DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO/ INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES/Obligación del Comandante en casos sufridos por personal bajo su mando/ No hay evidencia de la existencia del accidente del actor. “Sobre el tema de la carga de la prueba en materia de acciones de tutela, es bien sabido que no se tienen las mismas exigencias rigurosas que sí deben ser observadas en desarrollo de los diferentes procesos ordinarios; sin embargo, esas flexibilidad e informalidad no eximen a la parte interesada de desplegar un mínimo de actividad probatoria que permita al funcionario judicial dar trámite y guiar un correcto estudio del caso puesto a su conocimiento…”.
“La norma transcrita establece tres hipótesis que pueden eventualmente llegar a ocurrir: i) que la lesión se produzca en presencia o con conocimiento directo del oficial competente para elaborar el informe, ii) que se genere en presencia de una autoridad militar no competente para emitir el informe, y iii) que la lesión solo sea conocida por el lesionado.
En el primer caso, el comandante o superior respectivo cuenta con dos meses desde que se presenta el accidente para elaborar el informe, esto en el entendido que tuvo conocimiento directo de los hechos; en el segundo caso, cuenta con los mismos dos meses pero desde el momento en que la autoridad militar que presenció el evento hace la respectiva comunicación; y en la tercera hipótesis, le asiste al interesado el deber de informar sobre el daño sufrido al competente, momento desde el cual empiezan a transcurrir los dos meses para que se emita el correspondiente informe.
“De acuerdo con lo anterior, en sede de tutela debe verificarse si el comandante del Batallón de Alta Montaña tuvo conocimiento del accidente que refiere el señor Cristian Antonio y, en caso afirmativo, determinar la fecha aproximada en que se enteró del caso para finalmente concluir si cumplió o no con el procedimiento indicado en la ley.
“Como se observa de lo anterior, no hay un fundamento suficiente para que se pueda concluir de forma cierta la existencia del accidente que refiere el actor, incluso, no es posible verificar si hay correspondencia entre sus dichos y la escasa información que aportaron él y las demandadas porque, aunque señala la fecha de su percance, no refiere en qué consistió ni qué partes de su humanidad se vieron afectadas.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Demandante: Cristian Antonio Alonso Correa. Demandado: Comandante del Batallón de Alta Montaña número 5 “General Urbano Castellanos Castillo, Establecimiento de Sanidad Militar de la Octava Brigada de Armenia y Dirección General de Sanidad Militar.
Radicación: 63 0001 22 04 000 2016 00043. Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 054 Abril catorce (14) de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Cristian Antonio Alonso Correa contra el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Se informa en el escrito de tutela que el señor Cristian Antonio Alonso Correa ingresó como soldado al Ejército Nacional gozando de buen estado de salud; sin embargo, en febrero 17 de 2015 sufrió una lesión. Afirma el demandante que elevó petición al Comandante del Batallón de Alta Montaña número 5 para que procediera a la elaboración y entrega del Informativo Administrativo de lesiones, así como las órdenes para realizar valoraciones especializadas a fin de que se le programe una Junta Médica-laboral.
Refiere que, cumplido el término legal, el Comandante del Batallón guardó silencio y no expidió el informativo de lesiones. El demandante considera que se vulneraron sus derechos de petición, a la salud, a la vida y al debido proceso. Esta Sala de decisión dio trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor Cristian Antonio Alonso Correa y corrió traslado de la demanda al Batallón de Alta Montaña Número 5, a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar de la Octava Brigada para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Establecimiento de Sanidad Militar de la Octava Brigada contestó la acción de tutela y solicitó ser desvinculada del trámite.
Explicó que la elaboración del informativo administrativo por lesión es una competencia exclusiva del comandante o jefe respectivo del personal que ha padecido alguna lesión, por lo que esa dependencia no puede hacer pronunciamiento alguno. En lo relacionado con la atención médica, afirmó que la misma se le ha prestado y que están en disponibilidad para atender las eventuales valoraciones que llegue a requerir, indicó que en la última valoración médica desarrollada en abril del 2015 no quedaron pendientes exámenes o procedimientos.
Adjuntó a su escrito la constancia de valoración médica realizada en el año 2015. Las demás vinculadas guardaron silencio.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual toda persona puede acudir ante un Juez de la república a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando considere que están siendo amenazados o vulneraros por el actuar de una autoridad estatal o de un particular en los casos que determina la ley.
Debe proceder la Sala a verificar si existe evidencia sobre la vulneración a derechos fundamentales del actor, en caso afirmativo, se determinará la dependencia responsable de dicho actuar irregular. Para iniciar el análisis propuesto se estudiará lo referente al derecho fundamental de petición que, según el actor, fue lesionado por el comandante del Batallón de Alta Montaña número 5 al guardar silencio ante la petición que el demandante asegura haber enviado.
Al respecto, la Sala considera que, aunque en trámite de la acción constitucional el oficial al mando del Batallón de Alta Montaña número 5 guardó silencio, no es posible concluir de manera cierta e inequívoca la transgresión alegada. Si bien el señor Cristian Antonio afirma que realizó petición al señor Comandante del Batallón de alta Montaña, lo cierto es no allegó evidencia, siquiera sumaria, que permita arribar a esa conclusión. Sobre el tema de la carga de la prueba en materia de acciones de tutela, es bien sabido que no se tienen las mismas exigencias rigurosas que sí deben ser observadas en desarrollo de los diferentes procesos ordinarios; sin embargo, esas flexibilidad e informalidad no eximen a la parte interesada de desplegar un mínimo de actividad probatoria que permita al funcionario judicial dar trámite y guiar un correcto estudio del caso puesto a su conocimiento.
En lo relacionado con el derecho de petición, la Corte Constitucional ha reiterado su criterio en sentencia T-489 del 2011 de la siguiente forma: “Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante.
Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada. Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.” Al aplicar el criterio transcrito al caso concreto del señor Alonso Correa, se concluye que no es posible determinar la vulneración del derecho fundamental debido a que el demandante no allegó copia de la petición enviada al Comando Militar, incluso, en su escrito de tutela ni siquiera menciona la fecha en que se radicó el mismo; de ahí que, mal haría esta Sala de decisión al presumir como cierta la afirmación del actor cuando no hay un mínimo de prueba que conduzca razonablemente a esa conclusión. En ese orden de ideas, se negará la tutela en cuanto al derecho de petición. Ahora, en lo que tiene que ver con el derecho fundamental a la salud del joven Cristian Antonio, no observa la Sala evidencia alguna que denote lesión o amenaza; además el demandante tampoco refirió si se le estaban negando atenciones médicas o qué actuar de la entidad demandada consideraba dañino para su integridad física.
Contrario a lo anterior, la respuesta aportada por el Dispensario médico deja ver que el joven ha sido valorado en las instalaciones militares, por lo que no es posible afirmar que el Establecimiento de Sanidad Militar de la Octava Brigada de Armenia haya vulnerado el derecho fundamental a la salud del actor; de ahí que, en cuanto a este tópico, también habrá de negarse el amparo solicitado.
Finalmente, sobre la vulneración del debido proceso por la no expedición de informativo de lesiones se hace necesario revisar la regulación legal del tema concreto. Los artículos 24 y 25 del decreto 1796 del 2000 disponen: “ARTICULO
24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.
ARTICULO
25. TERMINO PARA LA ELABORACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos.”(Negrilla de la Sala).
La norma transcrita establece tres hipótesis que pueden eventualmente llegar a ocurrir: i) que la lesión se produzca en presencia o con conocimiento directo del oficial competente para elaborar el informe, ii) que se genere en presencia de una autoridad militar no competente para emitir el informe, y iii) que la lesión solo sea conocida por el lesionado.
En el primer caso, el comandante o superior respectivo cuenta con dos meses desde que se presenta el accidente para elaborar el informe, esto en el entendido que tuvo conocimiento directo de los hechos; en el segundo caso, cuenta con los mismos dos meses pero desde el momento en que la autoridad militar que presenció el evento hace la respectiva comunicación; y en la tercera hipótesis, le asiste al interesado el deber de informar sobre el daño sufrido al competente, momento desde el cual empiezan a transcurrir los dos meses para que se emita el correspondiente informe.
De acuerdo con lo anterior, en sede de tutela debe verificarse si el comandante del Batallón de Alta Montaña tuvo conocimiento del accidente que refiere el señor Cristian Antonio y, en caso afirmativo, determinar la fecha aproximada en que se enteró del caso para finalmente concluir si cumplió o no con el procedimiento indicado en la ley.
Para ello, se hace necesario observar la información que obra en el proceso: Manifestó el demandante que sufrió una lesión el 17 de febrero de 2015 y que la misma fue conocida por el Ejército Nacional; sin embargo no anexó soporte alguno de dicha información, no dijo cómo sufrió el accidente, en dónde se encontraba, en presencia de quién estaba, qué parte o partes de su cuerpo resultaron afectadas, y aunque aseguró que en los anexos de su demanda se encontraban las circunstancias de tiempo y modo, lo cierto es que dichas constancias no figuran en el expediente.
De otra parte, como ya se dijo en los antecedentes de esta decisión, la única de las vinculadas que ejerció pronunciamiento alguno fue el Dispensario Médico de Armenia, dependencia que, pese a ser requerida para trasladar la totalidad de la historia clínica del joven Cristian Alonso (folio 23), únicamente hizo llegar a esta Sala una constancia de atención médica realizada en abril 17 de 2015 en la que se evidencia el siguiente diagnóstico: “DIAGNOSTICO: REPETIDO, DESCRIPCIÓN: GANGLION, OBSERVACION: “DOLOR EN DORSO DE PUÑO IZQ.
MASA DORSO, LIMITACION FLEXOEXT” y adicionalmente: “PLAN TRATAMIENTO: TRATAMIENTO QUIRURGICO”. En las secciones de antecedentes de dicho documento no se observa anotación alguna que permita determinar si la dolencia allí registrada se debe a un accidente o lesión sufrida durante la prestación del servicio o a causas de diferente naturaleza.
Como se observa de lo anterior, no hay un fundamento suficiente para que se pueda concluir de forma cierta la existencia del accidente que refiere el actor, incluso, no es posible verificar si hay correspondencia entre sus dichos y la escasa información que aportaron él y las demandadas porque, aunque señala la fecha de su percance, no refiere en qué consistió ni qué partes de su humanidad se vieron afectadas.
Como ya se anotó en precedencia, aunque la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, ello no significa que la parte interesada pueda sustraerse totalmente de sus deberes de parte y, en ese sentido, al joven Cristian Alonso le asistía el deber, cuando menos, de proporcionar datos básicos de su accidente, como lo son el lugar donde ocurrió, la forma y las consecuencias que generó en su cuerpo.
Entonces, teniendo en cuenta que no hay evidencia de la existencia del accidente del actor, menos podría afirmarse en trámite de esta acción que el comandante del Batallón de Alta Montaña tuvo conocimiento del mismo y, en ese entendido, tampoco se puede concluir que le asistía el deber de elaborar el correspondiente informativo administrativo de lesiones que se demanda a través de la presente acción constitucional.
De acuerdo con lo anterior, también se negará la tutela en cuanto al derecho fundamental al debido proceso administrativo. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la tutela solicitada por el señor Cristian Antonio Alonso Correa, en relación con los hechos y derechos analizados en esta providencia, referidos a actuaciones del Ejército Nacional, del Establecimiento de Sanidad Militar con sede en Armenia y del Batallón de Alta Montaña número 5.
Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA