[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Demandante: Mariluz Giraldo Espinal agente oficiosa de Santiago Lozano Giraldo. Demandada: Nueva EPS y Secretarías de Salud del Quindío y de Armenia Radicación: 63-001-31-09-005-2015-00123-01 Acción de tutela segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 012 Febrero dos (2) de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación presentada por el Secretario de Representación Judicial del Quindío contra el fallo del 9 de diciembre de 2015, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de Santiago Lozano Giraldo. 1.
HECHOS Y TRÁMITE A LA DEMANDA DE TUTELA. La madre del señor Santiago Lozano Giraldo, obrando como su agente oficiosa, presentó demanda de tutela, en la que cuenta que su hijo tiene 21 años, que era beneficiario del régimen contributivo de salud en la Nueva EPS, que padece “PSICOSIS DE ORIGEN MIXTO con diagnóstico de SOSPECHA DE PATOLOGÍA DUAL (TRANSTORNO BIPOLAR Y DROGODEPENDENCIA)”, pues es adicto al consumo de sustancias y ha estado en constantes tratamientos.
Recientemente, agrega la actora, y luego de varias atenciones para desintoxicación y rehabilitación, se autorizó servicio en una clínica especializada en psiquiatría en la ciudad de Manizales, pero no pudo acceder a él porque carece de recursos para su desplazamiento, y que su hijo ha intentado iniciar estudios técnicos en el SENA pero ha sido inadmitido.
Posteriormente, cuenta que al solicitar citas y medicamentos, se encontró con que su hijo fue retirado de la Nueva EPS viéndose en riesgo su salud, pues en algunas ocasiones padece por su enfermedad soliloquios, tendencia suicida y lenguaje incoherente, teniendo en cuenta que solo su familia lo puede auxiliar. Solicitó que por ser su hijo “sujeto de especial protección” y padecer una enfermedad de difícil manejo, se le ordenara a la EPS brindar tratamiento integral como consecuencia del amparo a sus derechos a la salud y vida.
Así mismo pidió vincular a la Secretaría de Salud del departamento del Quindío por encontrarse el enfermo sin cobertura en salud. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia asumió el conocimiento de la acción pública y dispuso correr traslado de la demanda a la Nueva EPS y a las Secretarías de Salud del Quindío y de Armenia como vinculadas.
La Secretaría de Salud de Armenia acudió al marco normativo sobre el sistema de salud y concluyó que al estar activo el paciente Santiago Lozano Giraldo en el régimen contributivo, es la Nueva EPS la que debe garantizarle los servicios, pues el tratamiento y medicamentos que requiere hacen parte del POS. Que en caso contrario será la Secretaría departamental de salud la responsable de garantizar los servicios por hacer parte de población vulnerable no afiliada o asegurada.
Por esas razones pidió su exoneración. El departamento del Quindío por medio de su representante judicial ratificó los argumentos de la Secretaría de Salud municipal en cuanto que la llamada a responder es la Nueva EPS, al figurar activa en el régimen contributivo la persona a favor de la cual se invoca la tutela, esgrimiendo una falta de legitimación en la causa y solicitando en consecuencia su desvinculación. La Nueva EPS refirió que Santiago Lozano Giraldo se encuentra afiliado al régimen contributivo y que ha recibido los servicios y medicamentos ordenados, incluso los no POS que autorizó el Comité Técnico Científico como la entrega de OLANZAPINA, que igualmente se autorizó tratamiento de drogodependencia en la Clínica El Prado de Armenia pese a contar con el servicio en Manizales y Cali.
Agregó que no hay órdenes por autorizar e invitó a la demandante a que se acerque a diligenciarlas si las tiene pendientes. Solicitó negar la tutela porque ha cumplido su deber, pero que en caso de ordenársele la prestación de algún servicio ajeno al POS se autorice el recobro de valores ante el FOSYGA.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El fallo explicó los tipos de participantes en el sistema de seguridad social en salud según la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] y las leyes 715 de 2001 y 100 de 1993 –afiliados al régimen contributivo y subsidiado y población vinculada-. Concluyó que el joven Lozano Giraldo al tener 21 años y sin dedicación académica, no reúne los requisitos del decreto 1889 de 1994, por lo que debe estar como vinculado mientras se afilia al régimen subsidiado.
Por lo tanto, ordenó a la Nueva EPS desafiliarlo, al departamento del Quindío prestarle como vinculado todos los servicios que requiera por su enfermedad hasta efectuarse su afiliación al régimen subsidiado, y al Municipio de Armenia realizar todos los procedimientos tendientes a hacer efectiva esa afiliación.
3. LA IMPUGNACIÓN El representante judicial del departamento impugnó el fallo porque no se acreditó la condición de extrema pobreza del paciente para prestarle servicios, pues al estar afiliado al régimen contributivo se descarta dicha condición según el artículo 43 y siguientes de la ley 715 de 2001, por lo que es la Nueva EPS responsable del reclamo pues la secretaría no tiene a cargo servicios para la población afiliada al régimen subsidiado. 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. La acción de tutela va encaminada a que las personas de una manera ágil y sencilla defiendan sus derechos fundamentales cuando encuentren que están siendo vulnerados o amenazados por las autoridades o excepcionalmente por los particulares. En esa vía, perseguir la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas a través del mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, es una alternativa que ha hecho carrera en los ciudadanos ante las constantes fallas que presenta el sistema de seguridad social en salud.
Este caso involucra una persona joven que aunque mayor de edad es drogadicto y no ha logrado dedicarse a actividades académicas o productivas que le permitan mitigar el daño que le causa su enfermedad, la que incluso ha sido catalogada como un asunto de salud pública que merece especial atención. En razón de ello la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente en la sentencia T-153 de 2014: “5.
Atención a sujetos fármaco dependientes como garantía del derecho a la salud. Dado que, la adicción a sustancias psicoactivas es una enfermedad que afecta la salud mental de las personas, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional han reconocido que dentro del ámbito de protección del derecho a la salud, se debe incluir la garantía de acceso a tratamientos integrales para los sujetos que padecen afectaciones psicológicas, e incluso físicas, derivadas del consumo de este tipo de sustancias[2].
Adicionalmente, en el año 2012, el Legislador, a través de la Ley 1566, reconoció que el consumo, abuso y adicción de estas sustancias “es un asunto de salud pública y bienestar de la familia, la comunidad y los individuos y por lo tanto, el abuso y la adicción deberán ser tratados como una enfermedad que requiere atención integral por parte del Estado”[3] Es claro entonces que los individuos que padecen de fármacodependencia tienen un sistema de protección especial que se ve reforzado por su condición de manifiesta debilidad psíquica, que obliga al Estado y a sus entidades a garantizar una protección y un tratamiento integral para superar dicha patología.”.
(Énfasis de la Sala). El joven Santiago Lozano Giraldo venía siendo beneficiario en el régimen contributivo de salud pese a su mayoría de edad y a no cursar algún programa académico para contar con los beneficios en tal calidad hasta cumplir sus 25 años. Por lo tanto, el hecho de que el paciente no cumpla los requisitos para estar afiliado al régimen contributivo en salud, implica que pese a ello sí puede afiliarse al régimen subsidiado, motivo por el que el fallador consideró que en tanto se surtía el traslado entre regímenes del señor Lozano Giraldo, con el fin de no desampararlo en materia de servicios de salud, debería tratársele como participante vinculado al sistema de salud según lo prevé la ley.
En la sentencia T-1178 de 2008 la Corte Constitucional explicó: “25.- La Ley 100 de 1993 en su artículo 157 define a los participantes vinculados como aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, mientras logran su afiliación al régimen subsidiado y la asignación de una entidad Administradora del Régimen Subsidiado ARS.” Clara fue la actora en señalar que su hijo ha tenido tendencia suicida, lenguaje incoherente, soliloquios entre otras manifestaciones de su enfermedad de ““PSICOSIS DE ORIGEN MIXTO con diagnóstico de SOSPECHA DE PATOLOGÍA DUAL (TRANSTORNO BIPOLAR Y DROGODEPENDENCIA)”.
Esa situación le indica a la Sala que le es imposible realizar alguna actividad productiva para cotizar al régimen contributivo de salud, y por lo tanto, resulta razonable que mientras se surte su traslado al régimen subsidiado como lo contempla la ley, el ente territorial asuma la prestación de los servicios por un periodo que además seguramente será demasiado corto.
Ahora bien, en cuanto a la condición de extrema pobreza que no se acreditó según lo alega la Secretaría de Representación Judicial, debe recordarse que la drogadicción por ser un problema de salud pública merece especial atención, y que no obstante ante la eventualidad que la familia del paciente contara con recursos para asumir su tratamiento, como le hubiera correspondido probarlo al impugnante –pues la agente oficiosa incluso indicó no contar con recursos para trasladare a la ciudad de Manizales-, eso no implica que el paciente deba quedar desprovisto de servicios de salud, pues él, en particular y como persona mayor de edad, carece de capacidad de pago alguna y el Estado debe garantizarle el derecho a la salud en uno u otro régimen, por lo que los servicios que llegara a recibir como participante vinculado solo serían transitorios mientras se activa como afiliado al régimen subsidiado.
En efecto como se advirtió en primera instancia, según la ley 715 de 2001 los departamentos tienen la competencia de prestar el servicio para las personas que se encuentran desafiliadas por su pobreza o incapacidad de pago: “ARTÍCULO
43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia.
Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2. De prestación de servicios de salud 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. 43.2.2.
Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.” Cabe anotar que si bien el tratamiento que demanda la enfermedad del joven Santiago Lozano Giraldo hace parte del POS, y por lo tanto estaría cubierto por la EPS del régimen subsidiado, la medida adoptada que es materia de impugnación resulta efectiva en este caso, pues como ya se dijo busca la protección temporal mientras se concluye su afiliación al mencionado régimen, ya que como vinculado al sistema de salud según lo define el artículo 157 de la ley 100 de 1993, este tipo de participantes “lo harán en forma temporal” y “mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado”.
Además, al departamento como entidad pública que lo es, también le corresponde velar por la realización de los fines esenciales del Estado y el derecho a la salud según los lineamientos de los artículos 2, 48 y 49 Constitucionales en el siguiente sentido: “Las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”[4].
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social ”[5].
“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes ”[6]. Bajo estas consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
No está por demás agregar que el municipio de Armenia y el departamento del Quindío deberán actuar de manera coordinada para cumplir con las órdenes impartidas en la sentencia de tutela de primera instancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley 1438 de 2011[7] sobre la universalización del servicio de salud, y que la señora Mariluz Giraldo Espinal deberá prestar la colaboración que se requiera, de acuerdo con el principio de corresponsabilidad que rige el sistema de seguridad social en salud[8]. 5.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del ciudadano Santiago Lozano Giraldo. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Sentencia T-584 de 2013. [2] T-796 de 2012 [3] Ley 1566 de 2012 [4] Artículo 2º Constitución Política. [5] Artículos 48 Constitución Política. [6] Artículo 49 Constitución Política. [7] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1438_2011_pr001.html [8] Ley 100 de 1993.
“ARTÍCULO 153. PRINCIPIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud: (…) 3.17 Corresponsabilidad. Toda persona debe propender por su autocuidado, por el cuidado de la salud de su familia y de la comunidad, un ambiente sano, el uso racional y adecuado de los recursos el Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplir con los deberes de solidaridad, participación y colaboración. Las instituciones públicas y privadas promoverán la apropiación y el cumplimiento de este principio.
(…)”