TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63 001 31 07 001 2016 0003-01 Demandate: Campo Elías Rodríguez Montoya. Demandada: Nueva EPS. Tutela de segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 023 Febrero veintitrés (23) de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a resolver la impugnación que realizó el actor contra el fallo de primera instancia emitido el 21 de enero de 2016 mediante el cual se negó la protección invocada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Campo Elías Rodríguez Montoya narró que se encuentra vinculado a promotora de salud Nueva EPS y que desde el mes de mayo del año 2013 se le diagnosticó artrosis degenerativa, por lo que los médicos tratantes libraron una serie de incapacidades, hasta completar 180 días en esa condición, momento en el cual los profesionales de la medicina se negaron a emitir certificados de incapacidad con el argumento que no estaban autorizados para tal fin por que la EPS no tenía obligación de cubrir dichos gastos y que el señor Rodríguez debía iniciar trámites para una calificación de invalidez.
Manifiesta el actor que, debido a la demora en los trámites para la calificación de invalidez, instauró una acción de tutela que se resolvió a su favor el 25 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia que ordenó a Colpensiones que realizara el pago de las incapacidades superiores a 180 días, mandato que fue desobedecido por la administradora de pensiones, por lo que se impusieron sanciones por desacato el 29 de abril de 2015.
El demandante agregó que solicitó un nuevo amparo y que el juzgado que asumió su conocimiento se abstuvo de librar orden alguna en lo referente con el pago de incapacidades debido a que ese tema ya había sido objeto de otro pronunciamiento judicial vía tutela. La Junta Regional de Calificación de Invalidez en decisión del 12 de julio de 2015 dictaminó una perdida de la capacidad laboral del 58,39% estructurada desde el 28 de abril de 2015; ante esa decisión el actor interpuso recurso de reposición por considerar que existía un error en a fecha de estructuración; al resolver dicha impuganción el organismo local de calificación de invalidez disminuyó el porcentaje de discapacidad a un 48,81% y se sostuvo en la fecha de estructuración referida inicialmente.
El día 10 de diciembre de 2015, Colpensiones le comunicó al actor que no es procedente reconocer y pagar las incapacidades que se reclaman porque las mismas no existen, es decir no fueron emitidas. Mendiante petición del 24 de diciembre de 2016, el actor le solicitó a la Nueva EPS dar autorización a los médicos tratantes para expedir las órdenes de incapacidad que se abstuvieron de otorgar desde el 28 de octubre de 2013.
El 4 de enero de 2016, la Promotora de Salud dio respuesta a la petición del señor Campo Elías en el sentido de que la expedición de un certificado de incapacidad constituye un acto de caracter profesional, libre y responsable del médico tratante. El demandante considera que el contenido de ese oficio no da una solución de fondo a sus requerimientos.
A juicio del actor, el actuar de la Nueva EPS vulnera su derecho al mínimo vital por lo que solicita se ampare a través de la acción constitucional. Mendiante auto del 6 de enero de 2016, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia avocó conocimiento de la acción y concedió la oportunidad a la demandada de pronunciarse sobre la tutela.
La representante judicial de la Nueva EPS respondió la demanda de tutela. Explicó que esa entidad ha garantizado la atención de todos y cada uno de los servicios solicitados por el afiliado; en relación con las incapacidades que reclama el señor Campo Elías, la demandada manifiesta que la emisión de las mismas es potestad de los profesionales de la medicina quienes así lo ordenan cuando lo consideran pertinente dentro del tratamiento requerido por el paciente.
Agregó que las Empresas Promotoras de Salud solamente están obligadas a reconocer las incapacidades hasta el día 180, y desde el día 181 es competencia del fondo de pensiones. Por esas razones solicitó ser desvinculada del trámite de la acción constitucional. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado de primera instancia hizo una conceptualización y recorrido normativo sore la naturaleza de las incapacidades médicas, posteriormente explicó que, de acuerdo con el principio de inmediatez, reiterado por la Corte Constitucional en sentencia T-172 de 2013, la tutela intentada es improcedente porque el actor permitió que transcurrieran dos años sin acudir al médico tratante para que emitiera los certificados de incapacidad.
En cuanto al derecho fundamental de petición, el despacho de primer nivel consideró que la Nueva EPS dio respuesta completa y de fondo a las peticiones del señor Campo Elías, por lo que negó el amparo en tal sentido. Adicionalmente, requirió a la Promotora de Salud para que le programe cita médica al actor con el especialista que lo ha venido tratando para que determine la posibilidad de librar incapacidades.
LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la decisión del Juzgado de origen con base en los siguientes argumentos: No se puede hacer referencia al incumplimiento del requisito de inmeditez porque aunque han pasado dos años desde que se otorgó la última incapacidad, en ese lapso no ha existido desidia o descuido de su parte, ya que fueron los médicos tratantes quienes se negaron a expedir incapacidades, aduciendo razones de índole administrativo, a pesar de sus padecimientos físicos.
Agregó que durante este tiempo no ha descuidado sus derechos, ya que procuró su protección a través de otra acción constitucional adelantada en el año 2014. Manifiesta el actor que el juez de conocimiento no examinó los argumentos que él expuso en relación con la omisión de la EPS de autorizar a los profesionales de la salud para que emitan las correspondientes incapacidades, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia y proteger sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual toda persona puede acudir ante un Juez de la República a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando considere que están amenazados o vulnerados por la conducta de una autoridad estatal o de un particular, en los casos que determina la ley.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela en este caso, el despacho de primera instancia concluyó que, de acuerdo al principio de inmediatez, el amparo era improcedente porque el actor permitió que pasara mucho tiempo desde la presunta omisión para propender por la defensa de sus derechos. A fin de determinar el valor de la conclusión de primera instancia, se hará un recuento de las diligencias adelantadas por el demandante: El señor Campo Elías manifiesta con claridad que sí ha ido donde los médicos de la EPS para que emitan las correspondientes incapacidades médicas, sin embargo los profesionales se han opuesto a ello aduciendo directrices administrativas.
La Nueva EPS no cuestionó ni desvirtuó en forma alguna dicha afirmación. El actor acudió a la acción de tutela en el mes de junio de 2014 para lograr que las entidades involucradas le procedieran al pago de las incapacidades posteriores al día 180. Así lo probó con copia de la sentencia emitida en ese caso por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia (folio 9).
Luego, ante el incumplimiento de la Administradora de pensiones Colpensiones, promovió un incidente de desacato para lograr el cumplimiento de la orden judicial. Así lo acreditó con copia del auto de abril 29 de 2015, por medio del cual el Juzgado mencionado decidió el incidente y sancionó por desacato a la gerente de reconocimiento de COLPENSIONES (folio 16).
Solicitó un nuevo amparo en relación con actuaciones requeridas para que se le hicieran exámenes por medicina laboral y que pagaran incapacidades médicas. Prueba de ello es la copia del fallo de tutela emitido en marzo 26 de 2015. En ese lapso, adelantó los trámites administrativos correspondientes para la calificación de la invalidez, como consta en los documentos expedidos por COLPENSIONES que el demandante aportó (folios 26 ss.).
En esta ocasión está solicitando nuevamente la tutela de sus derechos fundamentales. El anterior recuento permite reevaluar la conclusión del Juzgado de primera instancia en el sentido que don Campo Elías dejó pasar el tiempo sin pugnar por sus derechos, puesto que su forma de actuar solamente puede ser calificada como diligente y cuidadosa; de ahí que no le asistió razón al despacho de primer nivel al considerar que la acción de tutela era improcedente por no cumplirse con el requisito de inmediatez.
En cuanto a la procedencia de la tutela en el caso del señor Campo Elías, la Sala considera que la misma es viable atendiendo los postulados de especial protección constitucional que merecen los trabajadores que se encuentran en estado de discapacidad. Es evidente que el actor se encuentra en una situación de vulnerabilidad o debilidad ante las instituciones públicas y privadas que se encargan del manejo de la seguridad social en el país porque además de sus dolencias físicas no está recibiendo un ingreso que le permita afrontar con suficiencia los trámites administrativos y judiciales que le implicarían el reclamar sus derechos por las vías ordinarias.
Concluido el tema de la procedencia de la acción constitucional, se debe estudiar lo referente a una omisión por parte de la EPS, a través de sus médicos, al no emitir las incapacidades médicas que demanda el actor. El señor Campo Elías refirió que desde el día 27 de octubre de 2013 los médicos encargados de su tratamiento se abstuvieron de conceder más incapacidades argumentando que no estaban facultados para ello porque la EPS no tenía la obligación de pagar incapacidades superiores a los 180 días.
Sobre esa situación la Nueva EPS guardó silencio, no refutó lo referido por el actor, ni aportó prueba en contrario, simplemente se limitó a repetir que la emisión de incapacidades era un acto de carácter profesional, libre y responsable que obligaba tanto a la promotora de salud como a las demás entidades competentes y reiteró las competencias para el pago de las incapacidades médicas.
Es necesario precisar que en el presente asunto no hay duda o inconformismo alguno en cuanto a la competencia para pagar las incapacidades del actor, de hecho, fue un tema que ya se agotó en la primera acción constitucional presentada por el señor Rodríguez Montoya (del folio 9 al 15, aportado en la demanda). La controversia gira en torno a la competencia para la certificación de las incapacidades, circunstancia que la EPS, encargada de suministrar los servicios de salud, no explicó ni controvirtió. En tal sentido, la Sala observa que, de acuerdo con las afirmaciones de actor, que se reitera no fueron desvirtuadas ni controvertidas, existe una instrucción interna por parte de la Nueva EPS a los profesionales de la salud para que se abstengan de formular incapacidades que superen los 180 días continuos por un mismo motivo.
Esa situación, además de ser irregular por limitar la autonomía médica, desencadena en la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social del demandante, en el entendido que, al omitir la expedición de incapacidades, el paciente está inhabilitado para realizar reclamación alguna ante su administradora de pensiones lo que termina siendo supremamente gravoso porque, además de no poder trabajar por su condición física actual, no está percibiendo ingreso alguno. Es pertinente aclarar que las competencias definidas en la ley para el pago de las incapacidades no pueden limitar la labor del médico en el momento de ordenarlas; independientemente de la entidad que deba asumir el costo, cuando los médicos lo estimen pertinente, deben continuar otorgándolas, sin importar el número de días que se alcance, porque la naturaleza de las incapacidades refiere que hacen parte del tratamiento para la recuperación del paciente, las demás consecuencias indirectas son situaciones administrativas que no deben interferir de forma alguna con la autonomía profesional y la garantía del derecho a la salud.
Esa limitación indebida vulnera no solamente el derecho al mínimo vital sino también el derecho a la salud, al obstaculizar las medidas que los expertos consideren necesarias para el tratamiento de los pacientes. En el caso concreto del señor Campo Elías Rodríguez Montoya, como se ha verificado la vulneración a sus derechos fundamentales, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social vulnerados con el actuar de la Nueva EPS.
Ahora, como son los profesionales de la salud quienes tienen la facultad para expedir las incapacidades médicas, se requerirá a la Nueva EPS para que, en los 5 días siguientes a esta decisión, programe una cita médica con el actor y los médicos que lo han venido tratando desde que se le diagnosticó artrosis degenerativa, consulta en la cual se deberán expedir todas las incapacidades, incluso las que se dejaron de expedir por restricción interna de la EPS, que consideren pertinentes y convenientes los profesionales de la salud.
Así mismo deberán seguirse otorgando todas las incapacidades a que haya lugar, según los criterios científicos de los médicos tratantes, hasta que se verifique que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del señor Campo Elías ha quedado en firme. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Campo Elías Rodríguez Montoya.
SEGUNDO: ORDENAR a la promotora de salud Nueva EPS que, en los 5 días siguientes a este fallo, programe una cita médica entre el actor y los profesionales de la salud que lo han atendido desde que se le diagnosticó artrosis degenerativa, con el fin que se le otorguen todas las incapacidades que se estimen pertinentes de acuerdo con el criterio científico de los médicos tratantes, inclusive las que dejaron de librarse por instrucción interna de la EPS.
Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA