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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00041-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-04-13

TUTELA/Causales de improcedencia/OTROS MEDIOS DE DEFENSA/Incumplimiento de auto que ordena traslado de recluso a hospital mental “El Juez de tutela debe analizar, de manera concreta, si la persona quien demanda tiene o no a su alcance otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos, ya que, de ser así, no puede revisar el fondo de las pretensiones, porque estaría invadiendo la competencia de las demás autoridades judiciales, también fijada desde la Carta Superior -artículos 6 y 29-.

TUTELA/MEDIDAS CORRECCIONALES/Poder de coerción “Basta este recuento para concluir que las juezas y los jueces tienen el poder de coerción, atribuido por la ley precisamente para lograr que se cumplan sus decisiones, y que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen atribuidas como algunas de sus funciones (en otra palabra, obligaciones) la de verificar las condiciones de reclusión de los internos y la de imponer los correctivos a que haya lugar. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Sentencia de tutela de primera instancia Radicación 63-001-22-04-000-2016-00041-00 Actor: Jorge Iván Aguirre Vasco Demandado: INPEC Vinculados EPCMSC Calarcá, USPEC y Juzgado Segundo de Ejecución Penas de Armenia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 053 Abril trece (13) de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por el ciudadano Luis Andrés Aristrizábal Carvajal como agente oficioso del señor Jorge Iván Aguirre Vasco.

HECHOS PROBADOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El señor Jorge Iván Aguirre Vasco se encuentra privado de su libertad descontando pena de prisión en el Establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario (EPMSC) de Calarcá. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Armenia, por medio de auto de diciembre primero (1º) de 2015, sustituyó la ejecución de la pena de prisión en establecimiento penitenciario por internamiento del señor Aguirre en centro hospitalario, por su enfermedad mental que fue dictaminada por un siquiatra forense adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Ese despacho judicial ordenó al INPEC, por medio de la Dirección del EPMSC de Calarcá, el traslado inmediato del ciudadano mencionado a una clínica u hospital mental (folio 18/cuaderno 1). El señor director del EPMSC referido, en vez de disponer la remisión mandada por el Juzgado, y a pesar del requerimiento hecho por el despacho judicial para que cumpliera su orden, envió al interno a valoraciones por médico siquiatra en una clínica particular y en un hospital oficial y, sin consultar con la autoridad judicial, decidió mantener al recluso en ese centro penitenciario (folios 33, 26, 34/cuaderno 1).

La señora Jueza que vigila la ejecución de la pena, una vez declaró que las autoridades penitenciarias no habían cumplido su orden, dispuso informar la situación a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, “con el fin de que se abogue por el precitado condenado y disponga una posible acción de tutela en contra de la EPS CAPRECOM o quien haga sus veces por una presunta vulneración a sus derechos constitucionales al DIAGNOSTICO, toda vez que el juzgado ha dispuesto las labores pertinentes de acuerdo con la competencia asignada.” (folio 36/1).

Estos hechos motivaron al ciudadano Luis Andrés Aristizábal Cavajal, abogado de la Defensoría del Pueblo del Quindío, a interponer acción de tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la petición y a la salud de Aguirre Vasco, para cuya protección solicitó que se ordenara al INPEC y al director del EPMSC de Calarcá que cumplieran la orden judicial comentada.

Aunque la demanda se presentó el 2 de febrero de 2016, la actuación pasó por varios despachos judiciales, hasta que un magistrado de la Sala Civil- Familia-Laboral de este Tribunal Superior decretó la nulidad del procedimiento al considerar que esta Sala Penal era la competente para su conocimiento. Por ello, por medio de auto de marzo 31 de 2016, esta Sala dispuso el trámite de la demanda y vinculó por pasiva a los directores Nacional y Regional-Viejo Caldas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC--, al director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC— y a la señora Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (folio 34/cuaderno 2).

El Juzgado vinculado informó que por medio de auto de febrero 26 de 2016 dispuso el traslado del interno al hospital mental de Filandia, Quindío, orden que se modificó en providencia de marzo 17 de 2016 para que el internamiento se hiciera efectivo a la unidad de salud mental adscrita a un centro penitenciario de Bogotá o de Cali. La señora Jueza agregó que le comunicaron que el traslado ya había sido aprobado hacia Cali (folios 41 ss./2).

El señor director del EPMSC de Calarcá respondió a esta Sala que para cumplir con la orden judicial se solicitó a la oficina de asuntos penitenciarios del INPEC autorizar el traslado del demandante “a la unidad de salud mental que desde allí se designe”, razón por la que concluyó que no ha vulnerado derechos del actor, e hizo énfsis en que la solución del asunto corresponde a esa dependencia central (55 ss./2).

Este Tribunal agrega que se consultó en abril 11 de 2016 en el EPMSC mencionado y se obtuvo información que la remisión del interno al centro especializado no había sido realizada hasta esa fecha; en otras palabras, la orden juidicial no ha sido cumplida (128/2). El señor coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, luego de hacer un recuento de la normativa que rige la prestación de los servicios de salud a la población carcelaria, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda porque esa institución ha prestado la atención en ese campo al señor Aguirre Vasco; además, porque la USPEC es la competente para asumir esa obligación en conjunto con las entidades con las que ha contratado la cobertura de la salud de las personas reclusas (75/2).

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-- adujo que el traslado de los internos es competencia exclusiva del INPEC y que la prestación del servicio de salud a los reclusos corresponde al Consorcio Fondo de atención en salud PPL 2015 (83/2). La señora directora de la regional Viejo Caldas del INPEC expuso que no es competencia de esa dirección cumplir las órdenes judiciales de traslados, sino de los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, y que al señor demandante se han prestado las atenciones en salud que ha requerido (123/2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA El ciudadano Luis Andrés Aristizábal Carvajal está legitimado para actuar en este procedimiento en nombre del señor Jorge Iván Aguirre Velasco, pero no por ser abogado adscrito a la defensoría pública, como él lo alega -- pues, ese solo hecho no lo habilita para interponer acciones de tutela sin petición o autorización de los titulares de los derechos--, sino como su agente oficioso, dado que probó con dictamen siquiátrico anexo a su demanda que el titular de los derechos estaba en incapacidad para gestionar su protección, por enfermedad mental.

Para ingresar al estudio del caso concreto, debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política concibe la tutela de dos maneras: (i) como mecanismo subsidiario y residual que procede cuando existe vulneración de un derecho fundamental y la persona no dispone de otro medio de defensa judicial. (ii) como mecanismo transitorio, cuando, existiendo el medio judicial de defensa, este no es eficaz para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho.

De acuerdo con lo anterior, el constituyente estableció este medio de defensa como subsidiario; es decir, que no reemplaza a los procesos normales previstos por el ordenamiento jurídico, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, para la protección de los derechos de las personas. O sea que quien considere que se han desconocido sus garantías o se han transgredido sus derechos, debe acudir ante los Jueces, pero por medio de los procedimientos ordinarios fijados por el legislador, de acuerdo con cada caso concreto, y solo procede la acción de tutela, como mecanismo extraordinario, cuando esos procedimientos no son idóneos o eficaces, han fallado o se presenta una urgencia manifiesta de protección. Este mandato constitucional ha sido reglamentado en el decreto 2591 de 1991, el cual establece, en su artículo 6, las causales de improcedencia de dicha acción, así: “ARTICULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

( )". Por tanto, el Juez de tutela debe analizar, de manera concreta, si la persona quien demanda tiene o no a su alcance otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos, ya que, de ser así, no puede revisar el fondo de las pretensiones, porque estaría invadiendo la competencia de las demás autoridades judiciales, también fijada desde la Carta Superior -artículos 6 y 29-.

En este evento particular, la situación que se califica como violatoria de derechos fundamentales es el incumplimiento de una orden emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia para que se traslade al señor Jorge Iván Aguirre Vasco a un establecimiento donde pueda ser tratado de acuerdo con su condición mental y en el que, a la vez, descuente la pena de prisión que se le impuso.

Esa orden judicial, a pesar de haber sido emitida desde el primero de diciembre de 2015, por lo menos hasta el 11 de abril de 2016 (más de 4 meses después), no había sido cumplida por el INPEC. Pero las órdenes judiciales deben hacerse cumplir por parte de los jueces que las emiten, quienes cuentan con el poder de coerción y no pueden trasladar al juez de tutela esa responsabilidad, como ocurrió en este caso.

Al respecto, la ley 270 de 1996, Estatutaria de la administración de justicia, en su artículo 58 prevé: “ARTÍCULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos: 1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales.

(…)

PARÁGRAFO. Las medidas correccionales a que se refiere este artículo, no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones penales a que los mismos hechos pudieren dar origen.” (Resalta la Sala). La ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, en su artículo 139 destaca como uno de los “deberes específicos de los jueces” “Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.” A su vez, el canon 143 de la misma codificación señala las medidas correcionales que pueden adoptar los jueces, una de las cuales es la imposición de arresto a “quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales…” (Negrita del Tribunal).

De otro lado, el artículo 38 de la ley procesal penal atribuye a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la verificación “del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables”.

Basta este recuento para concluir que las juezas y los jueces tienen el poder de coerción, atribuido por la ley precisamente para lograr que se cumplan sus decisiones, y que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen atribuidas como algunas de sus funciones (en otra palabra, obligaciones) la de verificar las condiciones de reclusión de los internos y la de imponer los correctivos a que haya lugar.

Por consiguiente, en este caso concreto, la petición para que se cumpla con la orden judicial debe presentarse ante la señora Jueza que la impartió, para que asuma sus obligaciones legales y haga uso de su poder de coerción, el que no puede trasladarse al juez de tutela. Existe, entonces, el medio de defensa judicial dentro del mismo proceso en el que se emitió a orden incumplida, para lograr que el mandato de la señora jueza sea acatado.

En consecuencia, la acción de tutela en este caso es improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada por el agente oficioso del señor Jorge Iván Aguirre Vasco.

Como contra esta decisión no proceden recursos, envíese esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA