TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63 001 31 09 001 2015 00126-01 Demandate: Manuel Garzón agenciado por Hernando Ortíz. Demandada: Secretaría de Salud Departamental de Risaralda y Cafesalud EPS Regional Pereira. Tutela de segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 019 Febrero quince (15) de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a resolver la impugnación que realizó la EPS Cafesalud contra el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el 14 de enero de 2016, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Manuel Garzón.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Hernando Ortiz acudió a esta acción constitucional para solicitar el amparo de los derechos fundamentales del señor Manuel Garzón quien, según lo afirma, es su progenitor, y cuyos derechos consideró vulnerados por el actuar de la Cafesalud EPS –Pereira– y la Secretaría de Salud de Risaralda. Relató el actor que su padre tiene 74 años de edad y que hace aproximadamente un mes sufrió una caida desde la parte superior de un camión, situación que le generó una lesión denominada: “TRASTORNO DE DISCO CERVICAL CON RADICULOPATÍA Y ESTENOSIS DEL CANAL NEURAL POR DISCO INTERVERTEBRAL”; inicialmente fue tratado en la ciudad de Pereira en la Clínica Pinares Medical pero posteriormente fue trasladado a la Clínica del Café de Armenia con la explicación de que en esta última le podrían brindar el tratamiento requerido.
Informa que el médico especialista ordenó la practica de cirugía de columna pero para la realización de ese procedimiento se necesitan unos elementos especiales llamados “MOTOR Y OSTEOINDUCTOR PARA CIRUGÍA DE COLUMNA”, instrumentos que, pese a la prescripción médica, no han sido suministrados por la EPS, quienes aducen que desde Bogotá no los han autorizado.
El agente oficioso del señor Garzón solicitó la tutela de sus derechos fundamentales por considerarlos lesionados con el actuar de la promotora de salud y de la Secretaría de Salud de Risaralda. Mediante auto de diciembre 11 de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia dio trámite a la demanda y se ordenó notificar de tal situación a las entidades señaladas.
La Secretaría de Salud de Risaralda solicitó que se acceda a la tutela del actor pero que las órdenes allí contenidas sean dirigidas exclusivamente al la EPS Cafesalud, por ser ella la encargada y responsable de suministrar los elementos que se requieren en la demanda. Cafesalud EPS se defendió explicando que por tratarse de un procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud la competencia y cubrimiento de los mismos estaba en cabeza de las entidades territoriales de acuerdo a la ley 715 de 2001.
EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado de primer nivel después de hacer un recuento jurisprudencial sobre el derecho a la salud en conexidad con la vida concluyó la viabilidad de amparar los derechos del actor por considerar que el actuar de las entidades es negligente. En cuanto al tratamiento integral, el despacho de origen expuso que se hacía necesario emitir dichar orden a la EPS en el entendido que ello evita la dilación en futuros procedimientos que necesite el actor.
Así mismo, facultó a la EPS para efectuar el recobro ante la Secretaría Departamental de Salud de Risaralda por los servicios excluidos del POS que tenga que prestar en determinado momento al actor. LA IMPUGNACIÓN La promotora de salud impugnó la decisión de primera instancia, repitió los argumentos referentes a la competencia de los entes territoriales para asumir los procedimientos excluidos del POS de las personas pertenecientes al régimen subsidiado de salud, mencionó algunas decisiones de la Corte Constitucional en tal sentido, entre otras la T-341 de 2002.
En cuanto a la orden de brindar tratamiento integral, la empresa considera que es exagerada toda vez que en la demanda no aparece prueba o indicio alguno que indique cuáles servicios comprenderá tal tratamiento y que tampoco consta en las diligencias que cafesalud haya negado servicios de salud deliberadamente al paciente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual toda persona puede acudir ante un Juez de la República a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando considere que están amenazados o vulnerados por la conducta de una autoridad estatal o de un particular, en los casos que determina la ley.
Con la expedición de la ley estatutaria 1751 del 2015, el Congreso de la República ratificó que la salud es un derecho fundamental totalmente autónomo, de ahí que no existe discusión alguna en cuanto a la procedencia de la acción de tutela en los casos en que esté siendo vulnerado o amenazado. De igual forma, para el estudio del presente caso debe tenerse en cuenta que el señor Manuel Garzón, cuyos derechos son agenciados, tiene 74 años de edad (según consta en los fragmentos de la historia clínica), es decir, pertenece a la población de la tercera edad, situación que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales y legales, lo hace merecedor de una especial protección constitucional.
Con los documentos aportados en la demanda se probó que actualmente el señor Manuel padece graves afecciones en su salud como fruto de un accidente que sufrió y le generó múltiples lesiones que fueron calificadas por los profesionales de la medicina como “trastorno de disco cervical con radiculopatía y estenosis del canal neural por disco intervertebral” (folio 10, aparte de la historia clínica).
De igual forma, se demostró que el actor requiere una intervención quirúrgica de columna para lo cual el médico tratante solicitó un motor y un osteoinductor. Así se probó sumariamente con los documentos anexos a la demanda y fue aceptado por la EPS Cafesalud (folios 8 y 36). La prestadora de salud a la que se encuentra afiliado el paciente dilató el suministro de dichos procedimientos y por tanto la materialización de una cirugía que fue ordenada por el médico tratante.
La razón de tal omisión por parte de la EPS se encuentra en que por tratarse de elementos excluidos del POS es una prestación que debe ser asumida por los entes territoriales y no por las EPS. Pues bien, en tal sentido la Sala considera que independientemente de la cobertura o no de un determinado elemento o procedimiento el servicio en salud no debe ser suspendido ni demorado con el pretexto de las competencias en salud que le sea atribuibles bien sea a la EPS o al ente territorial, en tal sentido el artículo 8 de la ley 1751 del 2015 dispuso: “LA INTEGRALIDAD.
Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada (Negrilla y subrayado de la Sala). Entonces, la norma transcrita incorporó al ordenamiento jurídico un criterio que la Corte Constitucional reiteró en diversas decisiones; en el sentido que los trámites administrativos o cargas legales no deben ser óbice para para la prestación oportuna de los servicios de salud.
A las prestadoras de salud les compete, por ser las directamente encargadas, garantizar la continuidad y oportunidad de los servicios, independientemente si con posterioridad se deban adelantar reclamaciones a otras entidades. En este caso concreto, reviste mayor relevancia pues se trata de un adulto mayor que sufre de un padecimiento que afecta algo tan fundamental como lo es la movilidad; de ahí que la EPS no debió dilatar la realización del procedimiento que ordenó el médico tratante.
Al verificarse tal actuar, se debe concluir que la Cafesalud EPS –Pereira- vulneró el derecho fundamental a la salud del señor Manuel Garzón por lo que en tal sentido se confirmará la decisión de primera instancia. Ahora, en cuanto al tratamiento integral ordenado en primera instancia la Sala considera que dicha orden debe mantenerse, aunque no hay evidencia de una vulneración sistemática y deliberada a los derechos del señor Garzón, el hecho de oponerse a la entrega de los insumos primarios solicitados por el médico tratante para la intervención quirúrgica hace creer razonablemente que, eventualmente, podría negarse nuevamente a los requerimientos médicos; de tal forma que, atendiendo la especial protección constitucional que ostenta don Manuel es una expectativa que no puede quedar desamparada, más aún cuando se encuentra en riesgo un órgano importante para la movilidad humana, de ahí que se hace necesario confirmar dicha orden de tratamiento integral, la cual estará limitada a todos los procedimientos, servicios y tratamientos necesarios para la recuperación o paliación de las afecciones de su columna.
De igual forma, se mantendrá la facultad de recobro a la Secretaría departamental de salud del Risaralda, en caso de que Cafesalud EPS deba suministrar servicios que estén excluidos del POS. Entonces, de acuerdo con los razonamientos expuestos, se confirmará en su totalidad el fallo de primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia a través de la cual tuteló los derechos fundamentales del señor Manuel Garzón. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA