REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, marzo treinta de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-31-18-002-2016-00010-01 Accionante DANIEL ARIAS FORERO Accionado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 10 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala, procede a resolver la impugnación interpuesta por el representante legal del adolescente DANIEL ARIAS FORERO, contra la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, concedió el empeño tutelar a favor del referido menor contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 2.
HECHOS El adolescente DANIEL ARIAS FORERO, estudiante de tercer semestre de medicina en la Universidad del Quindío, a través de su representante legal, el nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016), instauró acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales de petición, educación, mínimo vital y solidaridad, toda vez que a pesar de cumplir con los requisitos para acceder al programa “Jóvenes en Acción”, mediante el cual el Estado entrega una ayuda económica por valor de doscientos mil pesos ($200.000.oo) a los jóvenes estudiantes de escasos recursos económicos a fin de solventar las necesidades que surgen en el ciclo de educación técnica o profesional, luego de realizar su inscripción por la página web acreditando los requisitos exigidos para su vinculación, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, han pasado cinco meses sin que la entidad se hubiera pronunciado en torno al asunto, lo cual pone en riesgo su permanencia en las aulas, dado que ha iniciado el tercer semestre académico sin disponer de los ingresos para solventar los gastos diarios que no dan espera, de allí la urgencia de obtener el citado beneficio Estatal.
Consecuente con lo anterior, en amparo de sus derechos fundamentales, pide que se ordene a la entidad accionada resolver la petición sobre la vinculación al programa “Jóvenes en Acción”, disponiendo su inclusión inmediata en el mismo y que se otorgue a su favor el incentivo mensual de $200.000 durante el tiempo de permanencia en el pregrado que cursa.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante auto del 10 de febrero de 2016[1], admitió la demanda de tutela y dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaba pertinente; no obstante, la entidad accionada guardó silencio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, en sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero dos mil dieciséis (2016), amparó el derecho de petición del actor, ordenándole al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, emitir respuesta de manera clara, congruente y de fondo a la petición elevada por el tutelante el día 12 de septiembre de 2015, tendiente a que se incluya como beneficiario en el programa denominado “Jóvenes en Acción”; gestión que deberá informar oportunamente al Despacho y al interesado; además, denegó las demás pretensiones, por no ser procedentes vía sede de tutela; y, como fundamento de su determinación, tras hacer alusión a las generalidades de la acción de tutela y el derecho de petición, el a quo concluyó indicando que del acervo probatorio allegado se demostró que el actor efectivamente realizó la petición para la inclusión en el programa “Jóvenes en Acción” a través de la página web del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, diligenciando el formulario pertinente y adjuntando para el efecto los documentos requeridos.
Finalmente, señaló que la entidad accionada no dio respuesta oportuna al joven ARIAS FORERO, tampoco requirió información o documentación adicional en relación con lo pretendido; por lo tanto, con el objeto de garantizar el derecho de petición, ordenó lo descrito en precedencia, bajo la advertencia que la orden es resolver sin que se esté sugiriendo u orientando el sentido de la decisión que deba adoptar el ente administrativo.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor HÉCTOR FABIO ARIAS OSORIO, representante legal del adolescente DANIEL ARIAS FORERO, impugnó la sentencia. Centra su inconformidad en que la decisión de instancia negó por improcedencia las demás pretensiones de la demanda sin la motivación correspondiente, pues considera que disponer la inclusión del actor en el programa “Jóvenes en Acción” y el consecuente pago del beneficio económico, sí es procedente a través de la acción constitucional porque por un lado, cumple con los requisitos para acceder al programa, los cuales no fueron analizados en la decisión del a quo; y por el otro, las condiciones de vulnerabilidad del actor ponen en riesgo los demás derechos de los cuales se solicitó amparo, como es la continuidad y culminación exitosa del proceso educativo, en tal virtud, solicita acceder a las pretensiones del empeño tutelar.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. En primer lugar, debemos recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. El Tribunal, de acuerdo con los antecedentes de la actuación, debe determinar, si es dable por vía de tutela ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la inclusión del adolescente DANIEL ARIAS FORERO en el programa “Jóvenes en Acción”; además, del pago de la ayuda económica que se brinda a través del mismo.
La Sala, con el objeto de dilucidar el anterior planteamiento, acudirá al Manual Operativo Jóvenes en Acción -M-IS-2-versión 3- de noviembre de 2015, que sobre el programa “jóvenes en acción” establece el marco conceptual y procedimental para el funcionamiento, financiación y/o administración del mismo; así, en el numeral 6.10 del capítulo 6 sobre la estructura del programa jóvenes en acción, precisa: “6.10 Estados en el Sistema de Información Jóvenes en Acción. Son estados de un joven potencial participante o participante en el Programa los siguientes: 6.10.1 Pre-registrado.
Es el estado previo al registro y corresponde a la persona que ha manifestado su interés en participar en el Programa JeA y proporciona información actualizada sobre identificación personal y de contacto. En este estado, la información reportada por el potencial participante está pendiente de validación por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Este proceso de validación se efectúa a partir de la verificación de la información reportada por la persona con la copia del documento de identificación que ha cargado en el aplicativo SIJA. Este estado no implica que la persona sea participante del Programa y, por consiguiente, no es susceptible de entrega de incentivos. 6.10.2 Registrado.
Corresponde al estado asociado a la persona que luego de haber realizado el proceso de preregistro y de haber contestado el cuestionario de entrada del Programa JeA, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ha validado su información de identificación personal. El registro es un paso previo a la inscripción. Este estado no implica que la persona sea participante del Programa y, por consiguiente, no es susceptible de entrega de incentivos.
El joven que permanezca más de un año en estado “Registrado” y que antes de este año no haya formalizado su matrícula y no se encuentre activo como estudiante regular en un programa de formación en el SENA o en una IES, en convenio con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y debidamente inscrito en el Programa, pasará a estado “Retirado”.
El joven podrá registrarse nuevamente en el Programa JeA, siempre y cuando cumpla con los criterios de focalización poblacional y territorial y con los criterios de priorización definidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 6.10.3 Inscrito. Corresponde al estado asociado a la persona que cumple con los requisitos para ser considerada participante del Programa JeA, es decir, que como resultado del proceso de inscripción se verifica que está matriculada y activa como estudiante regular de un programa de formación en el SENA o en una IES en convenio con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y cumple con los criterios de priorización del Programa JeA.
La persona en estado “Inscrito” es incluida en el proceso de verificación de compromisos que realizan y reportan las instituciones educativas (SENA e IES) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con el objeto de continuar con el proceso de liquidación a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por lo tanto, es susceptible de entrega de incentivos. 6.10.4 Beneficiario.
Corresponde al estado asociado a la persona inscrita que, para un período de verificación determinado, cumple con los compromisos del Programa JeA, previamente verificados y reportados por las instituciones educativas (SENA e IES en convenio con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) y que continúa con el proceso de liquidación de incentivos.
La persona en estado “Beneficiario” es susceptible de entrega de incentivos. 6.10.5 Suspendido. Corresponde al estado asociado a la persona que, para un período de verificación determinado, como resultado del proceso antifraude presenta falsedad, error, fraude o inconsistencia en su información personal. El estado “Suspendido” es temporal y puede ser modificado de acuerdo con lo establecido en el proceso de novedades del Programa JeA; como resultado de éste, se podrá levantar dicha suspensión o proceder con el retiro del joven del Programa JeA.
La persona en estado “Suspendido” no es susceptible de entrega de incentivos para el período de verificación correspondiente y hasta tanto no sea solucionada la situación que causó dicha suspensión. 6.10.6 Retirado. Corresponde al estado asociado a la persona que incurre en alguna de las condiciones de salida del Programa. La persona en estado “Retirado” no es susceptible de entrega de incentivos.” La Sala, de la anterior reseña, deduce que para acceder a la transferencia monetaria condicionada, debe tenerse la calidad de beneficiario, la cual no ha sido adquirida por el adolescente ARIAS FORERO, pues hasta el momento solo tiene aprobado el preregistro, así se corroboró por la auxiliar del despacho del Magistrado Sustanciador a través de comunicación telefónica con la señora GLORIA JINETH BETANCOURTH SILVA, auxiliar administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Regional Quindío, quien informó no solo el estado de la solicitud del joven (preregistrado), sino también, que la fase de registro se encontraba cerrada.
Sobre este programa social es importante tener en cuenta que a través de la planeación a la cual se encuentra sujeto, se establecen el presupuesto de inversión y los cupos asignados al Programa Jóvenes en Acción (JeA), y se definen los criterios de focalización poblacional y territorial y los criterios de priorización que enmarcan la implementación y la operatividad del Programa JeA para cada vigencia. Para la realización de dichas proyecciones se tienen en cuenta los datos históricos del número de participantes, beneficiarios, el presupuesto asignado para la entrega de incentivos y los supuestos sobre deserción de participantes y número de graduados por período, entre otros.
Este procedimiento se soporta en los lineamientos definidos por la Dirección de Ingreso Social (DIS) y Oficina Asesora de Planeación, Monitoreo y Evaluación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (OAPME) del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Una vez se cuenta con dicha información se procede a definir las metas que se espera alcanzar a lo largo del año de manera que se cumplan los objetivos del Programa JeA.[2] El Tribunal, acorde con lo anterior, concluye que el programa jóvenes en acción está supeditado a unas fases previas descritas como planeación por medio de las cuales se determina, entre otros, la población de apoyo, el presupuesto disponible y los cupos; posteriormente, luego de superadas dichas etapas corresponde el trámite por parte de los interesados para acceder al incentivo monetario, procedimiento dentro del cual se incluye la validación de la información a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; en tal virtud, no es viable por vía de tutela soslayar el procedimiento administrativo que debe llevarse a cabo por dicha entidad para el reconocimiento de los beneficiarios del programa a favor de la juventud, máxime si actualmente los registros se encuentran cerrados como lo informó la empleada de la Regional Quindío y que el actor hasta el momento es un potencial participante; por ello, solo es factible acceder a la deprecación del joven ARIAS FORERO en lo relacionado con el derecho de petición, tal como lo dispuso el a quo, toda vez que en virtud de este derecho el accionante conocerá las razones por las cuales puede o no acceder a la ayuda económica y en caso de no estar de acuerdo con la decisión, interponer los recursos de ley en su defensa, sin necesidad de desnaturalizar el carácter residual de la acción constitucional de tutela.
Por manera que, no es atendible el amparo en torno a los derechos a la educación, mínimo vital y solidaridad, porque el beneficio aún se encuentra en proceso de reconocimiento; en este sentido, al no estar el actor recibiendo la transferencia monetaria mal podría aludirse a una omisión que vulnera o pone en riesgo los enunciados derechos, pues si aún no se ha reconocido el beneficio, tampoco podría decirse que ha sido suprimido o negado.
La Sala, consecuente con lo advertido, CONFIRMARÁ el fallo impugnado; además, dispondrá el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión de Asuntos Penales Para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de febrero de 2016, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Armenia, concedió el amparo TUTELAR a favor del joven DANIEL ARIAS FORERO. SEGUNDA: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de permiso) JENNY JAFITH HERRERA TOVAR Secretaria [pic][pic] ----------------------- [1] Fl.16 [2] Capítulo 9 Manual Operativo – JeA versión No.3 de noviembre de 2015.