[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO. Demandante: María Aurora Carabalí Demandado: Unidad Administrativa Especial de Reparación y Atención a Víctimas de la Violencia y otros Radicación: 63-001-31-09-005-2015-00129-01 Acción de tutela segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 024 Febrero veinticuatro (24) de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra el fallo emitido el 19 de enero de 2016, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, tuteló los derechos fundamentales de la señora María Aurora Carabalí. 1.
HECHOS Y TRÁMITE A LA DEMANDA DE TUTELA. La señora María Aurora Carabalí presentó demanda de tutela contra la Unidad de Atención y Reparación a Víctimas de la Violencia UARIV denunciando que como desplazada por la violencia por hechos ocurridos en el municipio de Cajibío Cauca en el 2008 y estando en el registro de víctimas, dicha entidad no le entrega las ayudas humanitarias a las que dice tiene derecho con la continuidad que establece la ley 1448 de 2011, el decreto 4800 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Se queja porque en el año 2014 solo recibió dos ayudas y en el 2015 una, lo que a su juicio desconoce su condición de madre cabeza de familia con cuatro hijos y tres nietos a cargo, aunada a su falta de recursos y bienes para su manutención y a que solo trabaja ocasionalmente, debiendo aplicarse a su favor un enfoque diferencial para acceder a los beneficios por su situación de urgencia y vulnerabilidad.
Por lo tanto, pidió ampararle su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y los demás derechos que por su condición favorece la Constitución Política, así como ordenar a la UARIV dar cobertura real y material de los recursos de la asistencia humanitaria, de la reparación por el hecho victimizante y brindarle atención integral. El Juez de instancia admitió la demanda por medio de auto de diciembre 16 de 2015, dispuso tramitar la acción, notificar a la entidad demandada y vincular a las demás autoridades que integran el Sistema de Atención a Víctimas.
El ICBF explicó que antes de la vigencia de la ley 1753 de 2015 era suya la competencia para entregar la ayuda de emergencia y alimentación a la comunidad desplazada, pero que el artículo 122 de dicha norma transfirió esa responsabilidad a la UARIV. Las demás entidades vinculadas que oportunamente intervinieron[1], apuntaron en líneas generales a ilustrar sobre su naturaleza jurídica, sobre el marco legal de sus funciones frente a las víctimas del conflicto, a plantear la falta de legitimación en la causa por pasiva y el no hacer parte del SNARIV[2], a oponer la improcedencia de la acción por la existencia de otro mecanismo, a reclamar la desvinculación del trámite y la negación del amparo, y a señalar la responsabilidad que sobre la materia le asiste a la Unidad de Reparación según lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
La Unidad de Víctimas guardó silencio.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA. La sentencia consideró que el silencio de la UARIV daba lugar a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991; que ante la demostración de la condición de vulnerabilidad de la actora, las personas a cargo y su escases de recursos, en consonancia con el artículo 13 de la ley 1448 de 2011 sobre el enfoque diferencial, con la sentencia T-414 de 2013 de la Corte Constitucional sobre la prolongación de la ayuda humanitaria, y con la resolución 1956 de 2012, era viable acceder a la tutela, razones por las cuales ordenó a la UARIV y al ICBF darle continuidad a la ayuda humanitaria reclamada por la demandante atendiendo su especial condición de vulnerabilidad.
3. LA IMPUGNACIÓN La representante del ICBF sostuvo que la decisión desconoce el principio de legalidad, toda vez que se omitió el contenido del artículo 122 de la ley 1753 de 2015 el cual trasladó a la Unidad de Víctimas la competencia de proveer el componente de alimentación a la población desplazada y modificó los artículos 47 y 65 de la “Ley de Víctimas”, así como tal procedimiento fue regulado mediante la resolución No. 351 de 2015 emanada de la UARIV.
Se apoyó en decisiones de otros Tribunales que han aceptado su argumento, para pedir que se revoque la sentencia en cuanto a las órdenes impartidas al ICBF. 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. El artículo 86 de la Constitución Política señala que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” Encuentra la Sala que en este expediente figura una madre cabeza de familia de 43 años, con menores de edad a cargo, sin trabajo permanente para derivar su sustento, y sin recursos o bienes que le permitan afrontar las consecuencias del desplazamiento forzado del que fue víctima.
Dicha situación incontrovertida ubica a la actora en condición de vulnerabilidad, permitiéndole al Juez de primera instancia acceder a la tutela y ordenarle a la UARIV y al ICBF seguir suministrando la ayuda humanitaria de forma oportuna. El artículo 114 del decreto 4800 de 2011 el cual citó la sentencia impugnada para concluir la responsabilidad del ICBF en la vulneración de derechos alegada, consagra que “Las entidades territoriales del orden municipal, sin perjuicio del principio de subsidiariedad, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de las competencias asignadas por Ley, deben garantizar la entrega de ayuda humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado ” (Destaca el Tribunal).
Es decir que dicha responsabilidad a cargo del ICBF surge de lo que al respecto regule la ley. Sin embargo, al revisar los argumentos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los mismos que se presentaron desde su contestación a la demanda en primera instancia, se advierte que, en efecto, el artículo 122 de la ley 1753 de 2015 modificó algunos aspectos relacionados con las ayudas suministradas a la comunidad desplazada como se observa a continuación: “ARTÍCULO 122.
COMPONENTE DE ALIMENTACIÓN EN LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Modifíquese los siguientes parágrafos de los artículos 47, 65 y 66 de la Ley 1448 de 2011, los cuales quedarán así: “Artículo 47. ( )
PARÁGRAFO 1 o. Las entidades territoriales en primera instancia y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas subsidiariamente deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma”.
“Artículo 65. ( )
PARÁGRAFO 1 o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma lo hará en coordinación con los entes territoriales para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento.
A partir de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional programará en el proyecto de Presupuesto General de la Nación los recursos que venía ejecutando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a los que se refieren los anteriores parágrafos en el presupuesto de la UARIV”. “Artículo 66. ( )
PARÁGRAFO 1 o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada, especialmente en lo relacionado con los derechos mínimos de identificación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, salud a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, educación a cargo del Ministerio de Educación Nacional, reunificación familiar a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vivienda digna a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando se trate de vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de vivienda rural, orientación ocupacional a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje.
El componente de alimentación en la atención humanitaria para los procesos de retornos y reubicaciones de la población desplazada quedará a cargo de la UARIV” (Negrilla fuera de texto). Se encuentra entonces que a partir de la vigencia de la citada ley, no solo asumió la UARIV la responsabilidad exclusiva de brindar la ayuda por concepto de alimentación a los hogares afectados por el desplazamiento, sino también que los recursos del presupuesto general de la Nación que ejecutaba con ese fin el ICBF serían incluidos en el presupuesto de la Unidad de Víctimas, lo que demuestra que las obligaciones que en materia de alimentación cumplía el Instituto las asumió por disposición legal la entidad originalmente demandada, esto es la UARIV.
Ahora bien, la sentencia de primera instancia también basó su decisión en la resolución No 1956 del 12 de octubre de 2012[3], sin embargo, dicha norma fue derogada por el artículo 14 de la resolución No 351 de 2015 proferida por la Unidad de Víctimas donde precisamente ratifica su responsabilidad de garantizar la ayuda humanitaria que en criterio del Tribunal se refiere a un concepto más amplio que la sola alimentación que en su momento suministraba el ICBF, pues aquella se materializa en pagos cada determinado periodo.
Señala la norma lo siguiente: “ART. 2º—Procedimientos para el trámite de las solicitudes de atención humanitaria. La Unidad para las Víctimas, a través de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria, contará con los siguientes procedimientos para el trámite de las solicitudes de atención humanitaria de emergencia y transición: PAR.—Las solicitudes de atención humanitaria de víctimas incluidas en el registro único de víctimas (RUV), presentadas ante otras entidades, deberán direccionarse a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para tramitarse mediante alguno de los procedimientos establecidos en este artículo.
ART. 9º—Montos de la atención humanitaria. Para efectos de la aplicación del parágrafo tercero del artículo 20 del Decreto 2569 de 2014, la tasación anual del monto en efectivo de la atención humanitaria se calculará individualmente para cada uno de los miembros del hogar que estén incluidos por desplazamiento forzado en el registro único de víctimas (RUV), de manera que el monto a entregar a cada hogar corresponderá a la sumatoria de estos valores individuales.
ART. 14—Vigencia y derogatorias. La presente resolución deroga en su totalidad el contenido de las resoluciones 1956 de octubre 12 de 2012 y 171 de febrero 26 de 2014, rige a partir de su publicación y su contenido podrá ser aplicado a las solicitudes de atención humanitaria en trámite presentadas a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2569 de 2014.” (Énfasis de la Sala).
Por todo lo anterior, la obligación de suministrar la ayuda humanitaria que reclama la señora María Aurora Carabalí debe garantizarla la UARIV en razón a que como antes se explicó, incluso las asistencias en materia de alimentación a la población desplazada que le correspondía brindar al ICBF fueron trasladadas a la citada Unidad Administrativa, panorama que necesariamente conduce a aceptar los argumentos de la impugnación y, en consecuencia, a modificar la sentencia de primera instancia señalando que la autoridad que debe cumplir las órdenes impartidas es la Unidad de Víctimas.
Finalmente, aunque la sentencia impugnada no hizo pronunciamiento alguno sobre la pretensión de obtener la reparación por el hecho victimizante[4], la Sala considera que no se probó que la actora haya formulado petición en tal sentido ante la UARIV, pues en la respuesta ofrecida por dicha Unidad[5] solo le explicó lo relativo a la atención humanitaria a la que tiene derecho, sin que se evidencie que se solicitó la reparación administrativa.
Por lo tanto, desconociendo si se formuló o no dicho pedimento o desconociendo el estado actual de dicho trámite administrativo, no hay lugar a la tutela sobre ese punto en particular. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado señalando que la entidad responsable de la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la señora María Aurora Carabalí es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas de la Violencia y, por lo tanto, la única responsable de cumplir las órdenes impartidas en primera instancia.
SEGUNDO. DESVINCULAR de este trámite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En uso de permiso) El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1]Ministerio de Hacienda, Departamento del Quindío, municipio de Armenia, Ministerio de Cultura, Ministerio de Vivienda, INCODER, Instituto Nacional de Medicina Legal, IGAC, Presidencia de la República, Ministerio de Educación, FINAGRO, Ministerio de Tecnologías de la Información, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio del Interior, Unidad de Restitución de Tierras, Banco Agrario, Superintendencia de Notariado y Registro, Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ICETEX, SENA, Registraduría Nacional del Estado Civil, FONVIVIENDA, Ministerio de Comercio, Ministerio de Justicia, Ministerio de Agricultura y la Defensoría del Pueblo. [2] Sistema de Atención y Reparación Integral a Víctimas. [3] Por la cual se dicta el procedimiento para la solicitud y el trámite prioritario para la entrega de la atención humanitaria de transición para las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentran en condición de extrema vulnerabilidad. [4] Ver folio 4. [5] Ver folio 5.