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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2016-00013-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-03-31

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Demandante: Gonzalo Mauricio Ospina Guerrero Demandada: Secretaría de Salud Departamental del Quindío Radicación: 63-001-31-09-001-2016-00013-01 Acción de tutela segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 044 Marzo treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación presentada por la Secretaría de Salud Departamental del Quindío contra el fallo del 17 de febrero de 2016, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia tuteló el derecho fundamental a la salud del ciudadano Gonzalo Mauricio Ospina Guerrero. 1.

HECHOS Y TRÁMITE A LA DEMANDA DE TUTELA. El señor Gonzalo Mauricio Ospina Guerrero demandó protección para su derecho fundamental a la salud en virtud a que a sus 33 años tiene problemas de farmacodependencia por heroína, no se encuentra afiliado a ningún régimen de salud, es desempleado, carece de recursos y vive temporalmente con su madre quien pese a sus obligaciones le brinda hospedaje y comida.

Aclaró que el tratamiento se lo ha brindado la Secretaría de Salud del Quindío, pero pese a que su médico tratante le ordenó “examen TOXICOS (sic) EN ORINA, METADONA TAB 40 MG, MIRTAZAPINA TAB 30 MG TRAZADONA TAB 50 MG Y CITA DE CONTRO (sic) EN 1 MES”, dicha secretaría le exige cancelar un copago o cuota moderadora por valor de $160.000, suma con la que no cuenta por su condición de precariedad, exigencia que le ha hecho en otras oportunidades y le ha impedido contar con los servicios que requiere para recuperar su salud.

Luego de citar sentencias que ilustran sobre que “el pago de las cuotas no pueden ser obstáculo para la no prestación de los servicios de salud de la población más vulnerable de la sociedad”, pidió que en protección a su derecho se le ordene a la Secretaría de Salud exonerarle de pago alguno para contar con las prestaciones médicas. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia asumió el conocimiento de la acción pública y dispuso vincular a la Secretaría de Salud municipal y a la Oficina del SISBEN de la Secretaría de Planeación de Armenia, entidades que junto con el Departamento del Quindío ofrecieron las siguientes respuestas.

El Secretario de Representación Judicial del Departamento explicó que el actor debía solicitar afiliación al régimen subsidiado ante el municipio. Procedió a transcribir las normas que a su juicio aplican en este caso, terminando por solicitar la desvinculación del departamento y la intervención de la Secretaría de Planeación municipal. La Secretaría de Salud del municipio de Armenia enunció algunas de las normas que regulan el SISBEN y el aseguramiento en salud.

Aclaró que el actor figura desafiliado de la EPS SALUDCOOP del régimen contributivo desde el año 2007, y con 72,80 puntos en el SISBEN que corresponde a nivel 3 y le impide acceder al régimen subsidiado de salud. Explicó que lo procedente es la revisión de su encuesta la cual debe solicitar ante la administración municipal, pero que no obstante se le brindará atención de baja complejidad nivel 1 como población no afiliada en la ESE REDSALUD, pues en los demás niveles de complejidad debe brindárselos la Secretaría de Salud del Quindío según la Resolución No. 5261 de 1994, entendiendo que los medicamentos y servicios requeridos aparecen en el nivel de complejidad 2 incluidos en el POS, todo sobre lo cual apoya su pedido de exonerar de responsabilidad al municipio en esta actuación. El Secretario de Planeación municipal refirió el marco normativo del SISBEN y resaltó que el actor fue encuestado nuevamente el 1º de febrero pasado y su validación culminará a mediados de marzo.

En lo demás reiteró las responsabilidades manifestadas por la Secretaría de Salud en cuanto a los servicios que requiere el señor Ospina Guerrero.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El fallo analizó la farmacodependencia como problema de salud pública, los derechos de la población vinculada al sistema de salud y las responsabilidades de los entes territoriales frente a esta, el grado de enfermedad y el nivel de ingresos del actor, y la necesidad de no exigirle a los usuarios cancelar copagos o cuotas moderadoras para acceder a los servicios de salud.

Concedió la tutela y le ordenó a la Secretaría Departamental de Salud suministrar los medicamentos pendientes de MIRTAZAPINA, ácido VALPROICO y TRAZADONA, así como cumplir con las demás órdenes que se deriven del tratamiento por el “uso de opiáceos” sin exigirle pagar copagos o cuotas moderadoras. Igualmente exhortó a las secretarías de salud departamental y municipal a brindarle al demandante dentro de sus competencias legales, la atención de baja y alta complejidad que requiera.

3. LA IMPUGNACIÓN La Secretaría de Salud del Quindío alegó que si bien debe prestarle servicios al actor como vinculado, también le asiste responsabilidad al señor Ospina Guerrero, a la Secretaria de Salud de Armenia y a la Oficina del SISBEN de Planeación municipal. Al primero porque debe acudir a solicitar la encuesta y a las segundas por cuanto les corresponde adelantar lo necesario para que el actor sea incluido al régimen subsidiado de salud y se afilie a la EPS de su preferencia, propósito para el cual solicitó requerir a dichas autoridades. 4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. La acción de tutela va encaminada a que las personas de una manera ágil actúen en defensa de sus derechos fundamentales cuando encuentren que están siendo vulnerados o amenazados por las autoridades o excepcionalmente por los particulares. En esa vía, perseguir la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas a través del mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, es una alternativa que se ha convertido habitual para los ciudadanos ante las deficiencias del sistema de seguridad social en salud.

Este caso involucra una persona drogadicta sin actividad productiva que le permita mitigar el daño derivado de su enfermedad, la que incluso ha sido catalogada como un asunto de salud pública que merece especial atención. En razón de ello la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente, en la sentencia T-153 de 2014: “5. Atención a sujetos fármaco dependientes como garantía del derecho a la salud.

Dado que, la adicción a sustancias psicoactivas es una enfermedad que afecta la salud mental de las personas, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional han reconocido que dentro del ámbito de protección del derecho a la salud, se debe incluir la garantía de acceso a tratamientos integrales para los sujetos que padecen afectaciones psicológicas, e incluso físicas, derivadas del consumo de este tipo de sustancias[1].

Adicionalmente, en el año 2012, el Legislador, a través de la Ley 1566, reconoció que el consumo, abuso y adicción de estas sustancias “es un asunto de salud pública y bienestar de la familia, la comunidad y los individuos y por lo tanto, el abuso y la adicción deberán ser tratados como una enfermedad que requiere atención integral por parte del Estado”[2] Es claro entonces que los individuos que padecen de fármacodependencia tienen un sistema de protección especial que se ve reforzado por su condición de manifiesta debilidad psíquica, que obliga al Estado y a sus entidades a garantizar una protección y un tratamiento integral para superar dicha patología.”.

(Énfasis de la Sala). Así las cosas, en este trámite se demostró que si bien el señor Ospina Guerrero estuvo afiliado al régimen contributivo de salud, actualmente no lo está y tampoco se encuentra afiliado al régimen subsidiado, principalmente porque el puntaje de 72,80 con que cuenta en el SISBEN no le permite acceder a servicios de salud bajo esta última modalidad.

Sin embargo, en desarrollo de la actuación también se demostró que la Secretaría de Planeación municipal de Armenia encuestó de nuevo al actor con el fin de verificar las condiciones reales de vida y en ese orden obtener un nuevo puntaje que permita determinar si tiene o no derecho a afiliarse al régimen subsidiado de salud, trámite que en tanto culmine hace necesaria la protección dispuesta en el fallo impugnado en el sentido que el Departamento asuma los servicios pendientes a favor del demandante.

Lo anterior, porque al no pertenecer actualmente el ciudadano Ospina Guerrero a ninguno de los dos regímenes de salud, entra a conformar aquella población que según la Ley 100 de 1993 es definida como vinculada y sobre la cual en la sentencia T-1178 de 2008 la Corte Constitucional dijo lo siguiente: “25.- La Ley 100 de 1993 en su artículo 157 define a los participantes vinculados como aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, mientras logran su afiliación al régimen subsidiado y la asignación de una entidad Administradora del Régimen Subsidiado ARS.” En armonía con ello, la ley 715 de 2001 señaló que los departamentos tienen la competencia de prestar el servicio para las personas que se encuentran desafiliadas por su pobreza o incapacidad de pago: “ARTÍCULO

43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia.

Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones:.2. De prestación de servicios de salud 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. 43.2.2.

Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.” Por lo tanto, mientras se define la pertenencia del actor al régimen subsidiado de salud como producto de la nueva encuesta que le fue aplicada[3], la entidad responsable de cubrir todos los servicios médicos invocados por el paciente es el Departamento del Quindío, porque así lo dispone el ordenamiento jurídico y porque la difícil situación económica que además no fue controvertida, le impide a dicho ciudadano cancelar copagos o cuotas moderadoras, aspecto que en todo caso no puede constituir un obstáculo para gozar del derecho fundamental a la salud en su naturaleza de servicio público según los lineamientos de la Corte Constitucional[4].

De esta manera, el paciente no quedará desprovisto de servicios médicos, pues no obstante acudir al apoyo de su familia carece de capacidad de pago y el Estado debe garantizarle su derecho a la salud, por lo que los servicios que reciba como participante vinculado solo serán transitorios mientras se activa como afiliado al régimen subsidiado.

La medida impugnada resulta efectiva en este caso, pues como ya se dijo busca la protección temporal, ya que como vinculado al sistema de salud según lo define el ya citado artículo 157 de la Ley 100 de 1993, este tipo de participantes “lo harán en forma temporal” y “mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado”. Además, al departamento como entidad pública que lo es, también le corresponde velar por la realización de los fines esenciales del Estado y el derecho a la salud según los lineamientos de los artículos 2, 48 y 49 Constitucionales en el siguiente sentido: “Las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”[5].

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social ”[6].

“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes ”[7]. En ese orden de ideas y encontrando que la encuesta que pide aplicar la entidad impugnante ya se llevó a cabo, sus argumentos no consiguen revocar la sentencia de primera instancia, la que, en consecuencia, será confirmada. 5.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el 17 de febrero de 2016, en la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud del señor Gonzalo Mauricio Ospina Guerrero. Como contra esta sentencia de segunda instancia no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En descanso compensatorio) El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] T-796 de 2012 [2] Ley 1566 de 2012 [3] Ver inciso 4º del folio 47. [4] Sentencia T-429 de 2015 “Al respecto, esta Corporación ha sido enfática en que “en el momento de la prestación de los servicios de salud, las instituciones encargadas deben tener en cuenta, siempre, la voluntad expresa y manifiesta del Legislador, de acuerdo con la cual 'en ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres'[5]”, pues de ningún modo la falta de recursos económicos puede constituir un obstáculo para el acceso a los servicios de salud, en el entendido que todas las personas tienen derecho a “acceder al sistema sin ningún tipo de discriminación”.

(Ley 100 de 1993, artículos 187 y 188. Sentencia T-811 de 2006.). [6] Artículo 2º Constitución Política. [7] Artículos 48 Constitución Política. [8] Artículo 49 Constitución Política.