una vinculación contractual, pues lo cierto es que en tema de estabilidad laboral, lo que se busca es que las personas con alguna limitación, discapacidad o enfermedad, no sean despedidas por esa condición y en este evento, la terminación del contrato de prestación de servicios se dio por cumplimiento del plazo y no en razón a su enfermedad.

CITAS: T-420; T-750 de 2007 TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA PARCIALMENTE ACCIONANTE: CLAUDIA CONSTANZA MEJIA MACIAS ACCIONADO: EPS SURA-GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-31-87-001-2015-00106-00 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 017 Armenia Quindío, febrero once (11) de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora CLAUDIA CONSTANZA MEJÍA MACIAS y la representante legal de la EPS SURA, contra el fallo emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 6 de enero del año en curso, por medio del cual no amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, pero sí tuteló sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Refiere la accionante que laboró en la Gobernación del Quindío en la Secretaría de Salud Departamental por medio de contrato de prestación de servicios desde noviembre de 2013 hasta el 14 de diciembre de 2015, fecha en que terminó por cumplimiento del plazo. No obstante lo expuesto, cuenta que tiene graves quebrantos de salud ya que en el mes de mayo del 2015 le diagnosticaron carcinoma ductal infiltrante de mama derecha cuadrante superior externo y se encuentra en tratamiento de quimioterapia, estando pendiente de cirugía. Agrega que es madre cabeza de familia, tiene dos hijos a su cargo y uno de ellos es menor de edad, por tanto solicita la continuación de su relación laboral toda vez que necesita el sustento para realizar los aportes a la EPS, ARL y cotizaciones en pensión. Con fundamento en lo expuesto, depreca el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y en consecuencia se ordene su reintegro por medio de contrato de prestación de servicios.

Anexó como prueba historia clínica de Oncólogos del Quindío y adición del contrato de prestación de servicios No. 1448 de 2015. Asumido el conocimiento de la acción por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad mediante auto del 21 de diciembre de 2015, se dispuso comunicar de la misma a la EPS SURA, la Secretaría Departamental de Salud del Quindío y la Gobernación de este departamento.

En ejercicio del derecho de contradicción, el secretario de Representación judicial y defensa del Departamento del Quindío manifestó con relación a la enfermedad de la demandante que no obra prueba alguna por lo que no les consta. En torno a la relación contractual indicó que es cierto que estaba vinculada por prestación de servicios, relación que finiquitó por cumplimiento del plazo.

Aunado a lo expuesto, sostuvo que la administración departamental estaba finalizando su periodo institucional y no era posible la extensión del vínculo contractual porque excede la vigencia fiscal que iba hasta el 31 de diciembre de 2015. En ese orden de ideas, se opuso a las pretensiones de la actora reiterando que la finalización del plazo de ejecución era connatural a la terminación del contrato, sin que pueda hacerse extensivos derechos laborales que no corresponde a la situación jurídica de la señora MEJÍA MACIAS.

Por su parte, la EPS SURA a través de su representante legal, arguyó que efectivamente la demandante se encuentra afiliada a esa entidad en calidad de cotizante, razón por la que le han brindado las prestaciones asistenciales que ha solicitado sin dilación alguna, tal como consta en el historial de autorizaciones que allegaron a la actuación. Por tanto, deprecó la desvinculación del presente trámite teniendo en cuenta que la pretensión principal de la señora MEJÍA MACIAS es la continuación de la relación laboral con la Gobernación del Quindío, sin que ellos tengan interferencia en esa situación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El problema jurídico central sobre el cual se pronunció la A Quo consistió en determinar si la Gobernación del Quindío incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de la señora Claudia Constanza Mejía Macías al dar por terminado el contrato de prestación de servicios pese a sufrir afecciones de salud y ser madre cabeza de familia, además, si era posible disponer la continuidad del tratamiento de salud que se interrumpió por la desvinculación. De acuerdo con lo dicho y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada, consideró que la demandante no cumple con los presupuestos necesarios para ser sujeto de especial protección constitucional, por una parte porque aunque invocó su condición de madre cabeza de hogar, no demostró que sus hijos estuvieron a su cargo de manera exclusiva y de otra, porque la figura en comento ha tenido injerencia en su tipo de relación contractual cuando se demuestra que en efecto existía un verdadero contrato de trabajo, lo que en este caso no ocurrió. En ese orden de ideas, estimó que al no poderse demostrar que la relación de la demandante con la Gobernación del Quindío se hubiera dado mediante un contrato de trabajo, no puede predicarse una estabilidad laboral reforzada, máxime cuando la prórroga de un contrato de prestación de servicios requiere estudios sobre la necesidad de dar continuidad al objeto y la disponibilidad presupuestal necesaria.

Por otra parte y en torno a la continuidad de los servicios de salud por el diagnóstico de carcinoma en mama, refirió que conforme a los precedentes jurisprudenciales era necesario amparar el principio de continuidad del servicio de salud, toda vez que se demostró que la señora MEJÍA MACIAS estaba en tratamiento de quimioterapia el cual no se puede suspender por la imposibilidad de la accionante de seguir cotizando al régimen contributivo por la terminación del contrato de prestación de servicios, la cual según refirió en la demanda no está afiliada a ningún régimen de salud.

En consecuencia, ordenó a dicha entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, disponga para la demandante la continuidad de los servicios de salud relacionados con el diagnóstico de Carcinoma de mama hasta su recuperación. Finalmente, se facultó a la EPS SURA para que recobrara ante el FOSYGA los dineros que invierta en el cumplimiento de la providencia. LA IMPUGNACIÓN Dos escritos de impugnación se presentaron contra el fallo de primer nivel, el primero de ellos por la accionante, quien no comparte la determinación de la A Quo porque sostiene que al ser madre cabeza de familia necesita el trabajo para obtener ingresos que garanticen su sostenimiento y el de sus hijos.

Requiere que se protejan sus derechos fundamentales con la figura de la estabilidad laboral reforzada o cualquier otro mecanismo y anexa como pruebas de su situación un registro civil de defunción de Darío Ospina Gómez y de nacimiento de sus hijos. El segundo de los recursos, fue presentado por la representante legal de la EPS SURA, quien precisa que hubo omisión de valoración probatoria en primera instancia en la medida que la entidad que representa probó al momento de la contestación de la presente acción que la accionante se encontraba afiliada a esa EPS en calidad de cotizante y con derecho a cobertura integral.

Advirtió que aunque se alegó que el contrato de prestación de servicios de la demandante culminó el 14 de diciembre de 2015, al 13 de enero de 2016 todavía aparece en sus bases de datos, como afiliada y no tiene pendiente la prestación de ningún servicio. Precisa de lo expuesto, que al no haber vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, el fallo de primer nivel se centró en un temor fundado e incierto, pues en caso de que realmente la señora MEJÍA ARCILA no cuente con solvencia económica, la solución es acudir al régimen subsidiado de salud.

Por lo dicho, requirió que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la acción por ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la demandante respecto a la EPS SURA y de manera subsidiaria de no acceder a la pretensión principal, se modifique el numeral tercero en cuanto al término y las condiciones de la prestación del servicio, en el entendido que el amparo es como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y la protección es hasta tanto la usuaria se vincule efectivamente al régimen subsidiado de salud o resuelva su situación laboral, dejando incólume la facultad de recobro al FOSYGA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Dos problemas jurídicos debe ocuparse la Sala de resolver, el primero de ellos relacionado con la estabilidad laboral reforzada invocada por la señora CLAUDIA CONSTANZA MEJÍA MACIAS por su calidad de madre cabeza de familia y su condición de salud, al haber sido terminado su contrato de prestación de servicios con la Gobernación del Quindío. El segundo, se centra en establecer si la EPS SURA ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales de la accionante y en esa medida fue apropiada la orden dada en primera instancia de disponer la continuidad del servicio de salud.

En torno al primer problema planteado, considera oportuno esta Corporación recordar el concepto de estabilidad laboral reforzada para luego descender al caso concreto. La estabilidad laboral reforzada es una figura que legalmente se incluyó con la ley 361 de 1997 en favor de aquellas personas con alguna limitación física para que no sean despedidas en razón a su condición y que jurisprudencialmente se ha ampliado a otro tipo de situaciones como la mujer gestante o a cualquier persona con afectación de salud, es decir, que su ámbito de aplicación no se circunscribe únicamente a la imposibilidad de separar de sus labores a las personas con algún tipo de discapacidad o sujetos de especial protección, sino que garantiza que no lo sean cuando son retirados por esas especiales circunstancias.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-420 con ponencia de la magistrada (E) Myriam Ávila Roldán, explicó: “En relación con las personas a las cuales se encuentra dirigida la protección constitucional, la Sala Primera de Revisión precisó lo siguiente:   “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general  todos aquellos que (a) tengan una afectación en su salud;

(b) esa circunstancia les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada”. A partir de lo expuesto, es posible concluir que el ordenamiento jurídico colombiano establece normas que se encuentran dirigidas a evitar que un trabajador sea discriminado por razón de su limitación física, sensorial o psíquica.

Para tal efecto, dispone que a partir del momento en que un empleador conoce de la disminución física, sensorial o psíquica de un trabajador vinculado a su empresa, surge para él las siguientes obligaciones: (i) reubicarlo “en un puesto de trabajo que le permita maximizar su productividad y alcanzar su realización profesional, (ii) no desvincularlo sin que medie autorización de la autoridad administrativa respectiva.

En consideración de lo anterior y en armonía con la jurisprudencia de esta Corporación para garantizar la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada del demandante, el juez de tutela deberá tener en cuenta las siguientes reglas: “(i) [E]n principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o laboral.

No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho.

Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente”. En relación a la necesidad de probar la conexidad entre el despido y la limitación que presenta el trabajador, es preciso señalar que la Corte Constitucional[31] invirtió esta carga, que en principio tiene el demandante, de modo que corresponde al empleador demostrar que el despido tuvo como fundamento, motivos distintos a la discriminación basada en la discapacidad del trabajador.

En consecuencia, se presume que el despido de un trabajador que presenta limitaciones físicas sensoriales o psíquicas se produjo en razón de su enfermedad y corresponde al empleador desvirtuar esta presunción”. De lo precedido, se extrae que deben analizarse varios presupuestos para determinar si la petición de estabilidad laboral reforzada es procedente en el caso expuesto por la señora CLAUDIA CONSTANZA MEJÍA MACÍAS, el primero de ellos es que debe establecerse si existió una relación laboral con la Gobernación del Quindío, segundo, si la accionante cumple con la calidad de sujeto de especial protección constitucional y tercero, si su desvinculación tiene nexo de causalidad a esas especiales circunstancias en las que se encuentra.

Respecto al primero de los puntos, no existe duda alguna en que la vinculación de la señora CLAUDIA CONSTANZA MEJÍA MACIAS con la Gobernación del Quindío fue a través de un contrato de prestación de servicios y no mediante una relación laboral, así fue expuesto por ella en su demanda de tutela en la que acepta que el objeto de su contratación era para realizar acciones operativas en la implementación del programa de orientación preventiva, subprograma familias fuertes, amor y límites en el marco de la convivencia social y salud mental en los municipios de Córdoba y Buenavista del Departamento del Quindío. Ningún argumento fue elevado por la accionante que permita inferir a la Sala que su relación con la Gobernación del Quindío fue a través de una verdadera vinculación laboral que está caracterizada por el salario, la continua subordinación o dependencia y la prestación personal del servicio.

En ese orden de ideas, como acertadamente lo expusiera la jueza de primera instancia, no se podría amparar un derecho cuando en realidad no nació a la vida jurídica, en este caso la estabilidad laboral, cuando no ha estado prestando sus servicios mediante un contrato de esa naturaleza. De otro lado, si bien es cierto y así fue acreditado por la accionante que se encuentra atravesando por una enfermedad delicada como es el cáncer de seno y se podría predicar que es sujeto de especial protección constitucional, ello no significa como al parecer ella lo entiende que de manera automática deba renovarse una vinculación contractual, pues lo cierto es que en tema de estabilidad laboral, lo que se busca es que las personas con alguna limitación, discapacidad o enfermedad, no sean despedidas por esa condición y en este evento, la terminación del contrato de prestación de servicios se dio por cumplimiento del plazo y no en razón a su enfermedad.

En ese orden de ideas, resulta evidente que no se encuentran acreditados los presupuestos para amparar el derecho fundamental invocado por la accionante pues no se incurrió en ninguna vulneración por parte de la Gobernación del Quindío. De otro lado y en torno a la impugnación presentada por la EPS SURA, relacionada con la orden de primera instancia de continuar con la prestación de los servicios de salud a la accionante pese a que la señora MEJÍA MACÍAS no ha sido desvinculada de tal entidad y por ende no se le ha denegado el acceso a ninguna de las atenciones que requiere, encuentra esta Colegiatura que le asiste razón a la entidad prestadora de salud, pues de los documentos allegados por ellos en la contestación de la acción en primera instancia y los anexados con su escrito de impugnación, se advierte que la demandante continúa recibiendo el tratamiento oncológico que necesita para tratar su padecimiento, así como otros no relacionados con él. En efecto, a folio 85 del expediente se encuentra el historial de autorizaciones a favor de la accionante, en el que se evidencia que en el transcurso del año, se han emitido diferentes permisos a la señora CLAUDIA CONSTANZA MEJÍA MACIAS relacionados con los servicios de oftalmología, optometría, así como la monoquimioterapia que requiere para el manejo del carcinoma mamario.

Asimismo, se allegó una certificación de afiliación vigente a dicha entidad del 13 de enero del presente año (folio 84) y consultada la base de datos única de afiliados del Fosyga, se encuentra que al 9 de febrero de 2016 sigue en el mismo estado como se ve a continuación: Fecha de proceso: 02/09/2016 15:29:57  Estación de origen:190.24.134.65  Información Básica del Afiliado: Datos de afiliación: En ese orden de ideas, no es procedente el amparo constitucional otorgado en primera instancia, ya que el juez de tutela no puede anticiparse a una situación de vulneración, por el contrario debe intervenir para que cese la misma o para que se ejecute la acción omitida, pero de ninguna manera pronosticar una posible negación de servicios.

Sobre esta temática, la Corte Constitucional en sentencia T-750 de 2007, con ponencia de la Dr. Clara Inés Vargas Hernández, precisó: “Cuando el actor presenta directamente la acción de tutela ante el juez sin impetrar previamente sus peticiones a las entidades accionadas, parte del supuesto hipotético de que serán negadas sus solicitudes y, al parecer, estima que el camino más fácil para obtener lo pretendido consiste en acudir directamente a la acción de amparo.

Resulta a todas luces inadecuada esta práctica porque, la solución no está en acudir directamente al juez de tutela con base en una posible negativa en la prestación del servicio, sin detenerse a considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneración que podrá examinar el juez únicamente podrá partir de la base de que en realidad existe la negativa o la omisión de la entidad accionada, en suministrar lo pretendido por el actor, pues, si no existe la negativa o la omisión de lo solicitado, difícilmente puede darse la violación de algún derecho fundamental.

En otras palabras, el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección pedida pues, sólo le es dado hacerlo si existen en la realidad las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violación de algún derecho fundamental” (Negrilla fuera del texto original).

De conformidad con las anteriores consideraciones, se revocarán los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo de primera instancia, para en su lugar declarar que no existió vulneración de derechos fundamentales por parte de la EPS SURA en contra de la señora CLAUDIA CONSTANZA MEJÍA MACIAS y por ende, es improcedente la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 6 de enero del año en curso, en cuanto no tuteló el derecho a la estabilidad laboral reforzada, invocado por la señora CLAUDIA CONSTANZA MEJÍA MACÍAS.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar que no existió vulneración de derechos fundamentales por parte de la EPS SURA en contra de la señora CLAUDIA CONSTANZA MEJÍA MACIAS y por ende, es improcedente la solicitud de amparo. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ