DESPLAZADOS/DERECHO DE PETICIÓN/Inscripción en el RUV “Si bien para el señor E.M. el amparo del derecho de petición, cuya vulneración en el caso de ahora es incuestionable, no satisface su pretensión principal --que sea ordenada su inscripción en el RUV, por considerar que la resolución No. 63001335 de octubre 19 de 2005 de la otrora Acción Social (folios 18 y 19), a través de la cual se denegó tal inscripción, no es válida--, también lo es que las actuaciones deben adelantarse en el orden lógico de las cosas, y, en esa medida, es válido señalar que hasta tanto la UARIV se pronuncie nuevamente sobre dicho registro –ya lo hizo negativamente en el año 2005-, no es posible predicar que dicha entidad le negó o resolvió desfavorablemente la pretensión que invocó, por intermedio de la Defensoría del Pueblo.
Fue eso, precisamente, lo que ordenó el Juez de instancia en el ordinal segundo del fallo impugnado, en uso de las mencionadas facultades extra y ultra petita, al disponer que debía resolver de fondo en el improrrogable término de 10 días, obviamente sin imponer o insinuar el sentido de la determinación que debe adoptarse, ello de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, entre otras sentencias, en la T-418 de 2001, T-1244 de 2001 y T-146 de 2012, en cuanto a que la garantía del derecho de petición no comprende el sentido de la decisión, y el agente que recibe la petición no está obligado a definir favorablemente las pretensiones del demandante, pues la respuesta puede ser negativa.
“Para poderse siquiera insinuar que en un evento de esta naturaleza se han vulnerado derechos de un desplazado, se debe contar primero con la negativa del organismo encargado de brindar la respuesta, situación que no concurre en este caso, precisamente, se repite, porque la UARIV no la ha emitido una respuesta al respecto, que resuelva definitivamente la solicitud invocada…”.
“Se concluye, entonces, que, en el caso de ahora, se ha presentado ostensiblemente la vulneración del derecho fundamental de petición, mas no de otros derechos, pues no es posible acceder al pedimento del impugnante -que se ordene su inscripción en el RUV-, ya que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar un registro inmediato, sobre todo cuando la nueva solicitud aún no ha sido resuelta. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-004-2016-00015-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actor: Alberto Escobar Marín Demandada: UARIV Vinculados: DPS y SNAIPD Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 052 Abril doce (12) de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo proferido en febrero 25 de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, a través del cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Alberto Escobar Marín.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Alberto Escobar Marín presentó demanda de tutela el 11 de febrero de 2016 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia –UARIV-, por considerar vulnerados todos sus derechos, dada su condición de desplazado, especialmente, por negarse a incluirlo en el Registro Único de Víctimas –RUV-.
Narró lo siguiente: Es desplazado de la ciudad de Cali, por hechos ocurridos, según dice en la demanda, el 17 de enero de 2004, por lo cual rindió declaración ante la Personería de Armenia, que la envió oportunamente a la UARIV, entidad que por resolución No. 63001335 de octubre 19 de 2005 negó su inclusión en el RUV con el argumento de que era extemporánea, decisión que le fue notificada el 26 de octubre de 2005, con indicación que tenía un término de 5 días para proponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los que no interpuso.
El actor dijo que la Defensoría del Pueblo regional Quindío, mediante oficio No. 201500898595 de diciembre 23 de 2015 solicitó a la UARIV que lo incluyera en el RUV, sin haber obtenido respuesta; que el 20 de enero de 2016 la Defensoría reiteró la respuesta a la petición, lo que hasta ahora no ha ocurrido. Pidió que se ordene a la UARIV lo inscriba en el RUV junto con su grupo familiar, y que, como consecuencia de ello, le entregue la ayuda humanitaria.
Por auto emitido en febrero 12 de 2016 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia avocó el conocimiento de este asunto, integró el contradictorio con la UARIV y vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a las entidades que conforman el SNAIPD. La UARIV no se pronunció. Contestaron la demanda: la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DPS, el representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Nacional de Planeación, Bancoldex, el Ministerio de Agricultura, la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Hacienda, Findeter, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Banco Agrario de Colombia, el Ministerio de Salud, el Incoder, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Sena Regional Quindío, el Ministerio del Interior, y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Todos alegaron la falta de competencia para actuar por falta de legitimación en la causa por pasiva. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitido el 25 de febrero de 2016. Amparó al actor el derecho fundamental de petición. Ordenó a la UARIV que dentro de los diez días siguientes entregue respuesta concreta y de fondo sobre la solicitud elevada por la Defensoría del Pueblo del Qundío el 23 de diciembre de 2015, reiterada el 20 de enero de 2016.
Reseñó que de la prueba recogida se colige que el actor no ha recibido respuesta a su solicitud de inscripción en el RUV, pues han pasado más de dos meses y no le han decidido la cuestión. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor. Alega que la sentencia es incongruente ya que lo fallado por el Juez no fue lo que solicitó, pues lo que le interesa es que se ordene a la UARIV que de manera inmediata lo inscriba en el RUV en vista de que lo argumentado con respecto a que su declaración fue extemporánea no es válido; que él, no está reclamando que se dé respuesta a ninguna petición. Requirió dejar sin efectos la sentencia impugnada, y que, en consecuencia, se ordene a la UARIV lo incluya en el Registro Único de Víctimas, para así obtener las ayudas humanitarias por el desplazamiento forzado de que fue objeto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo jurídico confiado a las juezas y los jueces para brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a pedir la protección directa e inmediata del Estado, con el fin que, en su caso, consideradas sus circunstancias especificas, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
El problema jurídico que aquí debe resolverse, consiste en determinar si al señor Alberto Escobar Marín le ha sido vulnerado, además del derecho de petición, los inherentes a la condición de desplazado, en especial, el de inscripción en el Registro Único de Víctimas, por el hecho de no recibir por parte de la UARIV una respuesta concreta y de fondo sobre su solicitud de inclusión en el referido registro.
Según la impugnación, la inconformidad con el fallo de primer nivel radica en que se dedicó a analizar si existía amenaza o vulneración al derecho fundamental de petición, dejando de lado el tema principal –inscripción en el RUV-, que es lo que realmente le interesa al actor, quien es enfático en decir que él no pidió el amparo de ese derecho, sino de otros.
Al respecto debe decirse que si bien los hechos y las pretensiones que expresan los ciudadanos que acuden a esta acción constitucional son los que, en principio, delimitan el estudio por parte del Juez Constitucional, corresponde a la autoridad judicial analizar cada caso concreto para establecer realmente si las pruebas permiten concluir la existencia de amenaza o vulneración de un derecho fundamental que no necesariamente tiene que ser el invocado por el demandante.
Dada la naturaleza de la acción de tutela es perfectamente viable que el funcionario judicial emita sentencia de manera diferente al querer del solicitante, esto, por virtud de las facultades extra y ultra petita del cual es titular. Sobre esta temática, la Corte Constitucional, en sentencia T-532 de 1994, reseñó: “Recuérdese que en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite.
Es decir, el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita”. “En conclusión, es legítimo y debido que el Juez Constitucional, al conocer una acción de tutela, falle ultra o extra petita, si de los hechos que dieron origen a la acción se deduce el quebrantamiento de un derecho fundamental distinto al alegado”. De ahí que, si bien para el señor Escobar Marín el amparo del derecho de petición, cuya vulneración en el caso de ahora es incuestionable, no satisface su pretensión principal --que sea ordenada su inscripción en el RUV, por considerar que la resolución No. 63001335 de octubre 19 de 2005 de la otrora Acción Social (folios 18 y 19), a través de la cual se denegó tal inscripción, no es válida--, también lo es que las actuaciones deben adelantarse en el orden lógico de las cosas, y, en esa medida, es válido señalar que hasta tanto la UARIV se pronuncie nuevamente sobre dicho registro –ya lo hizo negativamente en el año 2005-, no es posible predicar que dicha entidad le negó o resolvió desfavorablemente la pretensión que invocó, por intermedio de la Defensoría del Pueblo.
Fue eso, precisamente, lo que ordenó el Juez de instancia en el ordinal segundo del fallo impugnado, en uso de las mencionadas facultades extra y ultra petita, al disponer que debía resolver de fondo en el improrrogable término de 10 días, obviamente sin imponer o insinuar el sentido de la determinación que debe adoptarse, ello de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, entre otras sentencias, en la T-418 de 2001, T-1244 de 2001 y T-146 de 2012, en cuanto a que la garantía del derecho de petición no comprende el sentido de la decisión, y el agente que recibe la petición no está obligado a definir favorablemente las pretensiones del demandante, pues la respuesta puede ser negativa.
La petición que la Defensoría del Pueblo de Armenia presentó en nombre del señor Alberto (folio 9), y que es el objeto de la presente acción de tutela, fue en el sentido que la UARIV adelante “las gestiones necesarias a fin de estudiar el caso del señor Alberto para la inclusión en el RUV e informarle la ruta de atención a víctimas del conflicto armado…”, lo que debe ser resuelto inicialmente por esa entidad, por ser la competente para el efecto, sin que el juez de tutela pueda remplazarla para tomar la decisión, porque la Constitución Política no faculta a la autoridad judicial para disponer de los asuntos que corresponden a otras autoridades, con asignaciones de funciones definidas, como lo prevé la Norma superior en sus artículos 6, 113, 122 y 123.
Para poderse siquiera insinuar que en un evento de esta naturaleza se han vulnerado derechos de un desplazado, se debe contar primero con la negativa del organismo encargado de brindar la respuesta, situación que no concurre en este caso, precisamente, se repite, porque la UARIV no la ha emitido una respuesta al respecto, que resuelva definitivamente la solicitud invocada por el señor Escobar Marín. Se concluye, entonces, que, en el caso de ahora, se ha presentado ostensiblemente la vulneración del derecho fundamental de petición, mas no de otros derechos, pues no es posible acceder al pedimento del impugnante -que se ordene su inscripción en el RUV-, ya que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar un registro inmediato, sobre todo cuando la nueva solicitud aún no ha sido resuelta.
También, procede aquí la desvinculación de las entidades que conforman el SNAIPD y al DPS, ya que, como el actor no se encuentra incluido en el RUV, no está legitimado para acceder a los beneficios a los que eventualmente pudiera tener derecho por parte de estos entes. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, a través del cual se concedió la tutela del derecho fundamental de petición del señor Alberto Escobar Marín, vulnerado por la UARIV.
SEGUNDO: DESVINCULAR a al DPS y a las entidades que conforman el SNAIPD, pues, como el actor no se encuentra incluido en el RUV, no está legitimado para acceder a los beneficios que eventualmente podrían brindarle esas entidades. Como contra esta decisión no proceden recursos remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA