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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2016-00021-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-04-14

DERECHO DE PETICIÓN/Nucleo esencial/Notificación de la decisión al actor “Como puede verse, al ser parte del núcleo esencial del derecho fundamental, cuando la solicitud no se responde al peticionario, se entiende vulnerado ese derecho. “Por tanto, no puede acogerse la tesis de la demandada y del Juzgado de primera instancia según la cual la vulneración del derecho fundamental fue superada y, por tanto, queda sin objeto la acción de tutela, pues, ya se dio respuesta.

En el caso en estudio, no se ha superado el hecho generador de la acción de tutela y, en consecuencia, subsiste el objeto de la misma. No se discute que ya se dio respuesta a lo solicitado por el señor Acosta Acosta; se discute y es objeto de tutela que la contestación solo se dirigió a la Unidad de Gestion Pensional y Recursos Parafiscales –UGPP-, pero no se notificó al señor Reinel Acosta Acosta, quien formuló la petición. CITAS: C-951 de 2014;

T-814 de 2005; T-147 de 2006; T-610 de 2008; T-760 de 2009; C-818 de 2011; T-259 de 2004; T-249 de 2001; T-1006 de 2001; T-565 de 2001; T-466 de 2004; T-149 de 2013. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 09 005 2016 00021-01 Demandante: Reinel Acosta Acosta Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- Tutela de segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No 054 Abril catorce (14) de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación presentada por el actor contra el fallo de tutela emitido el 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Reinel Acosta Acosta en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Reinel Acosta Acosta, por medio de abogado, interpuso acción de tutela en contra de la administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- por considererar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, el principio fundamental del respeto por el acto propio y de petición. Señala el peticionario que a través de la resolución numero VPB 25588 expedida el 30 de diciembre de 2014, COLPENSIONES le reconoció su pensión de vejez, así como accedió a lo solicitado por el señor Acosta Acosta en la petición elevada ante esta entidad respecto de los intereses moratorios y reintegro de aportes por concepto de salud.

El día 27 de octubre de 2015, el señor Reinel Acosta solicitó a COLPENSIONES que diera cumplimiento al artículo quinto de la resolución VPB 25588 del 30 de diciembre de 2014, en el cual se dispuso solicitar la devolución de los aportes de afiliado, para lo cual se enviaría copia de ese acto administrativo al área pertinente de la vicepresidencia de financiamiento e inversiones para que se iniciara el trámite tendiente a obtener esos reembolsos.

En respuesta a dicha petición, la entidad demandada, con oficio de fecha 29 de octubre de 2015, solicitó algunos documentos, los cuales fueron allegados por el actor mediante escrito del 18 de noviembre de 2015. Sin embargo, y según lo señalado en la demanda de tutela, hasta la fecha de presentación de la misma (22 de febrero de 2016), no se había dado cumplimiento al artículo quinto de la resolución VPB 25588 del 30 de diciembre de 2014 así como tampoco se han iniciado por parte de COLPENSIONES los trámites internos necesarios para pagarle los intereses moratorios y el reintegro de los descuentos hechos por salud al señor Reinel Acosta Acosta.

Mediante auto del 23 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenía avocó el conocimiento de este trámite y concedió la oportunidad a la demandada para pronunciarse sobre la solciitud de tutela; para el efecto, vinculó por pasiva a los señores Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez, Gerente Nacional de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, y Carlos Alberto Parra Aristizábal, Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones de COLPENSIONES, en la ciudad de Bogotá. La señora Paula Marcela Cardona Ruiz, Vicepresidenta de beneficios y pretaciones, asignada temporalmente en el cargo de Vicepresidenta Jurídica y secretaria General de COLPENSIONES, allegó escrito para responder la demanda, en el cual señaló que COLPENSIONES, mediante oficio del 26 de febrero de 2016 emitido por el Gerente Nacional de Ingresos y Egresos, dio respuesta de fondo a la solicitud realizada por el señor Reinel Acosta Acosta; en consecuencia, la vulneración del derecho fundamental del actor ya se encuentra superada y ha quedado sin objeto la acción de tutela, como lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual del objeto por hecho superado. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado de primera instancia, después de hacer un recuento jurisprudencial sobre lo manifestado por la Corte Constitucional en relación con el hecho superado y la carencia actual del objeto, advirtió que la demandada había dado cumplimiento a la solicitud elevada por el señor Reinel Acosta Acosta, así como también a la resolución VPB 25588 del 30 de diciembre de 2014, en el sentido de dar trámite a la devolución de aportes pedida por el demandante.

Por ello, negó la tutela. LA IMPUGNACIÓN El señor Reinel Acosta Acosta por intermedio de su apoderado impugnó el fallo de primera instancia en el que se negó el amparo de sus derechos fundamentales. Consideró que si bien COLPENSIONES manifiesta haber dado respuesta e iniciado el trámite interno para lograr la devolución de los aportes al demandante, dicha actuación no se notificó al peticionario, con lo cual se vulnera su derecho fundamental de petición. Expuso que la Corte Constitucional ha señalado que cesa la vulneración al derecho de petición una vez se suministre respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada, lo que no ha ocurrido en este caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual toda persona puede acudir ante un Juez de la República a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando considere que están amenazados o vulnerados por la conducta de una autoridad estatal o de un particular, en los casos que determina la ley.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como un derecho fundamental. Con la ley 1755 de 2015, por medio de la cual se reguló el ejercicio de ese derecho, se reiteró que todas las autoridades tienen la obligación de resolver oportunamente y de fondo las solicitudes que les presenten las personas, bien sean en interés general o particular.

Con los documentos aportados en el trámite de tutela, se probó que al señor Reinel Acosta Acosta le fue reconocida mediante resolución VPB 25588 del 30 de diciembre de 2014 la pensión vitalicia de vejez, y que en el artículo quinto de la misma se ordenó adelantar las gestiones para obtener la devolución de unas cotizaciones en favor del demandante (folios 16 ss.).

De igual forma, se demostró sin lugar a dudas por parte del demandante que mediante formulario de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias de la entidad, solicitó a COLPENSIONES dar cumplimiento al articulo quinto de la resolución VPB 25588 del 30 de diciembre de 2014 expedida por la misma empresa; que dicha petición se recibió, según lo manifestó la demandada, el 29 de octubre de 2015, y que COLPENSIONES, mediante oficio número 2015_10462390 del 29 de octubre de 2015, solicitó ciertos documentos al demandante (folios 27, 28).

También se estableció que, cuando estaba en trámite la acción de tutela en primera instancia, el 26 de febrero de 2016, la señora Gerente Nacional de ingresos y egresos de COLPENSIONES envió un oficio a la Unidad de Gestión Pensional y recursos Parafiscales –UGPP— por medio del cual la administradora de pensiones pidió la devolución de aportes para beneficiar al señor Acosta (folios 34 y ss., oficio y anexos).

Con ello, en principio, se podría predicar que, aunque de manera tardía, el derecho de petición fue satisfecho, ya que se inició el trámite que el solicitante pedía, en cumplimiento de lo ordenado en el acto administrativo ya mencionado. Sin embargo, como lo plantea el impugnante, COLPENSIONES no probó que haya comunicado la respuesta al peticionario, pues, solo acreditó que envió un oficio a la UGPP para iniciar las gestiones pedidas por el señor Acosta, pero no informó al interesado de ello.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha delimitado los aspectos que componen el núcleo esencial del derecho de petición, los que reiteró en la sentencia C-951 de 2014, así: “El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.” Como puede verse, al ser parte del núcleo esencial del derecho fundamental, cuando la solicitud no se responde al peticionario, se entiende vulnerado ese derecho.

Por tanto, no puede acogerse la tesis de la demandada y del Juzgado de primera instancia según la cual la vulneración del derecho fundamental fue superada y, por tanto, queda sin objeto la acción de tutela, pues, ya se dio respuesta. En el caso en estudio, no se ha superado el hecho generador de la acción de tutela y, en consecuencia, subsiste el objeto de la misma.

No se discute que ya se dio respuesta a lo solicitado por el señor Acosta Acosta; se discute y es objeto de tutela que la contestación solo se dirigió a la Unidad de Gestion Pensional y Recursos Parafiscales –UGPP-, pero no se notificó al señor Reinel Acosta Acosta, quien formuló la petición. Sobre el tema, en la sentencia que se acaba de referir, la Corte Constitucional dijo: (iv) Notificación de la decisión: El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.

La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante”.

Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.” Por lo anterior encuentra esta Sala que COLPENSIONES si bien ha dado respuesta a la petición, no lo ha hecho en debida forma, pues esta no aportó prueba con la cual se evidenciara que la entidad había notificado al señor Acosta Acosta sobre el inicio de la operación interna para el pago de lo reconocido en la resolución VPB 25588.

En consecuencia, la demandada ha vulnerando así el derecho fundamental de petición, por lo que esta Sala revocará la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por Juzgado Quinto Penal del circuito de Armenia y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Reinel Acosta Acosta.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que en las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, notifique en debida forma al señor Reinel Acosta Acosta la respuesta a la petición realizada por él en octubre 29 de 2015. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA