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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00221-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-01-12

Sujetos procesales: José Lever Londoño Martínez Ministerio de Defensa y otros

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de tutela Radicación 63-001-22-04-000-2015-00221-00 Demandante José Lever Londoño Martínez Demandados: Ministerio de Defensa –Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa--, Comandante General del Ejército Nacional y Coordinación de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional Sentencia de primera instancia Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 001 Enero doce (12) de dos mil dieciséis (2016) Profiere la Sala la decisión de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por José Lever Londoño Martínez, quien considera vulnerados varios de sus derechos fundamentales por parte de las demandadas.

ANTECEDENTES El señor Londoño informa en la demanda que ingresó a la Institución Militar, pero que, en cumplimiento de un deber, quedó discapacitado para desempeñarse en cualquier otro cargo o empleo, sumado a que presenta problemas psicológicos y psiquiátricos, por lo que obtuvo una discapacidad física laboral del 61.01%. Asegura que las demandadas le vienen vulnerando sus derechos fundamentales por cuanto no han cumplido con el plazo para el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.

Adicionalmente manifiesta que él y su familia se encuentran en precarias condiciones económicas y agobiados por las deudas, dado que desde su retiro del servicio, hace más de un año, no percibe ingresos. Por lo tanto, acudió a este mecanismo Constitucional a través del cual solicita que se ordene a los demandados que le reconozcan y le paguen los meses de pensión de invalidez que le adeudan desde el 10 de octubre de 2014, más las primas semestrales y de navidad a las que considera tiene derecho; pide que se ordene el pago de un aproximado de 40 índices a los que hace referencia el acta de junta médica número 79223 del primero de julio de 2015 y el pago de tres meses de alta y doceavas partes.

Al contestar la demanda, la señora Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa expuso inicialmente que la acción de tutela no es el medio para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, según lo ha dicho en varias oportunidades la Corte Constitucional. Asegura que una vez tuvieron conocimiento de la petición de pensión de invalidez, desde agosto de 2015, adelantaron las gestiones pertinentes para conocer la situación del señor Londoño, producto de las cuales se profirió la resolución 5049 de noviembre 25 de 2015, a través de la cual se reconoció la pensión de invalidez al demandante, decisión que fue notificada personalmente al actor el 9 de diciembre de 2015 y que quedó ejecutoriada, porque él no interpuso recursos.

Agrega que como la nómina de pensionados se procesa con seis semanas de anterioridad al pago, en este caso, el pago de la pensión con su correspondiente retroactivo se hará en el mes de enero de 2016 a través de la cuenta de ahorros 06930443997 que fue la aportada por el actor para ese efecto. Por lo tanto, solicita que se declare improcedente la acción de tutela ya que se ha presentado un hecho superado.

El señor Director de Prestaciones sociales del Ejército Nacional también respondió la demanda de tutela. Adujo que esa oficina no es la competente para el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición a la que se ha dado el trámite que corresponde, y que ha informado al señor Londoño las razones por las cuales no pueden tenerse en cuenta para la liquidación de esa prestación varios factores que este pide que se le apliquen.

CONSIDERACIONES La acción de tutela se estableció para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño a los mismos. Está condicionada a la afectación actual o eventual de una o varias de esas garantías, por lo cual su objeto desaparece si ese presupuesto no se presenta. Pues bien.

Con el objeto de decidir, deben de tenerse en cuenta los siguientes aspectos acreditados en esta actuación: ✓ Se acreditó que el señor Londoño solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y que hizo envío de algunos documentos que le fueron solicitados (folios 14, 16 y 18). ✓ Se verificó que mediante la resolución 5049 de noviembre 25 de 2015, la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional reconoció la pensión de invalidez a partir del 10 de octubre de 2014, tal y como lo solicita en las pretensiones de la demanda.

El acto administrativo fue aportado con la contestación de la demanda (folios 39 ss.). ✓ Se observa que en el momento de interponer la presente acción de tutela (diciembre 10 de 2015) el demandante ya tenía conocimiento de esa decisión, pues, la demandada demostró que el actor fue notificado personalmente sobre el contenido de la misma en diciembre 9 de 2015, el señor José Lever dijo que viajó en esa fecha a Bogotá y además anexó copia de ese acto administrativo a su petición de tutela (folios 45, 2, 9). ✓ También se probó que con oficio del 17 de diciembre de 2015, el señor Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional contestó al señor Londoño Martínez su petición de reconocimiento de algunos factores como parte de la pensión de invalidez, documento en el que le informa la improcedencia de esa petición y las razones legales para no poderla atender positivamente.

Copia de la comunicación fue aportada por su remitente con la contestación de la demanda de tutela (folio 51). La principal pretensión de la demanda del señor José Lever Londoño Martínez ha sido que se le reconozca la pensión de invalidez, petición que ya le había sido decidida antes de interponer la presente acción de tutela, por medio de acto administrativo que él ya conocía y que adjuntó a la actuación. La segunda petición del demandante, referida al pago de los dineros que se le deben con retroactividad, también quedó respondida, ya que el reconocimiento de la pensión se hizo con efectos desde la fecha de su retiro del servicio y se anunció que se le pagará la primera mesada, con los dineros correspondientes al lapso ya pasado, en el mes de enero de 2016.

La tercera petición de la demanda tiene que ver con conceptos que considera que le debieron ser reconocidos y pagados. Al respecto, la Dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional le informó las razones legales por las que su petición no podía ser acogida; pero, además, si el señor Londoño no quedó conforme con la forma como se liquidó la pensión de invalidez y los factores adoptados para ello, debió interponer los recursos contra el acto administrativo y no acudir a la acción de tutela al día siguiente de su notificación, como lo hizo, porque este mecanismo constitucional solo opera cuando las personas no tienen a su alcance otros medios de defensa.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que en este caso las entidades vinculadas no han vulnerado los derechos fundamentales del actor. Debe reiterarse que el Juez de tutela no está facultado para suplantar a las entidades encargadas de tomar las decisiones del caso, pues, de hacerlo, haría que la acción de tutela perdiera su característica de medio residual y subsidiario de defensa de derechos consagrada expresamente en el artículo 86 de la Constitución Política.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la tutela solicitada por el señor José Lever Londoño Martínez, en relación con los hechos y pretensiones mencionados en la demanda. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA