TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Auto de segunda instancia Radicación: 63 001 31 87 001 2015 00063-01 Actor: Edwin Rendón Bravo Demandada: EPS CAFESALUD Incidente de desacato Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 025 Febrero veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016) Conoce la Sala, por consulta, de la providencia emitida el 17 de febrero del 2016 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante la cual sancionó por desacato a la señora Sandra Liliana Baena Giraldo, en calidad de Directora departamental de Cafesalud.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2015 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Edwin Rendón Bravo que estaban siendo vulnerados por la EPS Cafesalud. Con oficio allegado el 18 de septiembre de 2015, el actor informó a ese despacho sobre el incumplimiento al fallo de tutela (folio 1 cuaderno incidental); por ello, el Juzgado, mediante sustanciación del 21 de septiembre de 2015, requirió a la señora Sandra Liliana Baena Giraldo para que, en los dos días siguientes diera cumplimiento a la orden judicial (folio 2 cuaderno del incidente).
De dicho requerimiento se libraron oficios comunicando a la citada funcionaria y al señor Mauricio Castro Forero, interventor de Cafesalud, en calidad de superior jerárquico de la señora Baena Giraldo (folios 3, 4 y 5 cuaderno incidental). A través de memorial presentado el 19 de octubre de 2015 en el Centro de Servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, el señor Rendón Bravo propuso la apertura del trámite incidental debido a que la EPS Cafesalud no había cumplido con la orden de realizarle el procedimiento recetado por el médico tratante, aduciendo que no tenían convenio con el Hospital universitario San Juan de Dios (folio 13 del incidente).
En auto del 28 de octubre de 2015, el despacho que profirió la orden decidió dar inicio al trámite incidental, de lo cual se informó a la señora Sandra Liliana Baena Giraldo para que se pronunciara sobre los motivos del incumplimiento e hiciera valer las pruebas que considerara pertinentes; así mismo, al señor Mauricio Castro Forero con el fin que informara sobre la investigación disciplinaria adelantada contra Cafesalud EPS Regional Quindío (folio 14 incidental).
El 29 de octubre de 2015, se recibió en el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas un oficio de la señora Baena Giraldo, Directora departamental de CAFESALUD en el Quindío, aclarando que la EPS Cafesalud no se encontraba en intervención y que el señor Mauricio Castro Forero no tenía vinculación alguna con esa entidad (Folio 16, cuaderno incidente).
En noviembre 11 del mismo año, el despacho requirió al actor para que informara sobre el cumplimiento de la orden dada a la EPS Cafesalud. El señor Edwin Rendón Bravo allegó memorial el primero de diciembre del 2015 en que insistía sobre el incumplimiento al fallo de tutela (folios 22, 26, cuaderno del incidente). La señora Soely Moscoso Moreno, auditora médica de CAFESALUD, remitió escrito en el que se informa sobre el cumplimiento de las órdenes del fallo.
En dicha misiva se refirió que al actor se le aprobó consulta médica con la especialidad de cirugía plástica para el día 14 octubre del 2015 en la IPS Clínica del Café (folio 41). Ante las versiones encontradas de las partes, el Juzgado citó al actor para que rindiera declaración sobre el tema. El 7 de diciembre del 2015 el señor Rendón Bravo relató que a él no se le habían autorizado las citas médicas sino que las había tenido que pagar por su propia cuenta (folio 46, cuaderno del desacato).
Luego el Juzgado concedió a Cafesalud un término de 3 días para remitir copias de las autorizaciones de citas médicas con el correspondiente recibido del paciente. El día 13 de enero de 2016 el actor remitió nuevo escrito al Juzgado reiterando que se continuaba con el incumplimiento por parte de la EPS demandada (folio 51, cuaderno del incidente).
Por orden del Juzgado, el Centro de Servicios Administrativos fijó en lista el requerimiento para que la demandada explicara los motivos del desconocimiento al fallo del Juzgado primero de Ejecución de Penas (folio 55 del incidente). Finalmente, en auto del 17 de febrero de 2016 el Juzgado procedió a decidir de fondo sobre el incidente de desacato.
En esa providencia la funcionaria consideró que pese a que había información de Cafesalud referente al cumplimiento de la orden de la tutela, esas aseveraciones fueron rechazadas por el actor y, al requerírsele nuevamente para que adjuntara los comprobantes de sus dichos, la EPS guardó silencio, situación que la hace estar inmersa en desacato al fallo judicial, omisión imputable a la señora Sandra Liliana Baena Giraldo en su condición de Directora Departamental de Cafesalud.
Por lo anterior el juzgado le impuso a la citada ciudadana una sanción de 3 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente. A la ciudadana sancionada se le intentó notificar de dicha decisión; sin embargo, al servidor judicial se le informó por parte de una funcionaria de Cafesalud que la señora Baena Giraldo ya no trabajaba en dicha empresa y que el nuevo director no recibía notificaciones personales (folio 67 del incidente).
CONSIDERACIONES El artículo 27 del decreto 2591 de 1991 establece: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Según lo anterior, el funcionario judicial, además de verificar la omisión al cumplimiento de la orden, debe establecer sin lugar a dudas quien es la persona directamente encargada de hacer cumplir el fallo judicial, y así poder brindarle la oportunidad de defenderse.
En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que desde la etapa previa al trámite incidental el Juzgado vinculó a la señora Sandra Liliana Baena quien para la época obraba como directora departamental de la EPS Cafesalud. Luego, al dar apertura al incidente de desacato, se notificó personalmente a la misma funcionaria según consta en el oficio de notificación visible a folio 21 del cuaderno del incidente.
La vinculación que para esas fechas tenía la señora Sandra Liliana Baena con la CAFESALUD se puede corroborar con oficio del 29 de octubre de 2015 en que dicha ciudadana, en calidad de Directora Departamental de esa EPS, aclaró al Juzgado que la entidad no se encontraba en proceso intervención (folio 17 trámite incidental). De igual forma se advierte que en todos los procedimientos del Juzgado siempre se le enviaron comunicaciones a Cafesalud regional Quindío, concretamente a Sandra Liliana Baena para que diera las explicaciones pertinentes; sin embargo, la EPS no suministró respuestas en relación con la funcionaria citada o un relevo en su cargo.
Como consecuencia de la verificación del incumplimiento a la orden y la identificación suficiente de la persona que debía dar cumplimiento al fallo, el juzgado impuso las sanciones correspondientes; pero al servidor judicial encargado de notificar la decisión se le informó que la señora Sandra Liliana Baena Giraldo ya no se encontraba ocupando el cargo y que el nuevo director, Edwin Valencia Gómez, no firmaba notificaciones personales (folio 67).
En el presente caso, se observa que cuando se encontraba en desarrollo el incidente por desacato, al parecer, se produjo un relevo en el cargo que ostentaba la señora Sandra Liliana, de lo cual no se informó al Juzgado, por lo que tampoco le era exigible al despacho conocer del mismo por cuanto había elementos para entender de manera razonable que el cargo seguía siendo ocupado por la misma persona.
Entonces, se tiene que, en el presente caso, existe una sanción por desacato contra una funcionaria que ya no se encuentra vinculada con la EPS demanda. Esa circunstancia riñe y es contraria al fin primordial del incidente, que no es otro que lograr el cumplimiento efectivo de las órdenes de la tutela y así proteger eficazmente los derechos del actor, pues es poco probable que una persona que ya no presta sus servicios a la empresa pueda propender el cumplimiento de un mandato judicial.
En otras palabras, resultaría impertinente una sanción a quien ya no tiene facultad para cumplir determinada orden. De igual forma, tampoco puede imputarse la responsabilidad del desacato a la persona que asumió recientemente dicha responsabilidad, en el entendido que se desconoce el momento desde el cual recibió dicho cargo y no ha tenido la oportunidad de pronunciarse en cuanto al incidente.
Como ya se anotó en precedencia, las sanciones por desacato a los fallos de tutela deben ser impuestas a la persona encargada del cumplimiento, con lo que se busca garantizar la eficacia de los derechos protegidos con a través de la acción constitucional sin desconocer el derecho al debido proceso de las personas. De acuerdo con lo anterior se hace necesario integrar nuevamente el contradictorio con el fin de permitir que la persona que asumió la responsabilidad pueda defenderse o realizar los trámites correspondientes para que se obedezcan los mandatos de la tutela.
Como en el presente caso ya existe una sanción y se culminó todo el trámite incidental, debe declararse la nulidad del mismo desde el momento en que se dio apertura al incidente de desacato, con el fin que se vincule a la persona que en la actualidad tenga la facultad y el deber de dar cumplimiento al fallo, procurando así la tutela efectiva de los derechos del señor Rendón Bravo.
Además, debe analizarse la posible vinculación de las directivas nacionales de esa EPS, por lo menos, para que hagan cumplir la orden de tutela. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR NULIDAD de todo lo actuado en el trámite del incidente de desacato promovido por el señor Edwin Rendón Bravo contra la EPS Cafesalud por el incumplimiento del fallo de la referencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para que tramite el incidente de desacato integrando nuevamente el contradictorio de acuerdo a lo expuesto en esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En uso de permiso) El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA