[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO. Demandante: Wilmer Yesid Forero Lizarazo Demandada: Universidad del Quindío Radicación: 63-001-31-09-001-2016-00006-01 Acción de tutela segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 035 Marzo once (11) de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación presentada por la Universidad del Quindío de Armenia contra el fallo emitido el 3 de febrero de 2016, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, tuteló derechos fundamentales del señor Wilmer Yesid Forero Lizarazo.
HECHOS Y TRÁMITE A LA DEMANDA DE TUTELA. El señor Wilmer Yesid Forero Lizarazo expuso que en el año 2003 junto con su familia fue desplazado por la violencia del municipio de Tame Arauca a la república de Venezuela, que luego de cursar allí sus estudios básicos presentó la prueba nacional de exploración vocacional CNU-OPSU obteniendo un puntaje de 85,3889 de 100 puntos posibles, para posteriormente iniciar en el 2011 sus estudios en medicina en la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, donde terminó y aprobó 3 años del programa.
En el mes de septiembre de 2015 y ante la crisis de la relaciones binacionales, dice que tuvo que abandonar sus estudios y regresar a la ciudad de Tame junto con su familia trayendo las pocas pertenencias que le era posible, ante lo cual con el deseo de continuar sus estudios presentó solicitud de homologación a la Universidad del Quindío el 30 de septiembre de 2015 sin que fuera seleccionado para el programa de medicina según listado publicado el 19 de noviembre siguiente.
Por tal motivo reiteró su solicitud pero fue infructuosa porque la Universidad consideró que la prueba presentada en Venezuela no equivale al “ICFES COLOMBIA”, por lo que acudió ante el Ministerio Público para solicitar su intervención a través de oficios que se enviaron a la institución en igual sentido. Considera que lo actuado viola sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso e igualdad principalmente, y desconoce la “certificación del Ministerio de Educación” que avala el puntaje de la prueba en Venezuela de conformidad con el Decreto 869 de 2010 y la resolución No. 875 de 2015 emanada del ICFES sobre reconocimiento de exámenes presentados en el exterior para acceder a la educación superior, y las sentencias de la Corte Constitucional sobre homologación. Con ese fundamento pidió ordenar a la Universidad del Quindío reconocer las pruebas presentadas en Venezuela según la resolución No 875 de 2015, ordenar la homologación, y permitirle ingresar al programa de medicina para terminar sus estudios aplicando un enfoque diferencial en razón a las situaciones violentas de las que ha sido víctima.
El Juzgado de primera instancia, por medio de auto de enero 21 de 2016, dispuso tramitar la tutela y enterar de la demanda a la Universidad del Quindío – Oficina Asesora de Admisiones Registros y Control Académico. La entidad universitaria a través de la Oficina de Admisiones, Registro y Control informó que la prueba académica presentada en Venezuela no equivale al ICFES que opera en Colombia, que no hay manera de compararla ni homologarla porque el acto administrativo que así lo permite se emitió en 2015 y sin efectos retroactivos al 2009 cuando el actor fue evaluado en el exterior.
Sostiene que de no ser así se violaría el principio de legalidad y se incurriría en un prevaricato. Señaló que si bien la Corte Constitucional permite la homologación de “títulos”, en este caso no se reúnen los requisitos fijados en el Estatuto Estudiantil Acuerdo del Consejo Superior No. 066 de 2000 artículos 43 y 44, aunado a que la prueba presentada en el exterior no puede convertirse cuantitativamente para establecerle al actor un lugar en la lista de elegibles.
Se opuso a las pretensiones y pidió negar la protección de derechos invocada. SENTENCIA E IMPUGNACIÓN. El Juez de primera instancia estimó que en este caso las disposiciones que aplican deben interpretarse de la manera que más garantice los derechos fundamentales y no que los restrinja, por lo que es inadecuado que la prueba venezolana se inadmita al haberse aplicado antes de permitir su convalidación. Refirió la protección especial que ameritan los derechos de la población desplazada, el principio de autonomía universitaria el cual no puede oponerse a derechos fundamentales, el artículo 7º del Estatuto Estudiantil, el artículo 51 de la ley 1448 de 2011 y el artículo 1º del acuerdo No. 9 de 2009 de la Universidad que garantiza cupos para comunidades negras, desplazados e indígenas, para finalmente ordenar que se admita la prueba presentada en la república de Venezuela, que se incluya al actor con carácter prioritario en la lista de estudiantes a cursar el programa de medicina año lectivo 2016, y que se homologuen sus materias para ubicarlo académicamente donde corresponda.
La Universidad reiteró los argumentos de su contestación y agregó que el Juez de tutela desconoció los efectos jurídicos de los actos administrativos en cuanto no pueden regular situaciones pasadas, que un concepto según el cual es viable la homologación de la prueba venezolana en Colombia no es vinculante en virtud a que los conceptos no crean derecho alguno, que la orden en tal sentido usurpa las funciones del Ministerio de Educación y desconoce “el Estado de Derecho en sí mismo”, razones por las cuales pidió revocar el fallo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. El artículo 86 de la Constitución Política señala que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” Dicho mecanismo constituye para los ciudadanos la manera más expedita para ejercer su defensa ante las múltiples y cotidianas situaciones que ponen en riesgo el goce efectivo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la educación entre otros, por lo cual su importancia crece cada vez más ante las fallas del Estado en la prestación de los servicios públicos.
En materia de educación la Constitución Política en su artículo 67 consagra que “es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social ”, norma que, por hacer parte del contenido dogmático de la Carta Superior, debe interpretarse de una forma garantista y no restrictiva de manera que propicie la realización de los fines esenciales del Estado contenidos en el artículo 2º Constitucional.
La Corte Constitucional, en vía de lo dicho, se ha pronunciado así, en sentencia T- 425 de 1993[1]: “6. Derecho a la educación y autonomía universitaria. Reiteración de Jurisprudencia. Dentro del ordenamiento jurídico colombiano, la educación constituye un derecho fundamental y un servicio público que cumple una función social cual es fungir como herramienta indispensable para la aproximación de la persona al conocimiento, a la ciencia, a la tecnología, a la cultura y en suma a todos aquellos aspectos de la vida que inciden directa o indirectamente en la dignificación del ser humano. La Carta Política establece que tanto el Estado como la Sociedad y la familia son responsables de la educación y que, en las instituciones estatales, ésta será gratuita para aquellas personas que no cuenten con recursos para asumir los derechos académicos que se deriven de la prestación de dicho servicio (artículo 67).
Igualmente faculta a los particulares para fundar centros de enseñanza y garantiza la autonomía universitaria dentro del marco legal (artículo 69). En más de una ocasión, esta Corporación se ha pronunciado sobre el alcance del derecho a la educación, a la autonomía universitaria y a la libertad de empresa, prerrogativas que suelen entrar en conflicto.
Así, ha enseñado que aunque es posible regular el derecho a la educación en aras de viabilizarlo, tal regulación no puede desconocer o dificultar la materialización de su núcleo esencial: el acceso y la permanencia en el sistema educativo[2], bajo ningún concepto ni por las autoridades ni por los particulares que prestan el servicio público de educación. En efecto, si bien en materia de educación superior, las Universidades materializan su derecho a la autonomía universitaria a través de la creación de los reglamentos y estatutos que regirán las relaciones contractuales y académicas entre directivas, estudiantes y docentes, dichas normas no prevalecen sobre el contenido básico del derecho a la educación, de forma que no pueden utilizarse como fundamento o motivación para su desconocimiento.
Al respecto ha dicho la Corte: “La autonomía universitaria no consiste en la autorregulación absoluta de los centros de enseñanza superior, hasta el punto de desconocer el contenido esencial del derecho fundamental a la educación, ya que dicha autonomía se entiende que debe estar encausada siempre en aras del objetivo para el cual la consagró el Constituyente, esto es la educación, concebida por él como un servicio público que tiene una función social (Art. 67); siendo ello así, jamás puede el medio ir contra el fin.
El sentido de la autonomía universitaria no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con el límite que encuentra dicha autonomía en el orden público, el interés general y el bien común.”[3]”. (Énfasis de la Sala).
Ahora bien, la resolución No 875 de 2015 que aduce el actor expedida por el ICFES establece: “ARTÍCULO SEGUNDO. CONSOLIDAR los exámenes presentados en el exterior, similares al Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11°, cuyas características han sido analizadas y aprobadas previamente por la Dirección de Evaluación, y reconocidos previamente mediante la Resolución ICFES No. 000204 del 11 de marzo de 2015, así como aquellos a los que se refiere el artículo primero de la presente Resolución, así:: ( ) |64|PRUEBA DE APTITUD |CONSEJO NACIONAL DE |VENEZUELA | | |ACADÉMICA (PAA) |UNIVERSIDADES (CNU) Y LA | | | | |OFICINA DE PLANIFICACIÓN | | | | |DEL SECTOR UNIVERSITARIO | | | | |(OPSU) | | ( )
ARTÍCULO TERCERO. CONVALIDACIÓN. Con la presentación de los exámenes listados en el artículo segundo de la presente Resolución, se da cumplimiento al requisito establecido en el artículo 7o de la Ley 1324 de 2009.”[4] A su turno el artículo 7º de la Ley 1324 dispone: “Artículo 7°. Los exámenes de Estado. Para cumplir con sus deberes de inspección y vigilancia y proporcionar información para el mejoramiento de la calidad de la educación, el Ministerio de Educación debe conseguir que, con sujeción a los parámetros y reglas de esta ley, se practiquen "Exámenes de Estado".
Serán "Exámenes de Estado" los siguientes: a) Exámenes para evaluar oficialmente la educación formal impartida a quienes terminan el nivel de educación media; o a quienes deseen acreditar que han obtenido los conocimientos y competencias esperados de quienes terminaron dicho nivel ”[5]. Con base en estas premisas normativas es claro para el Tribunal que el examen CNU-OPSU con puntaje 85,3889 presentado por el señor Wilmer Yesid Forero Lizarazo en la república de Venezuela tiene plena validez en Colombia según los efectos legales dispuestos sobre exámenes de estado en la ley 1324 de 2009.
Las manifestaciones presentadas por la Universidad del Quindío según las cuales, como la resolución No 875 de 2015 carece de efectos retroactivos, ordenar que se valide un examen practicado en el 2009 desconoce el principio de legalidad y configura un “prevaricato”, y que con ello se sustituyen las funciones del Ministerio de Educación, son argumentos que rechaza la Sala como lo explica a continuación. La orden de primera instancia no desconoció tales efectos porque, como se ha reiterado, las normas deben interpretarse de la manera más adecuada para garantizar los derechos, es así que debe entenderse en cuanto a los efectos en el tiempo de la resolución No. 875 de 2015, que esta comenzó a regir para las solicitudes de homologación formuladas a partir de su vigencia, sin importar que las pruebas de conocimientos en que se funden tales solicitudes hayan sido practicadas antes de expedirse la citada resolución. Es decir, que la fecha de la prueba resulta irrelevante siempre que haga parte de las pruebas convalidadas por el ICFES mediante las resoluciones 204 y 875 de 2015 que le dio valor en Colombia al examen CNU-OPSU de Venezuela.
De no dar dicha interpretación a la norma equivaldría a que los connacionales podrían solicitar homologación de aquellas pruebas que sean presentadas luego del 6 de noviembre de 2015 cuando se profirió la citada resolución No. 875, omitiéndose así un análisis objetivo de las razones por las cuales el peticionario procedente del exterior solicita ser admitido en una institución colombiana, entre las cuales, como en este caso, pueden encontrarse los hechos de violencia que merecen especial atención y trato, y que al ser desconocidos por la academia revictimizarían al candidato y desconocerían los principios constitucionales, en especial la finalidad social del derecho a la educación que defiende la Constitución y la jurisprudencia. Finalmente, se observa que, con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, el Jefe de la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad del Quindío remitió un oficio en el cual informa que la validación de materias y ubicación en un determinado nivel académico deben ser realizados por la Decanatura de la Facultad de Ciencias de la Salud y por Director del Programa de Medicina (folios 121 y 122); de acuerdo con esa situación, es pertinente aclarar que el cumplimiento de la orden impartida en el parágrafo del ordinal tercero de la decisión impugnada deberá ser asumido por dichas directivas en relación con las competencias de cada una.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia en el que se tutelaron los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso del joven Wilmer Yesid Forero Lizarazo, aclarando que la orden impartida en el parágrafo del ordinal tercero de la decisión impugnada deberá ser cumplida por la Decanatura de la Facultad de Ciencias de la Salud y por Director del Programa de Medicina.
Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Sentencia T-1261 de 2008. [2] Ver, entre otras, Corte Constitucional Sentencias T-329 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz, T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-612 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero [3] Corte Constitucional, Sentencia T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa [4] http://w4.icfes.gov.co:8080/docs/resolucion_icfes_0875_2015.htm [5] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1324_2009.html