Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 11-001-60-00090-2008-00131

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-04-26

REPOSICIÓN CONTRA AUTO POR EL CUAL SE ABSTUVO DE CONOCER RECURSO DE APELACION/Reconocimiento de víctima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 11 001 60 00090 2008 00131 Delitos: Usurpación de Derechos de propiedad industrial y Corrupción de Alimentos, productos médicos o Material profiláctico.

Procesado: Carlos Julio Pulido Mejía. Auto emitido en audiencia de Abril veintiséis (26) de dos mil dieciséis (2016) Acta número 060 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor defensor del procesado Carlos Julio Pulido Mejía contra el auto emitido en esta audiencia por medio del cual este Tribunal se abstuvo de conocer del recurso de apelación propuesto por él frente a la decisión del Juzgado tercero Penal del Circuito de Armenia que reconoció como víctima en este proceso al Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia.

Como son conocidas en esta audiencia las argumentaciones de la providencia de esta Sala, del recurrente y del Hospital como no recurrente, se procede a decidir, según las siguientes CONSIDERACIONES El artículo 176 de la ley 906 de 2004 declara que el recurso de apelación procede contra los autos adoptados en las audiencias, “salvo los casos previstos en este Código”, expresión esta que obliga a hacer una interpretación sistemática de la norma, análisis que debe hacerse también con la guía de los principios rectores de esa normativa procesal como criterios obligatorios de interpretación, como lo ordena el canon 26.

No es la costumbre judicial la que debe guiar la aplicación de la ley, sino al contrario, pues, los Jueces están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley, como lo ordenan los artículos 4, 29 y 230 de la Constitución Política, con el fin que se genere seguridad jurídica y que las personas sepan que están sometidas a unas reglas claras de procedimiento previamente establecidas.

Por ello, la Sala ha acudido al estudio armónico de esa disposición con el artículo 177 del mismo estatuto, que trae un listado de las decisiones apelables y de los efectos en que se concede la alzada, y ha aplicado el canon 20 de la ley 906 que establece el principio de doble instancia, para concluir que solo las decisiones que están enunciadas expresamente en dicha regla son susceptibles de apelación. La interpretación que ha hecho este Tribunal también ha sido el producto de la aplicación de otros principios rectores que obligan al trámite de los procesos con celeridad y en plazos razonables (artículo 10), los que se verían truncados si se llega a concluir que cada pronunciamiento de los jueces genera la posibilidad de apelar, con las consiguientes consecuencias nocivas para los procesos, que se verían dilatados sin límites.

No sobra agregar que las decisiones judiciales de otras autoridades (que el señor defensor apenas refirió, sin sustento concreto) no obligan al Tribunal, salvo las que tomen las Cortes de cierre, al unificar la jurisprudencia. DECISIÓN Por tanto, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, NO REPONE el auto por medio del cual se abstuvo de conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia en la que reconoció al Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios como víctima en este proceso.

Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ