HURTO CALIFICACO Y AGRAVADO EN CONCURSO/VALORACIÓN PROBATORIA/PRUEBA DE CARGO/Credibilidad “Si el sustento de la recurrente para no creer a la testigo deriva de esos antecedentes penales, resulta contradictorio que precisamente para conocer esa situación, sus palabras, sí se tomen por verídicas y confiables; por consiguiente, si la Defensa pretendía respaldar su posición en la mendacidad de la deponente en mención, le correspondía acreditarlo de manera fehaciente o por lo menos, impugnar su credibilidad, propósito que no logró en la audiencia de debate oral.
“Ante la realidad enunciada, emerge con claridad que las pruebas presentadas por la defensa no tienen el poder suasorio para derruir la contundencia con que las pruebas allegadas por la Fiscalía, aportan el conocimiento más allá de toda duda, de la materialidad de la conducta de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego Agravado por las que fue acusado…”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, abril primero de dos mil dieciséis. Radicado 63-001- 60-00-033-2014-01033 Acusado MARIO FERNANDO CASTRO Delitos Hurto Calificado y Agravado, en concurso, con el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado en Acta No. 042 del 29 de marzo 2016.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor MARIO FERNANDO CASTRO, contra la sentencia del 20 de agosto de 2015, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, condenó al mencionado acusado por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
2. ACONTECER DELICTIVO En el municipio La Tebaida, pasadas las tres de la tarde del día 14 de marzo de 2014, cuando el señor CÉSAR AUGUSTO ARCILA OSORIO, se encontraba desarrollando sus funciones de notificación y cobro de la Empresa Moto Premio de Occidente para la cual laboraba, en inmediaciones de la manzana 18 casa No. 8 del Barrio Nueva Tebaida, fue abordado por un individuo de sexo masculino, quien lo intimidó con arma de fuego, observando que justo en ese momento hicieron su arribo otros dos individuos, los cuales procedieron a despojarlo del maletín que portaba, dos celulares, la billetera con sus documentos y $120.000, un anillo de oro y las llaves de la motocicleta en la que se movilizaba, para a continuación emprender la huída.
Por razón de la información suministrada por la comunidad y la oportuna intervención de las autoridades, se logró la aprehensión en flagrancia de dos de los agresores: MARIO FERNANDO CASTRO, quien fue capturado al interior de la casa No. 21 de la manzana 36 del Barrio en mención, cuando intentó eludir a los gendarmes, quien llevaba consigo un arma de fuego, tipo revólver, marca COLT, de fabricación industrial; también fue aprehendido el menor de edad J.D.L.M., en la casa No. 19 de la misma manzana, judicializado por la Policía de Infancia y Adolescencia. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, el 15 de marzo de 2014, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El funcionario halló ajustada a derecho la aprehensión; entre tanto, la Fiscalía puso en conocimiento del implicado que le endilgaba cargos por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado, en concurso con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado, los cuales no fueron admitidos; finalmente, el juez, atendiendo petición de la Fiscalía, le impuso al investigado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
La Fiscalía, el 25 de abril de 2014, presentó el escrito de acusación por las mismas conductas relacionadas en la imputación; conocimiento que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia; despacho judicial que, el 29 de julio de 2014, llevó a cabo la audiencia de formulación; el 6 de octubre del año citado, dio curso a la audiencia preparatoria en cuyo desarrollo dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la Defensa; durante los días 10 de noviembre y 16 de diciembre de 2014, 20 de febrero, 18 de marzo, 29 de abril y 21 de julio de 2015, llevó a cabo el juicio oral, emitiendo sentido del fallo de carácter condenatorio; y el 20 de agosto de 2015, profirió la respectiva sentencia conclusiva de instancia.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La funcionaria a quo, después de relacionar los antecedentes de la actuación y los alegatos de conclusión, afirmó que la Fiscalía logró demostrar su tesis, no otra que MARIO FERNANDO CASTRO, es autor a título de dolo de los delitos de Porte Ilegal de Armas de Fuego Agravado en concurso con Hurto Calificado y Agravado por los que fuera acusado; el primero de ellos, porque, como lo expuso el Subintendente JOSÉ ANCÍZAR GALLEGO HENAO, en desarrollo del procedimiento de captura, en poder de dicho ciudadano fue hallada un arma de fuego en buen estado de funcionamiento, como se estableció en el peritaje respectivo, sin que tuviera el permiso de rigor como en efecto se acreditó con el oficio suscrito por el Mayor CARLOS ANDRÉS GIRALDO DUQUE el 8 de mayo de 2014, incorporado debidamente en la audiencia de juicio oral.
Y, el segundo, porque aunado al señalamiento que en forma categórica la víctima CÉSAR AUGUSTO ARCILA OSORIO, hizo en el sentido de que quien ostenta la condición de acusado, fue la misma persona que el día de los hechos lo intimidó con arma de fuego, mientras otros dos inviduos lo despojaron de sus pertenencias, también se allegó el testimonio de la señora LUZ STELLA LONDOÑO RAMÍREZ, vecina del sector, quien sin duda alguna manifestó que una vez se percató del hurto, observó cuando “RANITA”, “ANDRESITO” y “SANGREYUCA”, huían del lugar, procediendo a perseguirlos hasta que los mismos le exhibieron armas de fuego.
La funcionaria a quo, afirmó, igualmente, que se aportó al plenario la declaración del agente JOSÉ ANCÍZAR GALLEGO, quien en su condición de integrante de la SIJIN, expresó que lograron la aprehensión de los asaltantes, gracias al señalamiento que la comunidad hiciera de ellos, pues, resaltó, una vez recibieron el reporte se trasladaron al sector y los vecinos les informaron que MARIO FERNANDO y “LA RANITA”, quienes se encontraban en la manzana 36, eran las personas que perpetraron el ilícito, razón por la cual se desplazaron al referido lugar y cuando se aproximaban, observaron cómo dichos ciudadanos, a quienes conocían porque habían tenido procedimientos anteriores con ellos, al percatarse de su presencia, emprendieron la huída e ingresaron a la casa del segundo de ellos; inmueble donde el testigo de manera personal y directa capturó a MARIO FERNANDO, información corroborada por los agentes JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ CULMA y WILMER ANDRÉS VERA MORENO, quienes participaron en el procedimiento; el segundo de ellos, miembro de la Policía de Vigilancia, que capturó al adolescente J.D.L.M. en el inmueble en el que se encontraba, después de evadirse por el patio de su residencia. De otra parte, expuso, que si bien la defensa pretendió acreditar la ajenidad del acusado con los hechos materia de investigación, orientando su tesis en el sentido de indicar que para la hora en que los mismos se desarrollaron su prohijado estaba preparándose para realizar una diligencia de carácter laboral en el Banco de la República y que fundamentó en los testimonios de OLGA PATRICIA CASTRO, JHON FABER MESA GUTIÉRREZ y J.D.M.L., madre, empleador y amigo del acusado, debe observarse que la misma quedó desvirtuada con la certificación expedida por el Jefe de Desarrrollo Humano de dicha entidad, en la que se indicó que el proceso de selección en el que participó MARIO FERNANDO CASTRO, culminó el 30 de enero de 2014 porque aquel no continuó con el mismo.
De otra parte, indicó, que aun cuando el menor J.D.M.L. en desarrollo de su declaración, se atribuyó la responsabilidad frente a los delitos investigados, lo cierto es que esas manifestaciones no resultan verosímiles porque al analizar dicho testimonio en armonía con el de MARIO FERNANDO, se advierten diversas contradicciones que llevan a la Judicatura a restarle credibilidad a sus dichos, conclusión que se extiende igualmente a las declaraciones de los mencionados JHON FABER MESA GUTIÉRREZ y OLGA PATRICIA CASTRO, toda vez que resulta inexplicable que a pesar de que se adujo por parte del primero que el acusado laboraba para él hacía más de cinco años como ayudante de construcción, el mismo indicara que no sabe pegar un ladrillo, en tanto que la segunda no coincidió siquiera en la fecha en que MARIO FERNANDO terminó de prestar el servicio militar.
Finalmente, la jueza señaló que a pesar de que la defensa pretendió impugnar la credibilidad de los testigos de cargo por la divergencia existente entre la hora de los hechos suministrada por la víctima y por los miembros de la Policía Nacional, incluso, por la señora LONDOÑO RAMÍREZ y en el nombre que del acusado ofreciera el señor CÉSAR AUGUSTO, lo cierto es que esas inconsistencias no tienen la virtualidad de enervar el señalamiento directo que obra en contra de MARIO FERNANDO; de un lado, porque resulta lógico que una persona que experimenta una situación de esta naturaleza no tenga claridad sobre los tiempos concretos y, de otro, porque la mención del nombre DIEGO FRANCISCO DE LA PAVA, como la persona que fue capturada con ocasión de los hechos investigados, es una situación que se justificó en la audiencia de juicio oral, esto es, que el testigo se confundió sobre el particular por la certificación que inicialmente expidió el juzgado sobre su asistencia a la audiencia celebrada el día 16 de diciembre de 2014, en la que se consignó dicho nombre.
Consecuente con lo anterior, condenó al implicado a la pena de 19 años de prisión; asimismo le derivó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le denegó el otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El acusado impugnó el fallo. Su defensa, en el memorial de sustentación, luego de recordar algunos apartes del contenido de los testimonios recaudados en el juicio, invocó la revocatoria de la sentencia de primer nivel, indicando para el efecto que contrario a lo planteado en la misma, las dudas que se desprenden de las innumerables contradicciones existentes entre aquellos, deben ser resueltas a favor de su prohijado, tal como lo prescribe el canon 7º de la Ley 906 de 2004.
En ese orden de ideas, resalta en primer lugar, cómo la funcionaria de instancia aludió a un reconocimiento por parte del señor ARCILA OSORIO, que en realidad no tuvo ocurrencia; así, afirma, se desprende no solo del testimonio de la propia víctima quien aseveró que dos horas después de perpetrada la conducta, tuvo conocimiento que habían capturado a quienes le hurtaron, sino además de la declaración del policial ÁLVAREZ CULMAN, quien aseveró que fue la comunidad quien le señaló a “SANGREYUCA” como una de las personas que había atentado contra el patrimonio económico de aquel.
Indica, de otra parte, que el señalamiento que hiciera el señor CÉSAR AUGUSTO en la audiencia de juicio oral, no puede ser el sustento de una sentencia de carácter condenatorio, porque además de que un hecho de tal magnitud, como lo es verse asediado por tres personas exhibiendo armas de fuego, termina por entorpecer los sentidos, debe recordarse que dicho ciudadano no vio cuando capturaron a los dos implicados.
Igualmente, aduce, ese señalamiento se desvanece (i) con la manifiesta contradicción que existe con respecto a la hora de ocurrencia de los hechos, pues mientras la víctima adujo con total seguridad que los mismos sucedieron a la 1:45 de la tarde, los gendarmes y los demás testigos indicaron que ocurrieron a las 3:20 de la tarde; (ii) con lo señalado por los declarantes en el sentido de que los agresores se encontraban en una esquina cuando fueron observados por los policiales, dejando de lado que las reglas de la lógica enseñan que quienes participan en un comportamiento de esta naturaleza emprenden la huída;
(iii) con la inconsistencia que se advierte entre los testimonios de ÁLVAREZ CULMAN y GALLEGO, por cuanto el primero indicó que la víctima les señaló a MARIO FERNANDO como uno de los autores del ilícito, en tanto que, el segundo, expresó que ese señalamiento provino de los miembros de la comunidad; y (iv) con el infundado conocimiento que de los autores del hurto tiene la señora LUZ STELLA, si en cuenta se tiene que la misma no estuvo presente en su comisión. Ante las inconsistencias mencionadas, asegura, toma fuerza la tesis de la defensa en el sentido de que para el momento de ocurrencia de los hechos MARIO FERNANDO se preparaba para dirigirse al Banco de la República de Armenia a averiguar qué pasó con la hoja de vida que con fines de vinculación había radicado en dicha entidad, como en efecto se acreditó con la prueba incorporada por el ente acusador y, por tal razón, se desvirtúa el señalamiento que hicieran la víctima y la señora LUZ STELLA en contra de su prohijado; del primero, porque no lo había visto antes y, en consecuencia, no podía reconocerlo y, el de la segunda, porque se trata de una ciudadana que tenía interés en mentir por ser dueña de una de las ollas que expenden droga en el sector, dejando así un enorme vacío, que sumado a la omisión del agente captor de hacer un barrido de huellas sobre el arma incautada, imponen necesariamente la absolución en favor de MARIO FERNANDO CASTRO, por duda.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por la impugnante, su inconformidad está dirigida a cuestionar la valoración que de la prueba hiciera la a quo, de donde deduce que el plenario no cuenta con el cumplimiento de las exigencias detalladas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un fallo condenatorio, motivo por el cual invoca su revocatoria para que se disponga la absolución del señor MARIO FERNANDO CASTRO.
La Sala, procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en el juicio para valorarla con sujeción a lo previsto por el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto, a fin de establecer si, como lo concluyó la funcionaria de primer nivel, se hallan plenamente probadas la conductas punibles como la responsabilidad del acusado más allá de toda duda, que dé lugar a la imposición de la condena en cita, o si a la censora le asiste razón y, en consecuencia, se debe disponer la absolución, por duda, de su prohijado.
De esa manera, con respecto a los hechos de los que fue víctima el señor CÉSAR AUGUSTO ARCILA OSORIO, se recuerda, dicho ciudadano compareció al estrado judicial con la finalidad de brindar su crónica y fue así como inició su relato aseverando que el día de los hechos, cuando se disponía a efectuar la notificación de un cobro de la empresa para la que laboraba en contra de una cliente del Barrio La Nueva Tebaida de dicha localidad, en el preciso instante en que estaba hablando con ella para ubicarse porque no encontraba el inmueble en el que residía, esto es, a la 1:45 pm del 14 de marzo de 2014, se le acercó un individuo en actitud sospechosa y luego de que se le aproximó apuntándole a la cabeza con un arma de fuego, hicieron su arribo otros dos sujetos que lo despojaron de sus pertenencias y fue así como una vez agotaron la ilícita conducta emprendieron la huída en forma progresiva, pues primero lo hicieron los últimos dos ciudadanos relacionados y, después, quien le apuntaba a la víctima con el arma de fuego mientras le decía reiteradamente que se estuviera quieto y a quien reconoció en la sala de audiencias, en forma contundente y sin dubitación alguna, como la persona que ostentaba la condición de acusado y a quien le observó el rostro con toda claridad durante la ejecución de la violenta conducta, no solo por la proximidad a la que lo tuvo sino por las buenas condiciones de visibilidad imperantes en dicho momento.
Añadió, que agotado el ilícito ingresó a una casa y salió cuando la Policía llegó, para a continuación desplazarse con algunos de ellos hasta la estación donde permaneció hasta las cuatro de la tarde cuando llegaron con dos capturados: el procesado y el menor que ya fue sancionado; aprehensión que, indicó, se logró por la persecución que otros miembros de la Institución realizaron con base en el señalamiento que hicieran los vecinos del sector.
Del análisis del testimonio relacionado, claramente emerge la forma categórica con la que el señor ARCILA OSORIO, no obstante el temor que le generó la situación de la que fue víctima, señala a MARIO FERNANDO CASTRO como una de las personas que participó en la comisión del ilícito y que concretó su rol al intimidarlo y amenazarlo con arma de fuego, mientras sus compañeros de actividad criminal lo despojaban de sus pertenencias, señalamiento que halla eco no solo en el testimonio de la señora LUZ STELLA, sino también, en el de los miembros de la Policía que intervinieron en el procedimiento.
Así, debemos recordar que al plenario se allegó el testimonio del señor JOSÉ ANCÍZAR GALLEGO HENAO, Subintendente de la SIJIN, quien indicó que luego de que la central pasadas las tres de la tarde les reportó un hurto en la Nueva Tebaida, se desplazó con su compañero ÁLVAREZ CULMAN al referido sector, haciendo su arribo a escasos cuatro o cinco minutos después de recibido el llamado; una vez allí, agregó, la comunidad les señaló en la manzana 36 a MARIO FERNANDO y a alias “LA RANITA”, como las personas que habían cometido el hurto; por razón de este señalamiento, se dirigieron hacia ellos y una vez los mismos se percataron de su presencia, emprendieron la huída para seguidamente ingresar a la vivienda del segundo de los relacionados, ubicada en la manzana en mención, lugar en el que de manera personal y directa capturó a MARIO FERNANDO, mientras “LA RANITA” se evadió por el patio del inmueble descendiendo dos casas más allá, sitio en el que un miembro de la policía de vigilancia lo aprehendió. El testigo, al referirse a la captura de MARIO FERNANDO, aseveró que al efectuar la requisa de rigor, estableció que el mismo llevaba consigo un arma de fuego y, teniendo en cuenta entonces no solo el hallazgo en mención, sino además, el señalamiento por parte de la comunidad sobre su participación en el hurto del que fue víctima el señor ARCILA OSORIO, procedió a privarlo de su libertad siendo, aproximadamente, las 3:35 minutos de la tarde, precisando finalmente que entre el momento del reporte de la central y la aludida captura no transcurrieron más de diez minutos.
Señaló, de otra parte, que después de trasladar a los detenidos a la Estación de Policía, le recibió al señor ARCILA OSORIO la denuncia, quien en desarrollo de dicha diligencia le informó que los hechos ocurrieron a las 3:20 minutos de la tarde, resaltando el grado de temor en que se hallaba la víctima como consecuencia del acontecer delictivo; añadió que la ciudadanía les señaló a las dos personas que fueron capturadas cuando se hallaban paradas en actitud normal en una esquina del barrio, sin que esa situación revista trascendencia alguna como para concluir que son ajenos al acontecer, porque por el nivel de delincuencia que afronta ese sector, quienes acostumbran a incurrir en la comisión de conductas punibles, se sienten respaldados por la comunidad.
Similar relato proporcionó JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ CULMAN, quien luego de refrendar que pasadas las tres de la tarde recibieron el reporte de la central y se dirigieron desde el Barrio Cristales donde se encontraban al Barrio Nueva Tebaida, recorriendo un trayecto que no les tomó más de cinco minutos, aseguró que al arribar al lugar de los hechos, tras recibir el señalamiento de los implicados por parte de los miembros de la comunidad, esto es, que “SANGREYUCA”, “LA RANITA” y “ANDRÉS”, habían sido los responsables del hurto, detalló los pormenores de la persecución en la que también tomó parte, así como de las aprehensiones de MARIO FERNANDO CASTRO y de “LA RANITA”, capturados, en su orden, por GALLEGO HENAO y por WILMER ANDRÉS VERA MORENO; información corroborada por el último testigo en mención, quien al declarar precisó que el reporte de la central se hizo a las tres y veinte minutos de la tarde y que su intervención en el caso se concretó con la captura del menor J.D.L.M., quien en desarrollo de la persecución, luego de ingresar a su casa en compañía de MARIO FERNANDO, se evadió por la parte trasera del inmueble para a continuación ingresar por el patio del predio ubicado a dos casas de su residencia y en el que residía la joven LUISA VELÁSQUEZ, donde simuló estar viendo televisión, en procura de generar la sensación en el sentido de ser ajeno al acontecer.
Por manera que, de los medios de prueba relacionados se deduce que el señalamiento hecho a MARIO FERNANDO CASTRO como uno de los coautores del ilícito del que fue víctima el señor ARCILA OSORIO, no es producto de la casualidad o de su desafortunada presencia en la vivienda donde residía J.D.L.M., como pretende hacerlo ver la defensa y como lo planteó dicho ciudadano al asumir la condición de testigo, pues del análisis armónico de los elementos de conocimiento recaudados en el proceso, se desprende que su vinculación con los hechos materia de investigación, tiene como génesis no solo el reconocimiento que de manera clara y sin dubitación alguna hizo la víctima, sino también, el señalamiento realizado por los miembros de la comunidad y la captura que en situación de flagrancia agotaron los gendarmes, quienes atendiendo el llamado de la central hicieron presencia en el lugar de los hechos, con las consecuencias conocidas.
Ahora, si bien no se desconoce que en el asunto bajo examen no existió un reconocimiento en los términos consagrados en los artículos 252 y 253 del C. de P. P., debe resaltarse que las objeciones que sobre el particular presentó la defensa en su memorial de impugnación, resultan alejadas del contexto en el que la funcionaria de primer nivel se refirió a ese tópico, no otro a que en efecto el reconocimiento existió en la audiencia de juicio oral, cuando el señor ARCILA OSORIO, haciendo abstracción del temor que le generara la situación de la que fue víctima, señaló en forma directa y contundente a MARIO FERNANDO CASTRO, como la persona que lo abordó inicialmente, lo intimidó con arma de fuego mientras los otros dos miembros de la empresa criminal lo despajaron de sus pertenencias y quien finalmente, emprendió la huída exigiéndole en reiteradas ocasiones que se debía estar quieto.
Ese señalamiento que hiciera el ofendido, analizado de manera sistemática con las condiciones en que se perpetró el ilícito, esto es, a plena luz del día y sin que los facinerosos utilizaran algún tipo de elemento que cubriera su rostro, permite establecer que el señor CÉSAR AUGUSTO ARCILA OSORIO, sí estuvo en capacidad de fijar en su psiquis el rostro de quienes lo abordaron, sometieron y despojaron de sus pertencias, concretamente, del señor MARIO FERNANDO CASTRO, por las razones anotadas en precedencia. De importancia resulta, recordar que la vinculación del acusado a las presentes diligencias, halla respaldo igualmente en el testimonio de la señora LUZ STELLA LONDOÑO RAMÍREZ, quien en su condición de residente del sector, si bien no presenció el momento justo en el que se cometió la conducta punible, una vez tuvo conocimiento de su ocurrencia, por razón de la conversación telefónica que su sobrina sostenía con la víctima, pues era con ésta con quien el señor ARCILA OSORIO tenía la cita a la que hizo alusión, salieron de inmediato a la calle observando el lugar por el que “LA RANITA”, “ANDRÉS” y MARIO FERNANDO -a quien conocía con antelación no solo por ser vecinos sino porque el mismo había estudiado con su hija- emprendieron la huida, intentando incluso perseguirlos hasta el momento en que les exhibieron armas de fuego para evitar que continuaran con dicha actividad, procediendo finalmente a señalárselos a la policía cuando se hallaban parados en la esquina de la manzana 36, como lo refrendaron los gendarmes que intervinieron en el procedimiento.
Ahora, la Sala si bien no desconoce que la señora LUZ STELLA LONDOÑO RAMÍREZ registra antecedentes penales por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, como ella lo admitió al inicio de su declaración, tal como lo expusiera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 31 de agosto de 2011, radicado 31761, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, esa situación no es óbice para desechar de plano su declaración, en la medida en que aunado a que no se advierte un sentimiento de animadversión por parte de ella contra el joven CASTRO, la aludida deponente señaló con claridad las razones por las cuales, a pesar de que no presenció el suceso, tuvo conocimiento de la comisión de la conducta punible, entre otros, por el acusado a quien por la inmediatez con la que salió a la calle pudo observar mientras huía del lugar de los hechos, siendo incluso amenazada por éste con un arma de fuego cuando intentó perseguirlo; de ahí que los reparos elevados por la Defensa con respecto al relato ofrecido por la señora LONDOÑO RAMÍREZ, no tengan incidencia frente a la veracidad de su dicho, pues como lo indicó la Alta Corporación en el pronunciamiento reseñado, “…en esas condiciones, si para la justicia las palabras de V.V. son ciertas cuando admite su responsabilidad en los delitos que conforman sus antecedentes penales, no parece coherente que tales antecedentes sirvan para señalarlo como mentiroso en otro asunto, cuando se ha demostrado que aquellas fueron ciertas”.
De tal forma que, si el sustento de la recurrente para no creer a la testigo deriva de esos antecedentes penales, resulta contradictorio que precisamente para conocer esa situación, sus palabras, sí se tomen por verídicas y confiables; por consiguiente, si la Defensa pretendía respaldar su posición en la mendacidad de la deponente en mención, le correspondía acreditarlo de manera fehaciente o por lo menos, impugnar su credibilidad, propósito que no logró en la audiencia de debate oral.
Debe indicarse, de otra parte, que la disonancia existente entre la hora que de los hechos suministrara la víctima y aquella relacionada por los policiales y la señora LUZ STELLA, no tiene la virtualidad de enervar el señalamiento que obra en contra de MARIO FERNANDO, toda vez que si bien aquel adujo con total seguridad que ocurrieron a la 1:45 de la tarde, mientras que el segundo grupo de testigos precisó que los mismos se presentaron aproximadamente a las 3:20 minutos de la tarde, lo cierto es que sumado al señalamiento inequívoco que obra en contra del acusado, la inconsistencia en mención quedó claramente zanjada en la audiencia de debate oral, en cuyo desarrollo se reveló no solo el estado de temor en el que se encontraba el señor ARCILA OSORIO y que muy seguramente constituye la causa de esa errada apreciación, sino que los dos miembros de la SIJIN y el integrante de la Policía de Vigilancia que declararon el juicio, dieron cuenta de manera detallada de los motivos por los cuales ese hecho no ocurrió a la hora indicada por el ofendido, no otros que para ese instante ellos no se encontraban en servicio, en atención a que de doce a dos tienen la hora de almuerzo y que el reporte de la central fue recibido mucho después de haber entrado, esto es, a las 3:20 minutos de la tarde, logrando la aprehensión de dos de los implicados en una típica situación de flagrancia, como incluso fue declarado por el Juez Cuarto Penal Municipal de Armenia, al realizar la audiencia de control de legalidad de la aprehensión del joven CASTRO, sin que la defensa presentara oposición alguna al respecto.
A similar conclusión se arriba con respecto a la falta de claridad que sobre el nombre del acusado tenía el señor ARCILA OSORIO, pues si bien no se desconoce que cuando el mismo fue interrogado acerca de ese aspecto puntual, expresó que se trataba de DIEGO FRANCISCO DE LA PAVA, esa situación, tal como se decantó en la audiencia de juicio oral, tuvo como génesis el yerro consignado por la servidora del juzgado que le expidió al ofendido su constancia de asistencia a la audiencia anterior; por consiguiente, la mención que sobre el particular hiciera la víctima ninguna relevancia ostenta frente a la claridad y seguridad con la que señaló por sus rasgos físicos a MARIO FERNANDO CASTRO como uno de los coautores del comportamiento ilícito, sin que el hecho de que el mismo no lo conociera con antelación, sea un argumento válido para desvirtuar su credibilidad como equívocamente lo pretende la defensa, porque además de que, se insiste, el ciudadano en cita tuvo la oportunidad de fijar en su memoria las características de quien lo amenazó e intimidó de manera constante con el arma de fuego, de admitirse la tesis sostenida por la defensa, la mayoría de las víctimas de los diferentes delitos no estarían en capacidad de reconocer a sus agresores, quienes por lo general son personas ajenas al círculo social, familiar y laboral de las mismas.
Ahora, la defensa, de cara a la contundencia de la prueba de cargo, orientó su tesis defensiva en el sentido de indicar que para el momento en que se perpetró el ilícito por el que su prohijado fue acusado, el mismo se encontraba preparándose para desplazarse al Banco de la República de la ciudad de Armenia con la finalidad de averiguar en qué condiciones se encontraba frente al proceso de selección de vigilante en el que había participado, sin embargo, debe resaltarse que aunado a que esa discusión quedó zanjada con la prueba documental que aportara el señor Fiscal, admitida como prueba sobreviniente, consistente en una certificación expedida por el Jefe de Talento Humano de la entidad bancaria en mención, en la que de manera expresa informan que el proceso del señor MARIO FERNANDO CASTRO culminó el 31 de enero de 2014, esto es, un mes y medio antes de la ocurrencia de los hechos, porque aquel no continuó con el mismo, lo cierto es que en el contenido de las pruebas testimoniales aportadas para sustentar dicha teoría se advierten notorias contradicciones e inconsistencias que permiten concluir que los hechos se desarrollaron como la Fiscalía lo acreditó de manera fehaciente.
Así, por parte de la defensa, se allegó el testimonio de la señora OLGA PATRICIA CASTRO, quien no hizo aporte relevante alguno para el proceso, pues además de que, contrario a la conclusión que se desprende de la mencionada certificación, sostuvo que su hijo para el día de los hechos se disponía a trasladarse a la ciudad de Armenia con el propósito enunciado, fue clara en señalar que para la fecha y hora en que se desarrolló el acontecer no se encontraba en La Nueva Tebaida, sino en El Cantarito donde tenía fijado su domicilio.
El señor JHON FABER MESA GUTIÉRREZ, en su calidad de maestro de construcción y empleador de MARIO FERNANDO CASTRO, además de indicar que los hechos ocurrieron un lunes y no un viernes como en realidad sucedió, aseguró que aquel trabajó normal hasta las dos y cuarenta minutos de la tarde, cuando le pidió permiso para trasladarse a la ciudad de Armenia a adelantar unas diligencias de carácter laboral en el Banco de la República, que después de que el mismo salió del trabajo que ya habían terminado, pues habían remodelado la cocina para la cual fue contratado, se fue para su residencia donde su esposa le ofreció almuerzo, concretamente, faltando diez para las tres, que allí permaneció por espacio de cinco minutos adicionales cuando se fue y que lo volvió a ver promediando las tres y treinta minutos de la tarde cuando lo estaban sacando detenido de la casa de la señora MARINA, madre del menor J.D. El menor J.D.L.M., por su parte, en manifiesta contradicción con los demás medios de prueba recaudados en el juicio, indicó que fue él quien cometió la conducta sin la intervención de ninguna otra persona y que cuando estaba huyendo de las autoridades, como observó que en la puerta de su casa estaba sentado MARIO FERNANDO, en medio del susto, le dijo que se entrara porque estaba siendo objeto de una persecución. En torno a la razón de la presencia de MARIO FERNANDO en su residencia, expuso que él estaba allí porque le había pedido a su madre que lo dejara quedar porque estaba trabajando con el señor JHON FABER; así, con respecto a las actividades que desarrollaron ese día, informó que se levantaron a las nueve y media o diez de la mañana, hicieron oficio, desayunaron como a las once y después como a las tres y diez minutos de la tarde, se fueron voluntariamente a ayudarle al señor JHON FABER a descargar un ladrillo que llegó en una turbo, para finalmente después de agotar esa labor, el irse en su bicicleta a cometer el delito, mientras que MARIO FERNANDO se quedó descansando para prepararse a fin de desplazarse a la ciudad de Armenia a adelantar unas averiguaciones sobre el trabajo de vigilancia que tanto anhelaba.
Finalmente, MARIO FERNANDO CASTRO, asumiendo la calidad de testigo, rindió su dicho en desarrollo del juicio oral. Contrario a lo señalado por el menor J.D.L.M., indicó que el viernes que ocurrieron los hechos que se le atribuyen, entró a trabajar a las siete de la mañana, pero como en calidad de ayudante lo que hacía, por lo general, era ver a JHON FABER trabajar porque él no sabía sino hacer mezclas y retoques, mas no pegar ladrillos, a lo largo del día estuvo en la casa de J.D., siendo entonces este el origen de la confusión que el mismo tiene acerca de las labores a las que él se dedicó ese día. Añadió que promediando las dos y media de la tarde, se fue a ayudarle al señor JHON FABER a descargar unos ladrillos que llegaron en una NPR y que cuando estaba realizando esa actividad, J.D. fue voluntariamente a ayudarle, que a las tres y diez minutos de la tarde, una vez acabaron, fue a la casa de FABER donde la esposa de este le ofreció un pasabocas y, después se fue para la residencia de J.D. donde se sentó en la puerta, cuando de un momento a otro, sin mediar palabra, entró el menor en mención totalmente asustado, razón por la cual procedió a cerrar la puerta, siendo capturado momentos después por los gendarmes que efectuaban la persecución de aquel, instante aprovechado por los gendarmes para cargarlo con el arma que dicen fue hallada en su poder.
Ante la realidad enunciada, emerge con claridad que las pruebas presentadas por la defensa no tienen el poder suasorio para derruir la contundencia con que las pruebas allegadas por la Fiscalía, aportan el conocimiento más allá de toda duda, de la materialidad de la conducta de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego Agravado por las que fue acusado MARIO FERNANDO CASTRO, sino además, la responsabilidad que le asiste a dicho ciudadano frente a las mismas, pues sumado a que, se reitera, la tesis de la defensa sobre la vinculación de aquel al proceso de selección como parte del personal de vigilancia del Banco de la República, fue desvirtuada con la certificación que en tal sentido expidiera el Jefe de Talento Humano, el que además no fue reprochado por la defensa, al efectuar el análisis conjunto de tales medios de prueba se advierten innumerables contradicciones, que dan lugar a concluir que los mismos orientaron sus testimonios con el propósito de favorecer a MARIO FERNANDO.
Así, deben resaltarse como contradicciones inadmisibles, las existentes entre los testimonios del menor J.D. y del acusado, con respecto a las actividades desarrolladas el día de los hechos, pues no coinciden siquiera en la hora en que se levantaron aun cuando, supuestamente, MARIO FERNANDO se estaba quedando en la residencia del mismo; tampoco son unánimes al referirse a la hora en que fueron a prestarle su ayuda a JHON FABER y, mucho menos, en torno a la actividad que desplegó el acusado después de que, supuestamente, terminaron de descargar los ladrillos.
Ahora, de cara a lo anterior, debe resaltarse que, contrario a lo sostenido por los dos jóvenes mencionados, JHON FABER negó tener cualquier tipo de vínculo laboral con J.D. y además, en su calidad de titular del contrato de obra de remodelación de la cocina de una de las viviendas del barrio, afirmó que MARIO FERNANDO laboró hasta las dos y cuarenta minutos de la tarde y que para ese momento la obra ya había terminado, faltando únicamente recoger la herramienta, labor que hizo solo porque aquel le pidió permiso para ir al Banco de la República.
Las contradicciones anotadas, son las que, analizadas en armonía con la prueba de cargo, permiten deducir que los hechos se presentaron como en efecto lo relató el grupo de testigos que integran la misma y que contrario a la ajenidad pretendida por la defensa, MARIO FERNANDO CASTRO es coautor a título de dolo de los delitos que se le endilgan; de ahí entonces, que la versión suministrada por el menor J.D.L.M., ya sancionado, en el sentido de que fue él sin la participación de MARIO FERNANDO CASTRO quien perpetró el ilícito, dé lugar a concluir que el mismo faltó a la verdad y que, en consecuencia, se deba disponer la expedición de copias en su contra para que se investigue la posible conducta de Falso Testimonio en la que pudo haber incurrido.
La Sala, ante la claridad que aporta la prueba de cargo acerca de la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad penal del acusado frente a las mismas, CONFIRMARÁ el fallo en cuanto fue objeto de censura. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, condenó al señor MARIO FERNANDO CASTRO por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado, en concurso heterogéneo, con el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
SEGUNDO: ORDENAR LA EXPEDICIÓN de copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Quindío, para que se investigue la posible incursión del menor J.D.M.L., en comportamiento contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia.
TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En descanso compensatorio) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario