[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-004-2015-00121-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actor: Alexánder Marín Idárraga Demandado: Dirección General del INPEC Vinculados Juzgados Primero y Segundo civiles municipales y Juzgado tercero de Familia de Armenia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 023 Febrero veintitrés (23) de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Sala la impugnación presentada por el actor contra el fallo de tutela emitido el 15 de enero de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Alexánder Marín Idárraga en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Marín Idárraga presentó demanda de tutela el 9 de diciembre de 2015 contra el INPEC sede nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital. Dijo ser dragoneante del INPEC, con un salario actual de $2.100.370.oo, que constituye la única fuente de ingresos para él y su familia, compuesta por su esposa y un hijo menor de edad.
Que desde septiembre de 2015 le vienen realizando un descuento de $189.615.oo por un embargo judicial, que sumado a los aportes para salud, pensión y embargo por alimentos arroja un total de $1.328.692.oo, quedándole libre $771.678.oo; que, ante esto, fue al área de “nóminas y embargos” donde le informaron que estaban respetando el salario mínimo legal vigente.
Esto lo considera arbitrario y vulneratorio de sus derechos, pues no se tiene en cuenta que desde el año 2013 tiene un embargo del 50% por cuota alimentaria. Pidió que se ordene al INPEC que suspenda los descuentos que se le hacen por concepto de embargos que excedan la quinta parte del smlmv, y que se haga una liquidación de su salario respetándole el 50% que es inembargable.
Mediante auto del 10 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia avocó el conocimiento de este trámite y dispuso integrar el contradictorio con la entidad demandada y vinculó a los Juzgados Primero y Segundo Civiles Municipales de Armenia y Tercero de Familia de Armenia. El Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia adujo que no han vulnerado derecho alguno al actor pues su caso se tramitó atendiendo todos los lineamientos constitucionales y legales y aplicados los ritos procesales correspondientes.
Pidió la desvinculación. El Juzgado Segundo Civil Municipal señaló que se trató de un proceso ejecutivo singular instaurado por el Banco Corpbanca, en el que se libró mandamiento de pago el 21 de enero de 2015 y fueron decretadas las medidas cautelares el 3 de junio de 2015; que las decisiones emitidas por ese despacho fueron bien sustentadas, por lo que debe declararse la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, y, además, para la reducción de embargos el demandante dispone del procedimiento establecido en el artículo 517 del CPC, que no agotó; luego, no puede ahora acudir a la tutela como mecanismo subsidiario.
La Oficina de Ejecución Civil Municipal de Armenia remitió copia del auto a través del cual el Juzgado Segundo Civil Municipal en Oralidad, el 3 de junio de 2015, decretó el embargo y retención de una quinta parte que excediera el smlmv del señor Alexánder Marín Idárraga. El Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia manifestó que por sentencia del 18 de diciembre de 2013 fijó como cuota alimentaria a cargo del actor y a favor de un menor de edad el equivalente al 50% del salario y prestaciones sociales que en su totalidad devengue el referido dragoneante del Inpec, porcentaje que fue ofrecido por el señor Marín Idárraga en una diligencia de conciliación, lo que fue aceptado por la madre del menor, y sin mediar embargo alguno. El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC expresó que de conformidad con el decreto 4151 de 2011, artículo 27, inciso 1º, son funciones de la Subdirección de Talento Humano atender las peticiones y consultas que se les presentan, siendo entonces esa dependencia la que debe brindar respuesta al actor, motivo por el cual allí se remitió la demanda de tutela para que la contestaran.
Solicitó la desvinculación de este asunto. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 15 de enero de 2016. Declaró improcedente la tutela al no evidenciar vulneración de derechos fundamentales. Al analizar el requisito de la inmediatez reseñó que este se cumple porque la demanda de tutela se presentó dentro de los tres meses siguientes a la ocurrencia del hecho.
Con relación a los tres embargos decretados a la nómina del actor, adujo que estos fueron ordenados por autoridad judicial competente y en proporción a la quinta parte de lo que exceda el valor del smlmv, lo que está acorde con el artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto a la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Tercero de Familia en sentencia del 18 de diciembre de 2013, en el 50%, era viable hacerlo, de conformidad con el artículo 156 del CST el cual establece que todo salario puede ser embargado hasta en un 50% en favor de cooperativas legalmente autorizadas o para cubrir pensiones alimentarias debidas según los artículos 411 y concordantes del Código Civil.
Concluyó que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues las leyes procesales civiles tienen establecidos mecanismos para que se reduzcan los embargos; además, el actor no interpuso los recursos contra las medidas cautelares emitidas en su contra, omisiones de donde se deriva la improcedencia de esta tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor.
Argumenta que el INPEC no contestó de fondo la demanda de tutela pues la remitió a la Subdirección de Talento Humano –Prestaciones Sociales-, y no al área de nóminas, como debió hacerlo. Que el fallo solo valoró la inmediatez y la subsidiariedad sin resolver de fondo sobre la vulneración a su mínimo vital, lo que aún subsiste. No se tuvo en cuenta que debió considerarse el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pidió la tutela de los derechos invocados, y que se ordene al área de nóminas del INPEC responder de fondo sobre la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Carta Política concibe la tutela de dos maneras: (i) como mecanismo subsidiario y residual que procede cuando existe vulneración de un derecho fundamental y la persona no dispone de otro medio de defensa judicial.
(ii) como mecanismo transitorio, cuando, existiendo el medio judicial de defensa, este no es eficaz para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho. De acuerdo con lo anterior, el constituyente estableció este medio de defensa como subsidiario; es decir, que no reemplaza a los procesos normales previstos por el ordenamiento jurídico, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, para la protección de los derechos de las personas.
O sea que quien considere que se han desconocido sus garantías o se han transgredido sus derechos, debe acudir ante los Jueces, pero por medio de los procedimientos ordinarios fijados por el legislador, de acuerdo con cada caso concreto, y solo procede la acción de tutela, como mecanismo extraordinario, cuando esos procedimientos no son idóneos o eficaces, han fallado o se presenta una urgencia manifiesta de protección. Este mandato constitucional ha sido reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, el cual establece, en su artículo 6, las causales de improcedencia de dicha acción, así: “ARTICULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
( )". En la interpretación de esta norma, la Corte Constitucional, en sentencia T- 340 de 1997, señaló: "No fue erigida por el Constituyente de 1991 para dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretación de la ley, ni resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentran plenamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, pues ello equivaldría a llegar a la inaceptable conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario en la definición de dichos diferendos salvo, desde luego, cuando se configura la violación de los derechos constitucionales fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento es procedente tutelar los derechos conculcados o amenazados, mientras la jurisdicción competente decide de fondo la correspondiente controversia." También, en la sentencia T - 221 de 2009, expresó: "En reiterada jurisprudencia Constitucional se ha definido que la acción de tutela no fue establecida para: (i) promover trámites alternativos o sustitutivos de los procesos ordinarios;
(i¡) revivir términos precluídos o actuaciones judiciales preteridas; (iii) como una tercera instancia; (iv) para desconocer las disposiciones legales sobre competencia." Por tanto, el Juez de tutela debe analizar, de manera concreta, si la persona quien demanda tiene o no a su alcance otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos, ya que, de ser así, no puede revisar el fondo de las pretensiones, porque estaría invadiendo la competencia de las demás autoridades judiciales, también fijada desde la Carta Superior -artículos 6 y 29-.
En el caso de ahora, pretende el actor que el INPEC no continúe realizándole tres descuentos que le viene haciendo a su nómina mensual, por concepto de embargos judiciales. Para dar solución al problema jurídico que aquí surge, es preciso señalar: (i) que las medidas que recaen sobre la nómina del señor Alexánder Marín fueron ordenadas por autoridades judiciales competentes, y (ii) que, de acuerdo con lo contestado por los Juzgados y con lo manifestado en la demanda, no se observa en el expediente que el actor hubiere interpuesto recurso alguno contra las decisiones tomadas en su contra o haya adelantado trámites en los procesos judiciales para lograr la reducción de los embargos.
Como lo advirtió atinadamente el Juzgado de primera instancia, el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la reducción de embargos, procedimiento en favor del ejecutado que lo faculta para solicitar que se excluyan del embargo determinados bienes, por considerarlo excesivo; pero que el actor no acudió a ese medio de defensa judicial, sino que presentó la demanda de tutela.
Por consiguiente, en este caso concreto, no está facultado el actor para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados mediante esta acción constitucional, la cual, se reitera, no es procedente porque no utilizó los mecanismos que el ordenamiento jurídico tiene dispuesto para que los ciudadanos busquen la protección de sus derechos, antes de acudir a la tutela.
En consecuencia, la acción de tutela en este caso es improcedente. Para responder la inquietud del impugnante respecto a que no se resolvió de fondo sobre la presunta vulneración a su mínimo vital, dígase, que al emerger la subsidiariedad de la acción de tutela como requisito de procedibilidad, no permite al juez constitucional dirimir de fondo la situación planteada, porque para eso precisamente el ordenamiento tiene previsto otros mecanismos de defensa judicial, los cuales el actor omitió. De esa forma, las diferencias que surjan de la existencia o no de un derecho, deben ser objeto y dirimidas mediante un procedimiento ordinario, y no en trámite excepcional de tutela.
Respecto a la petición del impugnante en cuanto que se le conceda el amparo como mecanismo transitorio, ello no resulta viable porque debió invocarlo desde la presentación de la demanda de tutela, lo que hizo que el juez de primer nivel no se pronunciara sobre ello, y por eso, ahora mal haría la segunda instancia en emitir concepto sin argumentos para revisar.
Además esa eventualidad que proclama el actor, en criterio de la Corporación, por sí sola, no demuestra circunstancias excepcionales que obliguen a la adopción de medidas transitorias para proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la tutela solicitada por el señor Alexánder Marín Idárraga en contra del INPEC, por la presunta vulneración de algunos de sus derechos fundamentales.
Como contra esta decisión no proceden recursos, envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA