TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación 63 001 22 04 000 2015 00223 00 Actor: Jorge Hernán Erazo Flórez Demandadas: Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, Junta Médica Laboral de la Policía Reqgional Cali, Valle. Sentencia de Tutela en Primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 007 Enero veintiuno (21) de dos mil dieciséis (2016) La Sala emite sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela adelantada por el señor Jorge Hernán Erazo Flórez contra la Junta Médica Laboral de la Policía Regional Cali Valle y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN El actor narró que el 25 de octubre de 2003, cuando cumplía sus labores para el Departamento de Policía del Cauca, él y un grupo de uniformados fueron víctimas de un ataque de las FARC; como resultado de la acción violenta el señor Jorge Hernán sufrio varias lesiones: “estallido ocular bilateral, trauma acústico, hipoacusia severa” lesiones que, según el actor, le generaron una incapacidad absoluta permanente o gran invalidez.
Informa el señor Erazo Flórez que a raíz de los flagelos sufridos, la Junta Médica Laboral de Cali, Valle, le realizó valoración en la que se determinaron los indices de pérdida de la capacidad laboral en un 100%, con clasificación como incapacidad permanente parcial, por lo que se le reconoció el derecho pensional por invalidez mediante la resolución 0798 de octubre 28 del 2004 equivalente al 95% del salario destinado para el cargo de intendente.
El 24 de junio de 2015, el demandante solicitó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificar el acta número 38 del 6 de febrero de 2004 emitida por la Junta Médica Laboral de Cali, sin embargo, dicha colegiatura médica respondió negativamente explicando que, como el actor ya no se encuentra en servicio, no hay viabilidad jurídica para convocar una revisión, adicionalmente porque para la fecha en que se realizó dicha petición los términos ya se encontraban vencidos teniendo en cuenta que el intendente (R) Jorge Hernán Erazo Flórez fue apartado del servicio en el año 2005.
A criterio del actor, el obrar de las demandadas vulnera sus derechos y garantías fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, por las siguientes razones: Considera que la Junta Medica Laboral que profirió el acta 038 del 6 de febrero de 2004 aplicó a su caso un régimen inadecuado para el mismo, ya que, en su opinión, la norma pertinente era el decreto 094 de 1989 y no el 1796 del 2000 por ser desfavorable a su condición de persona en situación de invalidez debido a las lesiones en el órgano de la vista.
Explica que debido a esa equivocación en las normas pensionales, la condición de invalidez dictaminada por la Junta Médica (incapacidad permanente parcial) es diferente a la que, en su criterio, padece realmente (gran invalidez), situación que lo conmina a no recibir el pago de un 100% del salario correspondiente al cargo que ocupaba para el momento en que fue retirado de la Policía. Mediante auto de enero 12 del 2016 esta Sala de decisión avocó conocimiento del amparo invocado por el actor, en el que, además, se ordenó vincular tanto a la Junta Médica Laboral de la Policía regional Cali Valle, como al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. La dirección de Sanidad de la Policía seccional Valle del Cauca respondió la demanda de tutela en nombre de la Junta Médica Laboral de esa ciudad; informó que el dictamen médico de incapacidad número 038 del 6 de febrero del 2004 quedó en firme el día 25 de marzo del 2014, fecha en que el actor fue sometido a una segunda valoración pero ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por esa razón argumenta que no se le ha negado el derecho a revisar, modificar o revocar el dictamen inicial, sino que incluso se le realizó uno posterior en el cual se le modificó la condición al establecer que dependía de la colaboración de otra persona para realizar las actividades básicas de su diario vivir.
Seguidamente, argumenta que al demandante, una vez se le notificó la resolución que concedía la pensión, le corría un término de 5 días para presentar recursos ante la misma, término que no fue aprovechado; adicionalmente considera que la Seccional Valle de Sanidad de la Policía no es la entidad competente para atender los pedimentos del actor por lo que solicita ser desvinculada del tramite constitucional; y de igual forma, requiere que se declare improcedente la acción por ser extemporanea de acuerdo al tiempo en que se emitieron los actos administrativos cuestionados por el intendente en retiro Jorge Hernán Erazo Flórez.
La Secretaría General de la Policía Nacional contestó la tutela solicitando declarar la improcedencia del mecanism constitucional en el caso concreto, la entidad hizo un recuento de las diferentes actuaciones administrativas que se han adelantado en el caso del actor, evidenciando que la institución siempre ha estado prestando toda la asistencia necesaria y que incluso su derecho pensional es pagado en la actualidad con un incremento del 25% en razón a que debe permanecer con una persona que lo asista para todas sus actividades, recibiendo una mesada total de tres millones ochenta y tres mil seiscientos cuarenta pesos ($3.083.640), de ahí que considera que no hay vulneración a los derechos del demandante; adicionalmente explica que debe declararse la improcedencia de la acción porque existen otros medios de defensa judicial y el largo lapso que ha transcurrido desde que se emitieron los actos que el actor intenta controvertir por esta vía. La asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ejerció la defensa e insistió, al igual que las demas demandadas, en la improcedencia por existencia de otros medios con los que el actor cuenta para hacer valer sus intereses y adicionalmente sostuvo que al señor se le han contestado sus diferentes peticiones de manera clara.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual toda persona puede acudir ante un Juez de la República a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando considere que están siendo amenazados o vulneraros por el actuar de una autoridad estatal o de un particular, en los casos que determina la ley.
Para delimitar el problema jurídico que suscita la presente acción constitucional, debe decirse que los reparos del actor están referidos realmente al régimen pensional que se le aplicó en el momento de liquidar su pensión de invalidez. Aunque a lo largo de su petición reitera las graves condiciones físicas en que se encuentra, su inconformismo no radica en el porcentaje de invalidez dictaminado por las diferentes instancias administrativas, sino en lo referente a la clasificación que se realizó de acuerdo con las normas que se encontraban vigentes para la época, reglas cuya aplicación considera dañina para sus derechos fundamentales por ser desfavorables a su situación actual; es decir, en el presente caso el demandante no pretende que el porcentaje de su invalidez sea modificado, sino que la clasificación o denominación se sustituya por una que, en su criterio, es más benéfica y que se encontraba vigente para la época en que él ingresó al servicio, en otras palabras, la inaplicación de una ley vigente por considerarla inconstitucional.
De igual forma, al analizar los documentos obrantes en el expediente se observa que al señor Jorge Hernán se le practicaron inicialmente dos juntas médicas en las que se determinó una incapacidad permanente parcial y una pérdida de la capacidad laboral en un 100% (folios 45 y 50); adicionalmente, en el mes de marzo del 2014, a solicitud del actor, fue valorado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, instancia en la que, según se entiende de los apartes contenidos tanto en el escrito de tutela como en la contestación de la demanda, se concluyó que el demandante requiere de una persona que lo acompañe de manera permanente para realizar sus actividades diarias.
En ningún momento el demandante alegó que las diferentes decisiones emitidas en el proceso de reconocimiento pensional no se le hubieren notificado o se le restringiera la posibilidad de presentar recursos ante las mismas, por lo que se considera que no hizo uso de dichas oportunidades para hacer valer sus inconformidades. Entonces, con el anterior recuento se puede concluir que las entidades demandadas no han vulnerado el derecho al debido proceso del actor y tampoco se han negado a realizar las valoraciones médicas pertinentes, como se evidenció en precedencia, fue valorado tanto en primera instancia en el año 2004 como por la segunda instancia en marzo del 2014 y ambas entidades sostuvieron su porcentaje de perdida de la capacidad laboral en un 100% siendo claramente imposible determinar uno mayor; así mismo, no se encuentran vulnerando su derecho al mínimo vital o a la seguridad social en el entendido que su derecho pensional le fue efectivamente reconocido (folio 50, anexado por el actor) y presumiblemente pagado, suponiendo, entonces, que se realizan los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en salud, por lo que, como ya se dijo, su inconformidad es con respecto a la norma que se le aplicó para liquidar el monto pensional.
El artículo sexto del decreto 2591 de 1991 que enumera las causales de improcedencia de la acción de tutela, establece como una de ellas la existencia de otros mecanismos efectivos para la defensa de los derechos alegados. Tal precepto implica que el amparo constitucional solamente pueda ser invocado cuando no existan otros medios o que, aun existiendo, no sean idóneos para salvaguardar las garantías fundamentales de las personas (subsidiariedad).
Debe entonces la Sala analizar si, en el presente caso existen otros medios de defensa judicial que sean efectivos para proteger los intereses del demandante. El actor considera que los actos administrativos emanados de la autoridad policial en el reconocimiento de la pensión por invalidez son contrarios a la constitución por haberse proferido aplicando una normativa desfavorable a él; así las cosas, es viable, al menos genéricamente, afirmar que sí existen otros medios para controvertir las decisiones cuestionadas; como se explica a continuación: En primer lugar, la interposición de los recursos ante la vía gubernativa y, en caso de que estos no prosperen, los correspondientes medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; o, si lo que pretende el actor es la exclusión definitiva del ordenamiento jurídico de las normas que, a su juicio, son inconstitucionales, iniciar la acción pública de inconstitucionalidad establecida en el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia.
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha reiterado la regla general de improcedencia de la tutela contra actos administrativos, en la sentencia T-427 del 2015 así: “La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, puesto que, para controvertir la legalidad de estos, el legislador estableció diferentes acciones en la jurisdicción contenciosa administrativa que se presumen idóneas para restablecer el derecho conculcado.
No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso.” A criterio de esta Sala de decisión, los diferentes medios que eventualmente podría usar el actor para hacer valer sus intereses son idóneos, máxime cuando existe una jurisdicción especializada que es la competente para brindar las soluciones jurídicas acertadas en la materia; por lo que no está dentro de las funciones del Juez de tutela entrar a asumir competencias que le son vedadas tanto por la Constitución como por el decreto 2591 de 1991.
En el análisis de la presente acción no se ha perdido de vista que el actor es una persona en delicadas condiciones de vulnerabilidad física, por lo que se han estudiado cuidadosamente las particularidades del mismo, sin embargo, no se encuentra evidencia que permita concluir que por sus padecimientos esté impedido para ejercer los medios idóneos para la defensa de sus derechos; una muestra clara de ello es que, tal vez con dificultades, pero aun así, pudo acudir personalmente ante esta instancia constitucional para reclamar sus derechos.
Debe anotarse igualmente que el amparo tutelar no fue solicitado como mecanismo transitorio y la Sala tampoco observa una evidencia inminente de tal riesgo, por lo que no hay lugar a concederlo de manera oficiosa. Por lo anterior, la Sala encuentra que la acción intentada por el actor es improcedente porque cuenta con otros mecanismos para defensa de sus derechos fundamentales.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jorge Hernán Erazo Flórez en contra de la Junta Médica Laboral de Cali, Valle y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA