TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63 001 22 04 000 2016 00024-00 Auto interlocutorio de primera instancia Demandante Diana Milena Giraldo Goinzález (Dice actuar como agente oficiosa de Aracelly Jaramillo y otros) Demandada: Fiscalía 15 Seccional de Armenia Acción de Tutela Acta de aprobación número 020 Febrero diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala sobre la posibilidad de dar trámite a la acción de tutela presentada por Diana Milena Giraldo González, quien invoca la calidad de agente oficiosa de Aracelly Jaramillo Flórez, Bernarda Jaramillo Flórez, Otoniel Jaramillo Flórez, José Albeiro Jaramillo Flórez, Clara Amelia Jaramillo Flórez y Ana de Jesús Jaramillo Flórez, contra la Fiscalía 15 Seccional de Armenia.
FUNDAMENTOS DE Al revisar la actuación, se observa la necesidad de analizar lo referente a la legitimación de la abogada Diana Milena Giraldo González para actuar como agente oficiosa de varias personas. El mecanismo judicial consagrado en el artículo 86 de se caracteriza por su informalidad; sin embargo, la misma no implica que pueda dejarse de cumplir con ciertas reglas mínimas de procedimiento necesarias para su procedencia. El artículo 10 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. (Negrita de ). La Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-524 del 2012, precisó: “( ) La legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido en anteriores oportunidades, a partir de las normas de y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo.
Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso ( ).” De acuerdo con lo anterior, únicamente podrán promover la acción de tutela quienes demuestren las condiciones exigidas en la citada norma. Al aplicar ese criterio al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la abogada Diana Milena Giraldo González no se encuentra legitimada para actuar en procura de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por las razones que pasan a explicarse: Si bien la abogada refirió que actuaba como agente oficiosa de varias personas, ello no es suficiente para que sea procedente la admisión de la tutela bajo esa figura, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional en la sentencia SU-055 de 2015: “En efecto, la tutela puede instaurarse a nombre de otra persona, en los casos en que concurran las condiciones necesarias y suficientes de la agencia oficiosa.
Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pueden agenciarse derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Como se ve el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.
La profesional del derecho manifestó que sus agenciados no pueden acudir directamente a la acción constitucional por encontrarse residiendo en el municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, lo que se dificulta aún más debido a las ocupaciones laborales, condiciones económicas y bajos niveles de escolaridad lo que los dejan en imposibilidad funcional de defender personalmente sus garantías fundamentales.
Esta Sala considera que el motivo esgrimido por la abogada no es suficiente para concluir la imposibilidad para actuar directamente en defensa de sus derechos. En primer lugar porque, aunque no se encuentren en la ciudad de Armenia, en el municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, hay un Juzgado Promiscuo, al cual pueden concurrir a presentar acciones constitucionales para las cuales son competentes todos los jueces del país y, en caso de no serlo por el factor territorial, dicho despacho lo remite directamente a la autoridad competente; entonces, si la única barrera consiste en la distancia y la dificultad para desplazarse hasta Armenia, se tiene que es una circunstancia fácilmente superable.
En segundo término, en la demanda se manifiesta que tales personas pueden ser notificadas en una oficina de la ciudad de Armenia, de lo que se colige que pueden desplazarse hasta esta capital. Ahora, se observa que, al parecer, la profesional del derecho es la apoderada judicial de los ciudadanos mencionados en la investigación que adelanta la Fiscalía por un punible de homicidio culposo en que figura como occiso el señor Reinaldo Jaramillo Flórez; pero ello tampoco la legitima para obrar en este trámite constitucional, en el que se requiere poder especial.
La Sala debe precisar que la figura de la agencia oficiosa no se instituyó para obviar las formalidades mínimas procedimentales, entre otras, la presentación del respectivo poder cuando un profesional del derecho pretende asistir en representación de alguien. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela presentada por la abogada Diana Milena Giraldo González, en procura de los derechos de Aracelly Jaramillo Flórez, Bernarda Jaramillo Flórez, Otoniel Jaramillo Flórez, José Albeiro Jaramillo Flórez, Clara Amelia Jaramillo Flórez y Ana de Jesús Jaramillo Flórez Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA