Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001- 60-00-033-2015-00335

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-04-25

NULIDAD POR PRESUNTA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO/Aspectos generales “La petición de nulidad se fundamenta en la vulneración al debido proceso, necesario resulta indicar, que la referida garantía superior reconocida igualmente en el ámbito supranacional, según lo precisado por la Alta Corporación en el pronunciamiento reseñado, tiene una estructura formal y otra conceptual; la primera, ligada al principio antecedente-consecuente, inherente al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regulados en la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico- jurídica; y, la segunda, relacionada con la definición progresiva y vinculante del objeto del proceso penal, el cual no es otro que el de establecer, mas allá de toda duda, por una parte, la realización de un comportamiento humano de acción u omisión verificable en el mundo exterior o físico, que halla correspondencia en la descripción legal y abstracta de una conducta punible; y de otra, determinar la consecuente responsabilidad del sujeto al que se atribuye la respectiva conducta de connotación jurídico-penal.

NULIDAD POR PRESUNTA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO/ Por omisión de dar trámite al art. 339 C.P.P, insico 1º. "El Tribunal, establecido que en el asunto bajo examen se debió dar curso al trámite previsto en el inciso 1º del canon 339 del C. de P. P., desde ya debe señalar, que la omisión en la que incurrió el a quo no invalida la actuación, toda vez que el consentimiento tácito de las partes e intervinientes, al permitir que dicho funcionario surtiera el trámite en esas condiciones, dio lugar a que operara el principio de convalidación y, en consecuencia, a que la irregularidad quedara saneada, máxime si se tiene en cuenta que finalmente, así sea en forma tardía, esa oportunidad se concedió cuando se hallaban en la audiencia de individualización de pena y fue precisamente en desarrollo de la misma que el Apoderado de Víctimas y el Representante del Ministerio Público, elevaron y fundamentaron las presuntas anomalías que se configuraron en la actuación y que son ahora objeto de análisis en esta instancia por virtud del recurso de apelación que el primero de ellos interpusiera.

CONTROL MATERIAL DEL JUEZ A LA ACUSACIÓN “De los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, se infiere con claridad, que, por regla general, al Juez de Conocimiento no le es dable adentrarse en el estudio de aspectos materiales de la acusación, como lo es la adecuación típifica del comportamiento y que esta posibilidad ha sido prevista únicamente a manera de excepción, cuando se trate de violación de derechos fundamentales, la cual debe surgir y estar acreditada probatoriamente de manera manifiesta, patente y evidente en la actuación, y no como ocurre en el caso en examen, en el que la pretensión que en tal sentido eleva el recurrente, tiene como génesis una valoración distinta de los medios de conocimiento que se habían recaudado hasta el momento en que se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación. CITAS: Casación Penal, 21 de marzo de 2012, radicado No. 38256, ponencia del magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO; sentencia del 6 de febrero de 2013, ponencia Magistrado José Luis Barceló Camacho, radicado no. 39892; auto del 16 de octubre de 2013, con ponencia del magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, radicado número 39886;

Reciente decisión SP931-2016, del 3 de febrero de 2016, radicado bajo el No. 43356, magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, abril veinticinco de dos mil dieciséis. Radicado 63-001- 60-00-033-2015-00335 Acusada LILIANA CASTILLO GUTIÉRREZ Delito Homicidio H: 10:00 Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado en Acta No. 057 del 19 de abril de 2016.

1. MOTIVO DE LA AUDIENCIA El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, contra la sentencia del 28 de julio de 2015, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, condenó a la acusada LILIANA CASTILLO GUTIÉRREZ por la conducta punible de Homicidio.

2. ACONTECER DELICTIVO Promediando las cuatro y cuarenta minutos de la mañana (4:40 A. M.) del 25 de enero de 2015, en el interior de la vivienda (casa No. 5), manzana K, ubicada en el Conjunto Residencial Loma Verde, de esta ciudad, se presentó un hecho de violencia entre el señor ALEXÁNDER BELTRÁN CASTAÑO y la señora LILIANA CASTILLO GUTIÉRREZ, en cuyo desarrollo, los actores resultaron lesionados con arma blanca, perdiendo la vida el primero de ellos. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, después de ordenada y efectivizada la captura de la señora CASTILLO GUTIÉRREZ, el 29 de enero de 2015, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

La funcionaria halló ajustada a derecho la aprehensión; entre tanto, la Fiscalía puso en conocimiento de la implicada que le endilgaba cargos por Homicidio con la diminuente de la ira o intenso dolor que consagra el artículo 57 del C. P., los cuales fueron admitidos; la señora jueza, finalmente, a petición de la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

La Fiscalía, el 9 de febrero de 2015, presentó el escrito de acusación atendiendo los términos del allanamiento, conocimiento que correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia; despacho judicial que dio curso a la audiencia de verificación atendiendo lo señalado por los artículos 293 y 447 del Código de Procedimiento Penal.

El día 28 de julio de 2015, profirió la respectiva sentencia condenatoria.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario a quo, después de relacionar los antecedentes de la actuación, se pronunció frente a las solicitudes de nulidad elevadas por el Apoderado de Víctimas y por el representante del Ministerio Público; así, en relación con la presunta vulneración al debido proceso por no haberse surtido el trámite previsto en el canon 339 del C. de P. P., indicó que el mismo no resulta aplicable cuando se trata de aceptación de cargos o preacuerdos, toda vez que el artículo 293 ibídem, es claro en señalar que en tratándose de terminación abreviada de los procesos, solo es procedente examinar el acuerdo o allanamiento y convocar a audiencia de individualización de pena y sentencia. De otra parte, adujo que el segundo planteamiento presentado por los sujetos procesales en mención, como lo es la nulidad como consecuencia del reconocimiento de la diminuente prevista en el artículo 57 del C. P., esto es, la ira o intenso dolor, también carece de vocación de prosperidad, porque si bien las víctimas ostentan unos derechos, lo cierto es que la ley ni la jurisprudencia, las ha facultado para intervenir en la formulación de imputación, pues por el contrario, existe una clara línea jurisprudencial según la cual esa actividad es exclusiva de la Fiscalía y solo de manera excepcional, cuando se adviertan incongruencias entre la imputación fáctica y jurídica, le es dable intervenir a los jueces de control de garantías.

El juzgador, añadió que si se parte de la base de que la Fiscalía obtuvo suficientes elementos para establecer la imputación en los términos en los que la formuló, la petición de nulidad elevada por el Apoderado de Víctimas y por el representante del Ministerio Público, debe despacharse negativamente, máxime si se tiene en cuenta que la misma se sustenta en conjeturas o suposiciones carentes del respaldo probatorio de rigor.

De esa manera, tras negar la petición de nulidad y hallar probadas las exigencias reclamadas por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 en torno a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de la acusada, ingresó en el campo de la dosificación de la sanción. Luego de retomar lo establecido por los artículos 103 y 57 del C. P. según los cuales la pena para el delito de Homicidio con la diminuente reconocida oscila entre 34 meses 20 días y 225 meses de prisión, determinó los cuartos de movilidad de la siguiente manera: el mínimo entre 34.66 y 82.25 meses, los cuartos medios entre 82.25 meses y 177.4 meses y el máximo entre 177.4 meses y 225 meses; seleccionó como aplicable el primero de ellos por razón de la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y en cambio sí la de menor punibilidad consistente en la carencia de antecedentes penales.

A continuación, acudiendo a los criterios prescritos en el inciso 3º del artículo 61 del C. P., desbordó el mínimo de la sanción prevista y le impuso a la acusada, 60 meses de prisión; quantum que por virtud de lo previsto por el artículo 351 del C. de P. P., redujo en la mitad, fijándola en TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El Apoderado de Víctimas impugnó el fallo. En su memorial de sustentación, luego de recordar los argumentos con los cuales el a quo fundamentó la negativa frente a la nulidad deprecada, expuso que lejos de los planteamientos de dicho funcionario, el mismo estaba en el deber no solo de correr traslado del escrito de acusación, sino también, de permitirle a las partes e intervinientes que se pronunciaran frente a la posible concurrencia de causales de nulidad, impedimento, inhabilidad o recusación, como en efecto lo prescribe el artículo 339 del C. de P. P., del cual se desprende con toda claridad que las víctimas están facultadas para hacer alusión a esos aspectos y, por ende, al haberse pretermitido dicha fase deviene de manera diáfana la nulidad de la actuación por la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso y el desconocimiento del principio de legalidad.

Señala, de otra parte, que la actuación se encuentra igualmente viciada como consecuencia de la determinación del juez de primer nivel de aprobar la aceptación de cargos por parte de la implicada, frente a una formulación de imputación realizada al margen de lo realmente ocurrido en la madrugada en que se desarrolló el fatal acontecer, pues terminó avalando el reconocimiento de la diminuente punitiva que consagra el artículo 57 del C. P., en un claro detrimento de los derechos a la verdad y justicia de las víctimas, toda vez que contrario a lo consignado en la sentencia recurrida, el ente acusador pudo haber proseguido con la investigación y tras contactar a los familiares del occiso y recaudar otra serie de medios de prueba, conocer las circunstancias anteriores y concomitantes con el hecho investigado y no basar su imputación únicamente en la entrevista rendida por la señora FANNY CASTILLO GUTIÉRREZ, hermana de la procesada, eludiendo así la carga que le es exigible de ahondar en la investigación. Después de recordar lo precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión radicada al número 29979 del 27 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, en relación con el rol activo que debe desplegar el juez de conocimiento frente al allanamiento a cargos y a los preacuerdos, solicitó acoger su petición de nulidad, con la consecuencial revocatoria del fallo de condena emitido en contra de la señora LILIANA CASTILLO GUTIÉRREZ.

6. LA DEFENSA COMO NO RECURRENTE Después de recordar las generalidades y principios que rigen las nulidades procesales, indicó que los reparos que tenía el Apoderado de Víctimas frente a la formulación de imputación debieron ser advertidos en esa audiencia, en tanto que la posible nulidad derivada de la pretermisión parcial del trámite quedó subsanada con el silencio guardado por dicho sujeto procesal al permitir que el a quo diera curso a la actuación con sujeción a los artículos 293 y 447 del C. de P. P.; de ahí que al poner de presente sus críticas en la audiencia que consagra la última norma mencionada, ya había operado el principio de convalidación y a pesar de ello, el a quo le dio la oportunidad para que tardíamente elevara la solicitud de nulidad que no está llamada a prosperar, porque los elementos recaudados por el ente investigador, permiten sustentar la imputación en los términos en que se realizó, sin que con ello se desconozcan los derechos de las víctimas, como equívocamente lo aduce el censor, al margen de lo precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión radicada al número 42184 del 15 de octubre de 2014, en la que se resaltó que si bien las mismas deben ser convocadas para celebrar los preacuerdos, lo cierto es que carecen de poder de veto frente a lo finalmente pactado.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con sujeción a las limitaciones propias del recurso de apelación, se abordará el conocimiento de la crítica elevada por el censor contra el fallo conclusivo de instancia, que se circunscribe a la petición encaminada a obtener la declaratoria de nulidad de la actuación por la presunta vulneración al debido proceso, derivada, dice, de la omisión, por parte del a quo, de surtir el trámite previsto en el canon 339 del C. de P. P. y de la decisión de aprobar la aceptación de cargos de la implicada frente a la formulación de imputación que se le hiciera, en su sentir, al margen de lo realmente ocurrido el día de los hechos.

El Tribunal, ante la realidad enunciada, debe recordar los principios que rigen las nulidades procesales acudiendo para ello a lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de junio de 2011 con ponencia del Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, dentro del proceso radicado al número 34022, en la que sobre el particular, se indicó: “Cuando se acude a ese motivo rescindente de la sentencia, debe el actor tener en cuenta que las causales de nulidad son taxativas[1] y que la denuncia, bien sea de vulneración del debido proceso o de garantías fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas, ya que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél. “Precisamente, a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala[2].

“Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”.

Ahora, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el recurrente invocó como fundamento de su solicitud de nulidad, el previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, esto es, la violación del debido proceso en aspectos sustanciales, derivada de la omisión del a quo de surtir el trámite previsto en el canon 339 del C. de P. P. y de la decisión de aprobar la aceptación de cargos, supuestamente, al margen de lo efectivamente sucedido el día del acontecer.

En la medida que en el asunto bajo examen, la petición de nulidad se fundamenta en la vulneración al debido proceso, necesario resulta indicar, que la referida garantía superior reconocida igualmente en el ámbito supranacional, según lo precisado por la Alta Corporación en el pronunciamiento reseñado, tiene una estructura formal y otra conceptual; la primera, ligada al principio antecedente-consecuente, inherente al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regulados en la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica; y, la segunda, relacionada con la definición progresiva y vinculante del objeto del proceso penal, el cual no es otro que el de establecer, mas allá de toda duda, por una parte, la realización de un comportamiento humano de acción u omisión verificable en el mundo exterior o físico, que halla correspondencia en la descripción legal y abstracta de una conducta punible; y de otra, determinar la consecuente responsabilidad del sujeto al que se atribuye la respectiva conducta de connotación jurídico-penal.

Teniendo en cuenta los referidos aspectos generales y que la discusión gira, en primer lugar, en torno a la posible vulneración del derecho al debido proceso, como consecuencia de la pretermisión del a quo de la fase prevista en el inciso 1º el canon 339 del C. de P. P., esto es, ordenar el traslado del escrito de acusación y concederle la palabra a las partes e intervinientes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, nulidades y recusaciones, si las hubiere, la Sala procederá a establecer si, como la aduce el censor, en tratándose de la terminación anticipada de la actuación es deber de los Jueces otorgar la oportunidad a las partes para que se pronuncien sobre los aspectos mencionados o, si por el contrario, como lo concluyó el a quo, frente al allanamiento a cargos y preacuerdos, no es aplicable esa fase y lo procedente es realizar inmediatamente la verificación y convocar a las audiencias de individualización de pena y lectura de sentencia. Para dilucidar el reseñado planteamiento, ineludible deviene recordar la naturaleza jurídica de la aceptación de cargos por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía; para ello, basta con acudir al contenido del canon 293 del C. de P. P. en el cual se consigna de manera expresa que cuando el imputado asume una de esas dos actitudes procesales, “lo actuado es suficiente como acusación” y, en consecuencia, si se parte de la base de que la acusación contiene la pretensión punitiva del Estado y en tal virtud, constituye el marco del juicio, aún tratándose del trámite abreviado, necesario resulta surtir el trámite de saneamiento del proceso, sobre el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones, en sentencia del 24 de agosto de 2009, con ponencia del Magistado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, dentro del proceso radicado bajo el No. 34900, señaló: “Así las cosas resulta oportuno decir que, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, la audiencia de formulación de acusación tiene como objetivo fundamental el saneamiento del proceso, tanto en relación con el juez como con la estructura procesal.

“En relación con el juzgador, la audiencia de formulación de la acusación resulta ser el escenario pertinente y la ocasión oportuna para la discusión y fijación definitiva del juez natural -a través, tanto de la impugnación de la competencia (promovida por las partes e intervinientes a la luz del artículo 339), como de la definición de competencia, promovida por el mismo juez (según lo normado por el artículo 54)-; y la discusión de la posible parcialidad del juez –a través de la formulación de impedimentos (artículos 56 a 60) y recusaciones (artículos 61 a 65)”.

El Tribunal, establecido que en el asunto bajo examen se debió dar curso al trámite previsto en el inciso 1º del canon 339 del C. de P. P., desde ya debe señalar, que la omisión en la que incurrió el a quo no invalida la actuación, toda vez que el consentimiento tácito de las partes e intervinientes, al permitir que dicho funcionario surtiera el trámite en esas condiciones, dio lugar a que operara el principio de convalidación y, en consecuencia, a que la irregularidad quedara saneada, máxime si se tiene en cuenta que finalmente, así sea en forma tardía, esa oportunidad se concedió cuando se hallaban en la audiencia de individualización de pena y fue precisamente en desarrollo de la misma que el Apoderado de Víctimas y el Representante del Ministerio Público, elevaron y fundamentaron las presuntas anomalías que se configuraron en la actuación y que son ahora objeto de análisis en esta instancia por virtud del recurso de apelación que el primero de ellos interpusiera.

La Sala, descartado que la pretermisión de la fase enunciada tenga la virtualidad de invalidar la actuación, debe ingresar en el análisis del segundo reparo en el que el censor sustenta su petición de nulidad, no otro que la aprobación de la aceptación de cargos frente a una formulación de imputación que, según su criterio, no consulta la realidad de lo acontecido en la madrugada del 25 de enero de 2015, cuando el señor ALEXÁNDER BELTRÁN CASTAÑO, en forma violenta, perdió la vida.

Para aclarar el referido planteamiento, necesario resulta precisar que el problema jurídico que se suscita con ocasión del mismo, se circunscribe a establecer si al Juez de Conocimiento le es dable efectuar un control material frente a la acusación. De esa manera, debemos advertir que la ley procesal penal ha previsto dos tipos de proceso, uno ordinario que comporta el adelantamiento de la totalidad de las fases de investigación, imputación, acusación, juicio oral y sentencia, y otro, de carácter abreviado, fundado en la renuncia libre, voluntaria y debidamente informada y asesorada, por parte del imputado o acusado, al derecho de no autoincriminarse y al de tener un juicio público, oral contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual puede, personalmente o por conducto de su defensor, hacer comparecer e interrogar a los testigos y peritos de cargo y de descargo, con la finalidad de aceptar su responsabilidad penal en la conducta delictiva a él imputada a cambio de una sustancial rebaja en la pena que habría de corresponderle para el caso de ser hallado penalmente responsable a la culminación ordinaria del juicio oral.

Ahora, dentro de la primera categoría, el Estatuto Penal Adjetivo tiene previstas dos formas de terminación anticipada del proceso; de un lado, la simple y llana aceptación de los cargos imputados, y de otro, la derivada de la celebración de preacuerdos con la Fiscalía, cada una de las cuales trae ínsita no solo sus propias particularidades de realización, sino, igualmente, específicas consecuencias en la determinación de la punibilidad y frente a las cuales, el funcionario judicial, de garantías o de conocimiento, según la fase en la que se presente el allanamiento o el preacuerdo, debe verificar no solo que la aceptación de responsabilidad penal se hubiere hecho de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor, sino que tampoco se presente la violación de garantías fundamentales, pues en tales eventos, la intervención del juez no se limita a la verificación de aspectos formales con miras al proferimiento de un fallo de condena, sino que su función también implica la posibilidad de improbar aquellas manifestaciones de culpabilidad que conlleven o sean resultado de la transgresión de derechos y garantías fundamentales del procesado.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la pretensión de intervención por parte de la Judicatura que reclama el Apoderado de las Víctimas, tiene como génesis la valoración que del acontecer y de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida realiza y, en consecuencia, al no compartir la calificación jurídica que con base en tales medios de conocimiento hiciere el señor Fiscal en la audiencia de formulación de imputación, demanda su nulidad en atención a que en desarrollo de la misma, la imputada aceptó los cargos, desconociendo, según su criterio, los derechos a la verdad y a la justicia que ostentan las víctimas.

De esa manera, en aras de determinar si al Juez de Conocimiento le es dable efectuar un control material sobre la acusación, se recordará el contenido de algunos pronunciamientos que conforman la decantada línea jurisprudencial que sobre la temática la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha trazado. Así, en primer lugar, se tiene la decisión emitida por dicha Corporación, el 21 de marzo de 2012, dentro del proceso radicado bajo el No. 38256, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, en la cual se indicó lo siguiente: “En la audiencia de formulación de acusación al juez y a las partes les está vedado cuestionar la adecuación típica realizada por la Fiscalía en su escrito, pues, hacerlo, implicaría interferencia en el ejercicio de la acción penal y en la decisión de acusar que corresponde a ese ente, y a nadie más. Por lo demás, tal cuestionamiento implicaría un ejercicio de debate probatorio, que solamente puede hacerse en el juicio oral (auto del 15 de julio de 2008, radicado 29.994). … “La Fiscalía, entonces, cumple como titular de la acción penal y dueña de la acusación, parámetros a partir de los cuales ni el juez ni las partes pueden imponérsela total o parcialmente, desde donde se infiere que las observaciones realizadas por las partes pueden y deben ser incorporadas para que conformen un todo con la acusación, única y exclusivamente cuando el fiscal las acoge”.

Posteriormente, en sentencia proferida el 6 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado acabado de reseñar, dentro del proceso radicado bajo el número 39892, se indicó: “En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes.

“2. Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales (auto del 16 de mayo de 2007, radicado 27.218).

(…) “No obstante, respecto de la admisión de cargos, se ha advertido que el juez debe controlar no solo la legalidad del acto de aceptación, sino igual la de los delitos y de las penas, en el entendido de que esta estructura un derecho fundamental, enmarcado dentro del concepto genérico del debido proceso a que se refiere el artículo 29 constitucional.

Por tanto, de resultar manifiesto que la adecuación típica fractura el principio de legalidad, el juez se encuentra habilitado para intervenir, pues en tal supuesto la admisión de responsabilidad se torna en simplemente formal, frente a esa trasgresión de derechos y garantías superiores (sentencias del 15 de julio de 2008 y 8 de julio de 2009, radicados 28.872 y 31.280, en su orden).

(…) “3. La ley y la jurisprudencia han decantado igualmente que, a modo de única excepción, al juez, bien oficiosamente, bien a solicitud de parte, le es permitido adentrarse en el estudio de aspectos sustanciales, materiales, de la acusación, que incluyen la tipificación del comportamiento, cuando se trate de violación a derechos fundamentales.

“Es claro que esa permisión excepcional parte del deber judicial de ejercer un control constitucional que ampare las garantías fundamentales. “La trasgresión de esos derechos superiores debe surgir y estar acreditada probatoriamente, de manera manifiesta, patente, evidente, porque lo que no puede suceder es que, como sucedió en el caso estudiado, se eleve a categoría de vulneración de garantías constitucionales, una simple opinión contraria, una valoración distinta que, para imponerla, se nomina como irregularidad sustancial insubsanable, por el prurito de que el Ministerio Público y/o el superior funcional razonan diferente y mejor.” (Destacado fuera del texto original).

En auto del 16 de octubre de 2013, con ponencia del magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, proceso radicado al número 39886, la Sala de Casación Penal, señaló: “3.3.1. En estas condiciones, ha de entenderse que el control material de la acusación, bien sea por el trámite ordinario o por la terminación anticipada de la actuación, es incompatible con el papel imparcial que ha de fungir el juez en un modelo acusatorio.

Aun cuando existen disposiciones de la Ley 906 de 2004, que consagran su función a la consecución de la justicia y la verdad como normas rectoras, estos principios operan dentro de la mecánica del sistema y no dan aval para adjuntarle postulados ajenos a su naturaleza intrínseca. Así, el horizonte al que ha de estar dirigida la hermenéutica.” Recientemente, en decisión SP931-2016, emitida el 3 de febrero de 2016, dentro del proceso radicado bajo el No. 43356, con ponencia del magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, se afirmó: “…la doctrina de esta Corte ha sido persistente en indicar que la aceptación de responsabilidad por parte del acusado mediante el allanamiento o cargos, o el acuerdo celebrado con la fiscalía con miras al proferimiento de un fallo anticipado, no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado.

También lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario”.

De los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, se infiere con claridad, que, por regla general, al Juez de Conocimiento no le es dable adentrarse en el estudio de aspectos materiales de la acusación, como lo es la adecuación típifica del comportamiento y que esta posibilidad ha sido prevista únicamente a manera de excepción, cuando se trate de violación de derechos fundamentales, la cual debe surgir y estar acreditada probatoriamente de manera manifiesta, patente y evidente en la actuación, y no como ocurre en el caso en examen, en el que la pretensión que en tal sentido eleva el recurrente, tiene como génesis una valoración distinta de los medios de conocimiento que se habían recaudado hasta el momento en que se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación. En consecuencia, como quiera que del análisis de los planteamientos presentados por el censor, se desprende que la irregularidad sustancial insubsanable que plantea, se fundamenta en una simple opinión diversa que tiene sobre la valoración del acontecer, no es dable acoger su pretensión, pues simple y llanamente del material probatorio acopiado por el ente acusador hasta esa fase primigenia, es viable derivar la diminuente que consagra el canon 57 del C. P. y, en consecuencia, la amplia labor investigativa que el censor dice echar de menos, no puede servir como fundamento para deprecar la nulidad de la actuación, toda vez que aunado a que la Fiscalía en su condición de titular de la acción penal hizo la calificación jurídica de los hechos con base en tales medios de conocimiento, en el momento en que la implicada se allanó a la imputación, cesó el deber de dicho ente de ahondar en la investigación y por consiguiente, aquella simple disparidad de criterios no puede dar lugar a anular la actuación. Por lo tanto, se CONFIRMARÁ el fallo impugnado.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, condenó a la señora LILIANA CASTILLO GUTIÉRREZ por la conducta punible de Homicidio, cometido bajo las circunstancias que consagra el canon 57 del C. P.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Ley 906 de 2004, artículo 458.

Son ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del juez (art. 456 ib); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.). [2] Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009, radicaciones Nº 30539 y 30710, respectivamente.