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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00051-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-04-27

SERVICIOS DE SALUD/Obligación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de garantizar los servicios a sus afiliados. HECHO SUPERADO/Se presenta cuando durante el trámite de tutela desaparecen los motivos que la originaron. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, agosto primero de dos mil dieciséis Radicado 63-001-22-04-000-2016-00051-00 Accionante JORGE TULCÁN DÍAZ Accionado Dirección General de Sanidad Militar y otro Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 113 de la fecha. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal, subsanada la irregularidad declarada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, en providencia del 14 de junio de 2016, procede a conocer la acción de amparo instaurada por el señor JORGE TULCÁN DÍAZ, contra la Dirección General de Sanidad Militar, Centro de Afiliaciones -CENAF-, la Dirección de Sanidad de Ejército, el Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia Nº 3026 y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental a la salud.

HECHOS El señor JORGE TULCÁN DÍAZ, deprecó el amparo del derecho a la salud vulnerado, en su criterio, por la Dirección de Sanidad Militar de Armenia, porque suspendió en forma abrupta el servicio médico para él y su núcleo familiar, aduciendo que se encuentra en estado inactivo, razón por la cual se le ha cercenado la posibilidad de asistir a las citas con psiquiatra, debido a estrés postraumático que padece y que a su menor hijo se le practique un TAC de Cráneo Simple, ordenado por el galeno tratante.

ANTECEDENTES Por auto de 14 de abril de 2016, se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó remitir copia de la demanda a las accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente. El Teniente Coronel, NELSON TÁMARA ORTIZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar del BASPC8 “Cacique Calarcá, se refirió al empeño tutelar, afirmando que el establecimiento de Sanidad Militar no realiza desafiliaciones del Sistema General de las FFMM, dado que el encargado es el Centro Nacional de Afiliaciones CENAF que depende directamente de la Dirección General de Sanidad Militar, verificándose en el sistema de validación de derechos que el señor JORGE TULCÁN DÍAZ, aparece como inactivo desde el mes de diciembre de 2015; sin embargo, se le ha prestado el servicio de urgencias pero una vez se generan las órdenes para procedimientos externos y medicamentos no es posible practicarlos debido a la condición que registra.

Agregó que se desconocen las razones por las que el accionante se encuentra inactivo, advirtiendo que la Dirección General de Sanidad Militar indicó que aquel puede acudir a cualquiera de los 21 oficinas regionales con el fin de realizar los trámites para afiliación, carnetización, captura biométrica y actualización de datos, los cuales no tienen costo alguno, siendo el punto más cercano a la ciudad de Armenia la Oficina Regional de Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de Ibagué- SEXTA BRIGADA; además, señaló que hasta tanto no se realicen los trámites correspondientes a su activación no se le prestará el servicio ni se podrán generar las órdenes y medicamentos requeridos, diligencias que el usuario debe realizar personalmente.

El Mayor General del Aire, JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, Director General de Sanidad Militar, por su parte, remitió escrito en el cual indicó que a través del grupo de afiliación y validación de derechos, procedió a verificar la base de datos del subsistema de salud en el que se constató, que el señor TULCÁN DÍAZ se encuentra en estado inactivo por cruce de nómina según reporte del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa; por ello, se dio traslado a dicha dependencia para que respondiera de acuerdo a lo de su competencia. 3.2 Esta Corporación en providencia de 27 de abril de 2016, TUTELÓ a favor del actor el derecho a la salud, en consecuencia, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar, a través de la dependencia - Centro Nacional de Afiliaciones CENAF-, proceder en el improrrogable término de 48 horas, a reactivar los servicios de salud en favor del señor JORGE TÚLCAN DÍAZ, actuación indispensable para que la Dirección de Sanidad del Ejército y el Establecimiento Militar 3026 del Batallón ASPEC Nº 8, prestara el servicio médico sin contratiempos.

Al mismo tiempo, se dispuso que la Dirección General de Sanidad Militar, efectuara el trámite pertinente en relación con la novedad en la afiliación del señor TULCÁN DÍAZ respetando el derecho al debido proceso; decisión impugnada por el Director de Sanidad del Ejército en escrito de abril 27 de 2016. 3.3 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, en decisión del 14 de junio de 2016, decretó la nulidad de la actuación surtida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, debido a que no se había integrado correctamente el contradictorio al dejarse de lado al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. 3.4 El Tribunal en cumplimiento de la anterior decisión, mediante auto de 21 de julio de 2016, avocó nuevamente el conocimiento el empeño tutelar, vinculando a la Dirección General de Sanidad Militar, Centro de Afiliaciones -CENAF-, la Dirección de Sanidad de Ejército, el Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia Nº 3026 y al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, entidades que fueron notificadas del trámite mediante oficios números 2167, 2168, 2169, 2170 y 2171 del 21 de julio de 2016.

El Mayor General, JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, Director General de Sanidad Militar, luego de efectuar el recuento de las funciones que tiene dicha entidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997, señaló que la misma es la encargada de administrar los recursos que se trasfieren al inicio de cada vigencia a la Dirección de Sanidad para que estas los distribuyan a sus Establecimientos de Sanidad Militar de acuerdo con los artículos 38 y 39 de la citada ley; por lo tanto, la Dirección General de Sanidad Militar no es superior Jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues quien obra como tal es la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, razón por la cual dicha entidad no ha vulnerado ningún derecho al señor JORGE TULCÁN DÍAZ, por lo que debe ser desvinculada de la acción de amparo.

El Teniente Coronel, NELSON TÁMARA ORTIZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar del BASPC8 “Cacique Calarcá”, explicó que dicha entidad no es competente para conocer de reingresos al sistema de salud en torno a quien sea desvinculado, pues ello es competencia exclusiva de la Dirección de Sanidad Militar en Bogotá y de la dependencia denominada Centro de Atención Nacional de Afiliaciones –CENAF-; por lo tanto, cuando el actor registre como activo en el sistema de salud, se procederá a autorizar las valoraciones médicas requeridas.

El Coronel GELVER AUGUSTO DUARTE SANDOVAL, Director de Sanidad del Ejército (E), se pronunció frente al empeño tutelar. Explicó, en primer lugar, lo relacionado con las funciones asignadas a dicha entidad con base en la Ley 352 de 1997; luego de ello, precisó que verificado el sistema, el señor JORGE TULCÁN DÍAZ aparece como activo dentro del subsistema de salud de las fuerzas militares, razón por la cual le asiste pleno derecho a recibir la atención médica que requiera; por ello, no se está vulnerando ningún derecho fundamental, toda vez que la circunstancia que dio origen a la trasgresión se encuentra superada, razón por la cual no hay lugar a continuar con el trámite de las diligencias debiendo negarse el amparo.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, debemos precisar, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. En tratándose del caso que nos ocupa, se ha establecido con claridad que el señor JORGE TULCÁN DÍAZ estaba afiliado a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares en calidad de pensionado, estatus que adquirió el 18 de febrero de 2015. Sin embargo, la entidad accionada le suspendió el servicio al verificar que en el sistema aparecía como inactivo, esto, por cruce de nómina efectuado por el Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar- el 15 de diciembre de 2015, situación que fue comunicada al actor a mediados del mes de marzo de 2016, cuando solicitó la orden para la toma del TAC de Cráneo Simple, dispuesta por el médico tratante el 11 de marzo de 2016, a su menor hijo.

Sobre el particular, de importancia resulta precisar que jurisprudencialmente la salud es considerada como un derecho con rango fundamental. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-760 de 2008 con ponencia del magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, acerca de la temática, señaló: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental.

La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.

A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, adujo: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.

Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.

En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.

Ahora, el Constituyente de 1991 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, que por lo mismo tiene la obligación de dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en favor de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos para prodigárselos de manera particular.

Así lo prescriben los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. De igual manera, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Ejército Nacional, entre otros organismos y entes Estatales, se encuentran dentro del régimen de excepción, razón por la cual se rigen por un sistema especial de seguridad social; no obstante, tal circunstancia no los excluye de la obligación de acatar el objetivo del sistema de seguridad social integral, como lo es cumplir progresivamente los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, proporcionando la cobertura integral de las contingencias de sus miembros, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica.

Cotejada la situación puesta de presente por el señor JORGE TULCÁN DÍAZ, con las pruebas allegadas y las respuestas dadas por el Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia, Dirección de Sanidad de Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar, se evidencia que se acudió a la tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues para el momento en que se interpuso, ciertamente, se estaba negando el servicio médico; no solo se estaba poniendo en grave riesgo la salud del actor, sino también, la de su menor hijo que requiere la práctica de un examen especializado.

Ahora, ingresando en el análisis del caso concreto, debemos indicar que la situación que dio lugar a la presente acción de tutela ha cambiado sustancialmente, ello se deduce de la información suministrada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien señaló en principio, que al señor JORGE TULCÁN DÍAZ y a su núcleo familiar, le fueron suspendidos los servicios de salud porque el sistema lo reportaba inactivo, debido a un “cruce de nómina” efectuado por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.

Sin embargo, esa situación, a la fecha, se encuentra subsanada, según se demuestra con la impresión aportada de la página Web de beneficiarios de la entidad (fl. 71) en la que se constata que los servicios médicos del señor TULCÁN DÍAZ como los de su núcleo familiar, ya se reportan ACTIVOS, por lo que se concluye, que la entidad prestadora de salud en la actualidad se encuentra garantizando la atención requerida, ya sea para consultas, medicamentos, controles pertinentes y los procedimientos que necesiten con el fin de lograr una evolución favorable del diagnóstico del actor correspondiente a estrés postraumático y asimismo, garantizar el acceso a la atención especializada que su menor hijo STA requiere para su padecimiento de CRANEOSINOSTOSIS.

Por manera que, para el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento con relación a unas circunstancias que si bien pudieron tener existencia en el pasado, al momento de emitirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. La Corte Constitucional, en tratándose de esta clase de eventualidad, ha precisado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

El Tribunal, consecuente con lo indicado, NEGARÁ el empeño tutelar el cual estaba dirigido a que se reactivaran los servicios de salud al señor JORGE TÚLCAN DÍAZ por parte de SANIDAD DEL EJÉRCITO, pues como se advirtió, la situación expuesta en la demanda se ha modificado, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de dicha forma expedita de administrar justicia constitucional.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el señor JORGE TULCÁN DÍAZ, en relación con la protección al derecho fundamental a la salud, por la configuración de DE UN HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario