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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00009-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-02-03

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Demandante: Gloria Inés Barco Suarez Demandado: Dispensario Médico de la Octava Brigada, Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate N.8 “Cacique Calarcá y Hospital Militar Central. Vinculada: Dirección General de Sanidad Militar.

Radicación: 63 001 22 04 000 2016 00009-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 013 Febrero tres (3) de dos mil dieciséis (2016) Esta Sala de Decisión procede a emitir sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Inés Barco Suárez contra el Dispensario Médico de la Octava Brigada y el Hospital Militar Central por considerar que vulneran sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN La actora relató que sufre de dolor crónico intratable desde hace aproximadamente dos años, afección que ha sido diagnosticada por médicos fisiatra y el neurocirujano; anotó que los servicios en salud son cubiertos por el régimen especial de las fuerzas militares a través del Dispensario Médico de la Octava Brigada con sede en Armenia.

El día 10 de noviembre de 2015, en consulta con el médico tratante, el profesional de la medicina solicitó una “VALORACIÓN POR ALGESIOLOGÍA URGENTE”; sin embargo, según aduce la señora Gloria Inés, a la fecha de presentación de esta demanda, el Dispensario Médico o el Hospital Militar Central no han aprobado la orden médica. Mediante auto de enero 22 de 2016, se dio trámite a la acción de tutela y, además, se vinculó a la presente acción a la Dirección General de Sanidad Militar, concediéndoles a las demandadas un plazo de 48 horas para que se pronunciaran sobre las pretensiones y los hechos relatados por la actora.

La asesora jurídica del Hospital Militar Central dio respuesta a la demanda expresando que, en cumplimiento de la medida provisional ordenada por esta Sala, se realizaron los trámites administrativos para que la señora Gloria Inés fuera atendida por la especialidad requerida el día 2 de febrero de 2016 a las 10:30 de la mañana con el doctor Wilson Vargas Useche.

Afirma la demandada que esa información se notificó al señor Carlos Julio Forero, esposo de la actora. Posteriormente, referenció que, según información del jefe de la unidad clínico-quirúrgica, a la señora Gloria Inés se le había programado la atención requerida para el día 21 de enero del 2016, fecha en la que la paciente no asistió.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual toda persona puede acudir ante un Juez de la república a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando considere que están siendo amenazados o vulneraros por el actuar de una autoridad estatal o de un particular en los casos que determina la ley.

En cuanto al derecho a la salud, el Congreso de la Republica, con la expedición de la ley 1751 del 2015, confirmó que el mismo tiene carácter de fundamental; de ahí que para la Sala no existe duda sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se configuran vulneraciones o amenazas a esa garantía fundamental. En el presente caso la acción constitucional se inició porque a la fecha de presentación del amparo las entidades demandadas no habían permitido que la paciente Gloria Inés Barco Suarez fuera atendida en la especialidad de algesiología tal como lo sugirió su médico tratante (folio 9, orden aportada con la demanda).

Si bien la entidad demandada refirió que a la señora se le programó la cita médica para el 21 de enero del presente año, no aportó comprobante alguno donde conste la autorización o la comunicación de ello a la demandante, quien dijo que no tuvo conocimiento de esa supuesta cita médica (constancia folio 28). La afirmación de la actora en el sentido de desconocer la cita médica programada para el 21 de enero resulta creíble para esta Sala de decisión, en el entendido de que no sería razonable que en esa misma fecha acudiera a instaurar una acción constitucional solicitando algo que ya se le había concedido.

De acuerdo con la información suministrada por una hija de la demandante, se conoció que la señora Barco Suárez fue atendida por el especialista en febrero 2 de 2016 (constancia folio 30), para cumplir con la orden dada por esta Sala. Resulta evidente entonces que las entidades demandadas sí incurrieron en dilaciones injustificadas que vulneraron el derecho fundamental a la salud de doña Gloria Inés, transgresión que solo cesó en cumplimiento de la orden emitida como medida provisional por esta Sala de decisión; de ahí que, aunque no hay lugar a dar una orden determinada a las demandadas, se tutelará el derecho fundamental a la salud de la demandante, el cual fue violado por la Dirección General de Sanidad Militar, el Hospital Militar Central y el Dispensario Médico de la Octava Brigada de Armenia, pues, dos meses después, solo bajo el apremio de la medida provisional judicial atendieron el servicio ordenado desde noviembre de 2015.

DECISIÓN Por lo expuesto, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de y por autoridad de la ley, RESUELVE TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora Gloria Inés Barco Suarez que fue vulnerado por la Dirección General de Sanidad Militar, el Hospital Militar Central y el Dispensario Médico de la Octava Brigada de Armenia, de acuerdo con las consideraciones de la presente sentencia. DECLARAR que, con el cumplimiento de la medida provisional ordenada en este trámite, las demandadas cesaron en la vulneración de ese derecho denunciada en la demanda.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA