DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO/Marco normativo para la definición de la situación militar-fases. “De acuerdo con lo anterior, como lo ha reiterado el máximo Tribunal constitucional y como ha insistido esta Sala de decisión en diversas acciones de tutela relacionadas con la definición de la situación militar, a los mandos militares les asiste la obligación constitucional y legal de respetar el debido proceso de las personas que acuden a las diferentes instituciones con el fin de obtener su libreta militar, su especial condición para algunos efectos del ordenamiento jurídico no los exime de acatar los preceptos constitucionales, ni de tramitar de acuerdo con las normas propias de cada asunto las situaciones que son puestas en su conocimiento sin someter a las personas a dilaciones injustificadas o trámites engorrosos.
“El procedimiento definido en las normas que regulan de forma específica la definición de la situación militar son claros en el sentido que después del pago de la cuota de compensación militar no hay trámites administrativos adicionales, únicamente entregar en el correspondiente distrito militar la constancia de pago. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA/Error no advertido antes de la liquidación de la cuota de compensación militar “Ese actuar posterior vulnera el principio de confianza legítima como componente del derecho al debido proceso.
Obsérvese que, con la expedición del recibo de pago, la institución dio por cerrado el proceso de definición de la situación militar por lo que se puede presumir razonablemente que los oficiales competentes verificaron que el ciudadano había cumplido con todos los trámites previos ya que de lo contrario no hubiese sido posible llegar a ese punto de la actuación. Entonces, al darse por finalizado el trámite se generó en el demandante una expectativa legítima y fundada en el sentido de que el procedimiento para la obtención de su libreta militar había llegado a su fin.
Esa creencia era apenas razonable y lógica, sin embargo, la misma se vio defraudada cuando de manera intempestiva se le informó al ciudadano que había un error en su estado, error que no se le advirtió antes de la liquidación de la cuota de compensación militar. “Adicionalmente, el ciudadano no tiene por qué cargar con los yerros administrativos en que hayan incurrido los uniformados que tenían entre sus funciones la verificación de todos los requisitos para poder acceder a la libreta militar, en ese orden de ideas, es el Ejército Nacional, través de sus diferentes dependencias, el que debe solucionar todas las inconsistencias que se presenten en este caso para que el actor acceda al documento que solicita.
CITAS: T-843 del 2014; T-895 de 2010 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Demandante: Andrés Muñoz Ríos Demandado: Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional y Distrito Militar número 39 de la Octava Zona de Reclutamiento y Reservas del Ejército Nacional.
Radicación: 63 001 22 04 000 2016 00040-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 051 Abril once (11) de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Andrés Muñoz Ríos contra la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional y Distrito Militar número 39 de la Octava Zona de Reclutamiento y Reservas del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Relata el actor que el 22 de julio de 2015 realizó la consignación de la cuota de compensación militar con el fin de definir su situación militar y le refirieron que pasados 15 días desde la verificación del pago se le entregaría su tarjeta de reservista. Pasados los 15 días que le indicaron al demandante, acudió a las instalaciones militares a reclamar su documento, sin embargo ello no fue posible porque la libreta militar impresa tenía un error en la categoría, sugiriéndosele al señor Ríos acudir nuevamente para lograr la entrega.
Manifiesta el demandante que en una de esas ocasiones allegó, a solicitud de los miembros del Ejército, copia de su documento de identidad y del recibo de pago, documentación que era necesaria para solucionar el error. En diciembre 17 de 2015, Muñoz Ríos elevó solicitud ante las autoridades competentes para que se resolviera su situación, dicha petición fue contestada a través de oficio recibido por el demandante en diciembre 29 de 2015 informándosele que, según el sistema fénix, su estado era aplazado pero que la solicitud de cambio ya había sido tramitada ante las directivas de Bogotá, así que debía acudir a las institución militar en la segunda semana de enero para verificar el cambio de estado.
Informa el demandante que, atendiendo la instrucción, acudió en las primeras semanas de enero a preguntar por la expedición de su documento pero le expresaron que continuaba presentándose la inconsistencia y que lo único que podía hacer era esperar. Manifiesta el actor que la actuación del Ejército Nacional vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por lo que solicita que le sean tutelados.
Esta Sala de decisión dio trámite a la tutela intentada por el señor Muñoz Ríos a través de auto del 29 de marzo de 2016 y vinculó a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional y al Distrito Militar número 39 de la Octava Zona de Reclutamiento y Reservas, concediéndoseles la oportunidad de defenderse de los señalamientos hechos en la demanda.
Las demandadas guardaron silencio.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual toda persona puede acudir ante un Juez de la república a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando considere que están siendo amenazados o vulneraros por el actuar de una autoridad estatal o de un particular en los casos que determina la ley.
En este caso concreto, como hasta la fecha de esta providencia, las demandadas no ejercieron su derecho de contradicción y de defensa, la Sala procederá a resolver de fondo teniendo en cuenta las afirmaciones y probanzas del actor, las cuales se presumirán como ciertas de acuerdo con el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, como se advirtió expresamente en el auto admisorio de la demanda.
De acuerdo con lo anterior, primero se verificará la posible vulneración del derecho de petición y posteriormente lo relacionado con el debido proceso. El actor contó que elevó una petición escrita ante el Distrito Militar número 39 con el fin de que solucionaran su situación militar, esa solicitud le fue contestada el día 29 de diciembre de 2015 (folio 7).
El señor Andrés considera que la respuesta que allí se le dio no resuelve de fondo su solicitud. Pues bien, teniendo en cuenta los documentos allegados por el demandante, para la Sala no es posible concluir de manera indudable que se vulneró el derecho fundamental de petición porque, por lo menos en un sentido lato, su solicitud fue atendida, resuelta y notificada en tiempo oportuno, como se desprende del escrito de contestación que el mismo demandante aportó. Ahora, para poder determinar si la contestación emitida por el Comandante del Distrito satisface de fondo la petición del actor, sería necesario comparar y establecer la correspondencia que hay entre la solicitud y la respuesta, comprobación que en este caso no puede realizarse porque el demandante no aportó copia de la petición que radicó. Aunque el señor Muñoz Ríos afirma que no se le resolvió de fondo porque no definen su situación militar, ese actuar no puede ser tenido como vulneración al derecho de petición, porque las solicitudes de los administrados no necesariamente deben ser resueltas de forma positiva a sus intereses para que, así, se considere satisfecho el derecho fundamental.
El contenido del derecho de petición comporta la posibilidad de dirigirse a las autoridades, generándose, en ese momento, la obligación de respuesta de fondo y oportuna, mas no de que dicha solución sea favorable a los peticionarios. La Sala insiste en que la ausencia de la petición escrita que elevó el demandante hace imposible la verificación de una real vulneración a ese derecho.
Por lo anterior, en cuanto al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, se negará la tutela. Agotado el primer tópico del caso que nos ocupa, se debe establecer si la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional y el Distrito Militar número 39 han respetado el debido proceso administrativo que le asiste al demandante.
Como en el caso concreto se trata del actuar de unas autoridades militares, es pertinente recordar la postura sobre el tema que ha reiterado la Corte Constitucional en la sentencia T-843 del 2014: “En ese orden, es claro que integra el ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso, el deber que tiene la administración de adelantar los procedimientos que están a su cargo siguiendo las reglas propias de define la ley, sin que haya lugar a que se exija el cumplimiento de condiciones adicionales o que se haga una aplicación caprichosa de requisitos que pueden resultar más gravosos para el ciudadano. Entre los innumerables procedimientos que la administración debe dirigir bajo el contenido del derecho fundamental al debido proceso, podemos identificar aquel relativo a la definición de la situación militar.” De acuerdo con lo anterior, como lo ha reiterado el máximo Tribunal constitucional y como ha insistido esta Sala de decisión en diversas acciones de tutela relacionadas con la definición de la situación militar, a los mandos militares les asiste la obligación constitucional y legal de respetar el debido proceso de las personas que acuden a las diferentes instituciones con el fin de obtener su libreta militar, su especial condición para algunos efectos del ordenamiento jurídico no los exime de acatar los preceptos constitucionales, ni de tramitar de acuerdo con las normas propias de cada asunto las situaciones que son puestas en su conocimiento sin someter a las personas a dilaciones injustificadas o trámites engorrosos.
Teniendo claridad sobre lo anterior, debe decirse que el marco normativo de la definición de la situación militar se rige de manera prevalente por la Constitución Política, luego, por las normas de procedimiento administrativo consagradas en la ley 1437 del 2011, y por las reglas específicas que tratan la materia (ley 48 de 1993, ley 1184, decreto 2048 de 1993 y decreto 2124 del 2008).
Pues bien, la ley 48 de 1993 desde el artículo 14 al 22 define las diferentes etapas que conforman el proceso de definición de la situación militar, esas fases son las siguientes: i) inscripción: la cual debe hacerse durante el año anterior a que la persona cumpla la mayoría de edad. ii) exámenes físicos: esta etapa consiste en las evaluaciones médicas a fin de determinar la aptitud del inscrito para prestar servicio militar efectivo. iii) luego, quienes sean declarados aptos se someten a un sorteo y, quienes no, deben ser clasificados de acuerdo a la inhabilidad o a la causal de exención de prestación del servicio militar. iv) los que vayan a prestar servicio militar efectivo serán incorporados a las filas de la institución que les haya correspondido, mientras que los que estén exentos y por tanto clasificados deberán pagar un valor monetario denominado cuota de compensación militar.
Como se deduce del procedimiento descrito líneas atrás, las personas que no prestan servicio militar concluyen su trámite con el pago efectivo de la cuota de compensación militar y la posterior recepción de su tarjeta de reservista. No se evidencia norma alguna que obligue a los que sean clasificados a realizar trámites posteriores a la cancelación del valor monetario que les fue liquidado.
Para arribar al caso concreto, se tiene como un hecho demostrado que el ciudadano Andrés Muñoz Ríos realizó el pago de su cuota de compensación militar en julio 22 del 2015, así se concluye del recibo de pago que aportó en copia simple con el escrito de la tutela (folio 9), documento que no fue controvertido por las demandadas que, como ya se dijo, guardaron silencio en el trámite de esta acción. Hasta la fecha de esta decisión, las autoridades competentes no le han entregado al actor su libreta militar aduciendo que hay inconsistencias con su estado en el sistema y que solamente puede ser solucionado desde el nivel de mando central en Bogotá, ante esa situación él ha acudido insistentemente sin que le brinden solución alguna más que tener paciencia y esperar.
La Sala debe concluir desde ya que los hechos que denuncia el actor configuran de manera evidente una vulneración al derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional, así pasa a explicarse. En primer lugar, el procedimiento definido en las normas que regulan de forma específica la definición de la situación militar son claros en el sentido que después del pago de la cuota de compensación militar no hay trámites administrativos adicionales, únicamente entregar en el correspondiente distrito militar la constancia de pago.
En ese orden de ideas, no hay fundamento legal alguno para que, posterior a ese momento, al señor Muñoz Ríos se le estén exigiendo trámites adicionales, haciéndolo comparecer en múltiples ocasiones a las instalaciones militares y sobre todo dilatando de forma injustificada la entrega de su tarjeta de reservista. De forma clara en el recibo de pago que se le entregó al ciudadano dispone que el señor Muñoz puede reclamar su libreta militar, a más tardar, 30 días después de entregar el desprendible en el Distrito Militar (folio 9, por el reverso).
Resulta entonces evidente que esos 30 días ya fueron superados en demasía y el comandante del Distrito Militar número 39 aún no ha hecho entrega del documento al actor. Esa sola omisión de cumplir con el término pertinente ya es suficiente para que se concluya que el derecho al debido proceso que tiene el señor Muñoz Ríos ha sido groseramente lesionado.
Ahora, la Sala considera pertinente referirse al supuesto error o inconsistencia que le refirió el comandante del Distrito Militar número 39 al demandante a través de oficio enviado el 29 de diciembre de 2015. Debe decirse entonces que la mencionada misiva fue remitida al actor en respuesta a una solicitud que aquel elevó en el mes de diciembre, es decir 5 meses después de que se hubiera liquidado la cuota de compensación militar y efectuado el respectivo pago.
En criterio de esta Colegiatura, ese actuar posterior vulnera el principio de confianza legítima como componente del derecho al debido proceso. Obsérvese que, con la expedición del recibo de pago, la institución dio por cerrado el proceso de definición de la situación militar por lo que se puede presumir razonablemente que los oficiales competentes verificaron que el ciudadano había cumplido con todos los trámites previos ya que de lo contrario no hubiese sido posible llegar a ese punto de la actuación. Entonces, al darse por finalizado el trámite se generó en el demandante una expectativa legítima y fundada en el sentido de que el procedimiento para la obtención de su libreta militar había llegado a su fin.
Esa creencia era apenas razonable y lógica, sin embargo, la misma se vio defraudada cuando de manera intempestiva se le informó al ciudadano que había un error en su estado, error que no se le advirtió antes de la liquidación de la cuota de compensación militar. Para ilustrar con más claridad la vulneración en que incurrieron los mandos militares es útil traer a colación la definición del principio de confianza legítima que ha hecho la Corte Constitucional en sentencia T-895 de 2010: “Por ello, la Corte Constitucional ha indicado que es deber de la administración actuar en sus relaciones jurídicas con los particulares de manera consecuente con sus conductas precedentes, de manera que los administrados no se vean sorprendidos con conductas que resulten contrarias a sus expectativas legítimamente fundadas.
Jurisprudencialmente se ha dispuesto que el principio de confianza legítima, se basa en que las autoridades públicas no pueden alterar, en forma inopinada, las reglas que gobiernan las relaciones del Estado con los asociados. La Sala debe precisar que la aplicación del principio de confianza legítima presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, cuya conformación debe ser consecuente con actuaciones precedentes de la administración, que generen la convicción de estabilidad en el estado de cosas anterior” En el caso concreto se tiene que el actuar del Ejército solamente daba a entender que el ciudadano ya había superado todos los trámites previos y que no había más barreras que impidieran la consecución de su tarjeta de reservista, por lo que esos actos le generaron una expectativa razonablemente fundada; dicha esperanza fue súbitamente desestimada cuando posteriormente se le informó al actor que, contrario a lo pensado, el proceso para lograr la libreta militar no había concluido.
Ese actuar sorpresivo, además de lesionar el principio constitucional de buena fe, lesiona gravemente el derecho fundamental al debido proceso tal como lo afirmó el máximo Tribunal constitucional en la sentencia T-956 del 2011: “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, si el principio de confianza legítima es inobservado por parte de las autoridades, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, “como quiera que éste comprende la garantía de que las decisiones que se profieran en su curso observarán las reglas de juego establecidas previamente así como las expectativas que la administración, en virtud de sus actos, generó en un particular”” (Negrilla y subrayado de la sala) Adicionalmente, el ciudadano no tiene por qué cargar con los yerros administrativos en que hayan incurrido los uniformados que tenían entre sus funciones la verificación de todos los requisitos para poder acceder a la libreta militar, en ese orden de ideas, es el Ejército Nacional, través de sus diferentes dependencias, el que debe solucionar todas las inconsistencias que se presenten en este caso para que el actor acceda al documento que solicita.
Por todo lo anterior, la Sala reitera que tanto el Comandante del Distrito Militar número 39 de la Octava Zona de Reclutamiento y Reservas, como el oficial al mando de la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional han vulnerado el derecho al debido proceso del señor Andrés Muñoz Ríos, que será tutelado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derecho fundamental al debido proceso del señor Andrés Muñoz Ríos vulnerado en esta ocasión por el Comandante del Distrito Militar 39 de la Octava Zona de Reclutamiento y por el Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional.
SEGUNDO: ORDENAR al Comandante del Distrito Militar 39 de la Octava Zona de Reclutamiento y al Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional que, en un término improrrogable de 48 horas desde la notificación de esta decisión, inicien todos los trámites internos pertinentes, resuelvan las inconsistencias del sistema y, finalmente, entreguen al actor su libreta militar que lo acredita como reservista de segunda categoría y que certifica que su situación militar ha sido definida.
La finalización de esa actuación, con la entrega de la tarjeta militar, no podrá tardar más de cinco (5) días contados desde la notificación de este fallo. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA