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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00034-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-03-16

Sujetos procesales: JUAN FELIPE GIRALDO RÍOS ICFES

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo dieciséis de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-22-04-000-2016-00034-00 Accionante JUAN FELIPE GIRALDO RÍOS Accionado ICFES Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 038 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal, conoce la acción de tutela instaurada por la señora ALBA MATILDE RÍOS CASTAÑO, en representación de su hijo –menor de edad-, JUAN FELIPE GIRALDO RIOS, contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior –ICFES- y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA IMET “LUIS EDUARDO CALVO CANO”, en procura de obtener la protección a los derechos fundamentales a la educación, la permanencia en el sistema educativo y la dignidad humana. 2.

HECHOS La señora ALBA MATILDE RÍOS CASTAÑO, en representación de su hijo adolescente JUAN FELIPE GIRALDO RÍOS, en el escrito demandatorio presentado el 4 de marzo de 2016, contra las enunciadas instituciones, consignó que estimaba vulnerados los derechos fundamentales a la educación, la permanencia en el sistema educativo y la dignidad humana de su descendiente, como consecuencia de la imposibilidad de acceder a las pruebas saber 11 a llevarse a cabo el pasado 13 de marzo, porque el proceso de inscripción no se logró realizar con éxito a través de la página Web, por cuanto las instrucciones no ofrecieron suficiente claridad al respecto.

Precisó igualmente la accionante, que su hijo cursó inicialmente el grado once en la Institución Educativa IMET de Circasia Quindío, en donde el 14 de abril de 2015 entregó el valor de treinta y cinco mil pesos ($35.000.oo) con el objeto de ser inscrito para el examen del ICFES a realizarse en el mes de agosto del referido año; sin embargo, se omitió tal procedimiento, por lo cual quedó por fuera del examen en dicho año; por otro lado, indicó, en el mes de mayo de 2015, el adolescente se retiró de la referida institución, para matricularse en el Colegio Ciudadela de Occidente de Armenia Quindío, donde terminó sus estudios secundarios, graduándose el 3 de diciembre de 2015.

La anterior situación, señaló, impidió al joven GIRALDO RÍOS participar en el examen de estado necesario para acceder a la educación superior, ya que es un requisito esencial para la inscripción en los centros universitarios; no obstante, se procedió a la inscripción individual a través de la página Web del ICFES porque no era viable por medio de la institución educativa; para ello, pagó el valor de la inscripción indicado en el plazo previsto, pero adujo que el 19 de febrero de 2016 en el sistema PRISMA apareció como usuario no registrado, a pesar de la inscripción y consignación efectuada; por ello, procedió a llamar al ICFES, línea de atención, en la cual se le señaló que no era posible incluir al menor de edad en las pruebas a realizarse el 13 de marzo de 2016, ya que era necesario esperar 24 horas después del pago para ingresar al sistema e inscribir al menor, procedimiento que, advierte, no lo contempla la página Web durante el proceso de pago; por lo cual, tuvo una convicción errada e invencible de que ya se habían realizado los trámites necesarios para acceder a la evaluación y, con ello, a la educación superior.

Aseveró, igualmente, que el 23 de febrero remitió por correo electrónico un derecho de petición a la sede de atención al usuario del ICFES, informada en la página Web de esa entidad con nota de urgencia, pero a la fecha de presentación del empeño tutelar no había recibido respuesta. Por último, asegura que al no incluir a su hijo en esta evaluación, completaría un año sin poder acceder a la educación superior.

Consecuente con lo anterior, en amparo de los derechos fundamentales relacionados en precedencia, solicita que se le ordene al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior- ICFES, convocar al adolescente GIRALDO RÌOS a las pruebas saber 11 a realizarse el 13 de marzo de 2016, así deba trasladarse a la ciudad de Bogotá para el efecto.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 Por auto del 7 de marzo de 2016, se avocó el conocimiento de la presente acción y se dispuso remitir copia de la demanda a las entidades accionadas a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, si lo estimaban pertinente. Los señor JOSÉ ARBEY VANEGAS PEÑA, rector de la Institución Educativa “Luis Eduardo Calvo Cano” de Circasia Quindío, el 9 de marzo de 2016, aportó escrito[1] de contestación en el que informó que a pesar de que el estudiante asumió el costo de las pruebas ICFES, no participó en el proceso de preinscripción e inscripción para el año 2015 realizado por dicho establecimiento, ya que dejó de asistir a sus instalaciones el 17 de abril del referido año y su matrícula se canceló el 27 del mismo mes y año. El proceso de preinscripción, se llevó a cabo en dicho colegio el 5 de mayo de 2015, fecha en la cual se citaron los alumnos del grado 11, sin que el adolescente GIRALDO RÌOS asistiera porque ya no pertenecía al mismo, en ese sentido su inscripción no era procedente a través de la institución en virtud de que no se encontraba en el sistema integrado de matrículas –SIMAT-, correspondiente a la misma.

Refirió asimismo, que una vez retirado el menor de edad del establecimiento educativo, al acudiente le correspondía velar por la inscripción del alumno a través de la nueva institución en la cual continuó sus estudios y se graduó, además porque la plataforma del ICFES estaba habilitada para el registro ordinario hasta el 13 de mayo de 2015 y extraordinaria hasta el siguiente 30 de mayo, término que no fue utilizado ni por la acudiente ni por la Institución Educativa de Occidente de Armenia; por ello, al Colegio no le asiste responsabilidad alguna en el presente asunto.

La señora, MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA, Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior- ICFES, allegó respuesta[2] en la que luego de referirse a los antecedentes de la acción, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la improcedencia de la acción, por cuanto no se han vulnerado derechos fundamentales del accionante.

De esa manera, señaló el marco normativo de los exámenes de Estado para el ingreso a la educación superior – Saber 11; esto es, la ley 1324 de 2009, atribuciones legales del ICFES para la realización de las pruebas de Estado; la resolución 000187 del 18 de marzo de 2013, que reglamenta los procedimientos de registro, inscripción, citación y presentación de exámenes ante el ICFES; las resoluciones ICFES 00944 de diciembre de 2014, 00522 del 14 de julio de 2015 y 000068 del 21 de enero de 2016;

Igualmente, advirtió que se consultó a través de la Subdirección de Información de Tecnología, la auditoria al sistema PRISMA, con el fin de verificar la actividad del estudiante JUAN FELIPE GIRALDO RÌOS en la plataforma de registro para las pruebas Saber 11, en el curso del presente año, de lo cual se concluyó que: i) el estudiante ingresó por primera vez a la plataforma el 20 de enero de 2016, generando la referencia de pago, el cual realizó el 21 siguiente; ii) luego, el 22 de enero, debía continuar con su inscripción, sin embargo, ingresó a la plataforma el 29 de enero de 2016, momento para el cual se encontraba vencido el término para la inscripción ordinaria que era del 13 al 27 de enero; iii) el dinero cancelado para la referida inscripción se devuelve a la tarjeta del usuario, para que éste genere otro pago por el excedente, pues por ser extraordinaria aumenta su valor, actuación que no se hizo por el actor, por ello no finalizó el proceso de inscripción. Por otro lado, aseveró que la señora ALBA MATILDE RÍOS, representante del accionante, presentó petición el 24 de febrero de 2016, a la cual se le dio respuesta mediante oficio No.20162100155181 del 9 de marzo de 2016[3], en la cual se manifestó que se remitieron comunicaciones sobre el proceso de inscripción al correo electrónico fg.rios7@gmail.com; primero, con las indicaciones que debía seguir en cada etapa para realizar la inscripción; luego, recordando el plazo para inscribirse, indicándole, además, que contaba con la inscripción extraordinaria sin que hiciera uso de esta última opción; por ello, se negó la petición. Finalmente, sostuvo, el estudiante contó con ocho días habilitados plenamente las 24 horas, sábados, domingos y festivos para realizar la inscripción ordinaria, sin que hubiera ingresado al sistema; adicionalmente, tuvo cuatro días para realizar el pago extemporáneo sin que lo hiciera, perdiendo la oportunidad para culminar su inscripción, posibilidades reales, concretas y en igualdad de condiciones con los usuarios que actualmente se encuentran inscritos, sin que sea válido para el actor justificarse en el desconocimiento del uso de los medios tecnológicos o en la ausencia de claridad en el procedimiento en mención atribuyendo tal responsabilidad al ICFES; pues, como ha indicado la jurisprudencia constitucional, tal hecho no puede alegarse como fundamento de vulneración, de allí la improcedencia de la acción. Cita los pronunciamientos de la corte Constitucional, C-083 de 1995, T-196 de 1195 y T-547 de 2007, relacionados con la temática en discusión.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 El Tribunal, debe recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución Política. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, debe resolver el problema jurídico planteado por la actora, en el sentido de determinar si el ICFES vulneró los derechos fundamentales del adolescente JUAN FELIPE GIRALDO RÍOS, al no permitir la inscripción extemporánea para los exámenes de Estado SABER 11 realizado el pasado 13 de marzo.

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-542 del 12 de julio de 2012, con ponencia del magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, sobre el derecho a la educación, precisó: “4. El derecho fundamental a la educación en su faceta de derecho -deber. El derecho a la educación consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente que busque el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura[4].

En virtud del mismo, el Estado tiene el deber de desarrollar y mantener un sistema de instituciones educativas en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. (…) En conclusión, el derecho al goce efectivo y fundamental a la educación conlleva obligaciones tanto para el Estado como para las instituciones educativas y los estudiantes, cuya observancia impone a todas las partes del proceso educativo el deber de cumplir entre otros, con los requisitos contenidos en los reglamentos.” Aunado a lo anterior, con el propósito de disponer lo que en derecho corresponda, acudiremos a las normas que regulan el procedimiento de inscripción al examen de Estado ICFES SABER 11; primero, la resolución 000068 del 21 de enero 2016, que en su tenor literal prescribe: “Artículo 3°.

Responsabilidad en el proceso de inscripción. La inscripción para la presentación de los exámenes que realiza el ICFES es un proceso donde confluyen responsabilidades del Estado, los padres de familia o representantes legales y el mismo examinando. Tratándose de menores de edad, la responsabilidad de los padres de familia es mayor dado que, en términos del Decreto 1286 de 2005, tienen el deber de acompañar el proceso educativo en cumplimiento de su responsabilidad como primeros educadores de sus hijos, para mejorar la orientación personal y el desarrollo de valores ciudadanos. Artículo 5°.

Notificaciones por correo electrónico. Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, el ICFES podrá utilizar fa dirección de correo electrónico aportada por cada inscrito para utilizarla como medio de notificación personal de cualquier procedimiento adelantado relacionado con el examen. Parágrafo Primero: Cuando la inscripción involucre a un menor de edad, el ICFES establecerá medidas adicionales que permitan garantizar que este tipo de notificaciones se realicen a su representante legal.

Parágrafo Segundo: El correo electrónico también podrá ser usado para el envío de cualquier información relacionada con el examen. Artículo 13°. Etapa de Pago. Esta etapa comprende los siguientes pasos: 1. Descargar la referencia de pago. Este paso es responsabilidad del establecimiento educativo. Este podrá generar tantas referencias de pago como considere, bien sea por estudiante o por grupos de estudiantes, con quien o quienes continuará el proceso de inscripción. 2.

Seleccionar el medio de pago. Esto incluye, pero no está limitado a, medios electrónicos o centros de recaudo autorizados. 3. Realizar materialmente el pago. 4. Una vez el pago sea registrado, se enviará un correo electrónico a cada estudiante informando su usuario y contraseña temporal. Estos datos serán necesarios para diligenciar el formulario de inscripción. Artículo 15.

Etapa de Registro de Información. La etapa de registro de información se realiza diligenciando el formulario de inscripción. En este se consignan datos sobre el estudiante y de sus padres o representantes legales cuando el estudiante sea menor de 18 años. 1. La etapa de registro de información se realizará en línea a través de la plataforma web que establezca el ICFES. 2.

La etapa de registro de información se realiza diligenciando el Formulario de Inscripción. 3. Cada aspirante podrá diligenciar sólo una solicitud de registro por examen. Sin embargo, el establecimiento educativo tiene la opción de diligenciar el formulario cada estudiante siempre y cuando se garantice la veracidad de los datos y las normas sobre habeas data, decisión ésta que compete únicamente al establecimiento. 4.

La información que se consigne en el registro deberá ser completa, verídica y actualizada. Esta información se entiende suministrada bajo la gravedad del juramento y será de exclusiva responsabilidad del aspirante a presentar el examen. 5. Cada usuario tiene el deber de mantener la confidencialidad de su proceso de registro. El ICFES no será responsable por las consecuencias del uso indebido de la clave de acceso. 6.

Si la información que consigna un usuario no es válida o no cumple con los requisitos exigidos, los resultados que se obtengan carecerán de valor legal y no producirán ningún efecto. 7. Cada usuario deberá suministrar una dirección de correo electrónico activo. Esta será su dirección electrónica válida y será el único medio utilizado por el ICFES para el envío de cualquier información oficial y para la notificación personal de actos administrativos.

Parágrafo Primero: Las reclamaciones contra la imposibilidad de realizar el registro y la solicitud ordinaria de cambio de municipio de aplicación podrán realizarse desde el inicio del período ordinario de registro y hasta cinco (05) días hábiles después de finalizado el período de extraordinario de registro. Parágrafo Segundo: El usuario podrá realizar una solicitud extraordinaria de cambio de municipio que únicamente procederá cuando la citación señale un municipio distinto al seleccionado por el usuario en la etapa de registro de información. La solicitud deberá hacerse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la citación. Ahora, en el capítulo III sobre la INSCRIPCIÓN DE BACHILLERES AL EXAMEN ICFES SABER 11, el artículo 16° sobre Aspirantes y Etapas, señala: Las personas que ya sean bachilleres podrán presentar nuevamente el examen ICFES - SABER 11.

Esta inscripción tendrá las siguientes etapas: 1. Ingresar al aplicativo PRISMA a través de la página web www.icfesinteractivo.gov.co, o la que el ICFES disponga para ello. 2. Cumplir con las instrucciones que señale la plataforma para su tipo de inscripción. 3. Con relación al pago, se aplicará lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 de la presente resolución, en lo que corresponda. 4.

Con relación al registro de información se aplicará lo señalado en el artículo 15 de la presente resolución, en lo que corresponda.” La Sala, de la norma transcrita, deduce que el procedimiento de inscripción para el examen de Estado SABER 11 se encuentra reglado, sin que pueda soslayarse por vía de tutela dicha normativa, máxime si en la misma se indica que son corresponsables el Estado, los padres de familia o representantes legales y el mismo examinando.

Por esto, debemos analizar dicha corresponsabilidad, a partir de los elementos de juicio aportados al empeño tutelar; en primer lugar, es evidente que la representante legal del accionante interactuó en la plataforma PRISMA dispuesta para la inscripción al examen SABER 11; sin embargo, la consideración errada sobre el procedimiento a seguir le impidió diligenciar las etapas posteriores al pago, por lo que, no culminó dicho proceso; en segundo lugar, vale anotar que el reglamento que rige el procedimiento de inscripción debe ser aceptado por cada usuario al inicio de su sesión de registro, es decir, en esa oportunidad para el conocimiento de quienes acceden a este servicio, se pone de presente; por eso, omitir su lectura o no prestar atención cuando se pide por el sistema la aceptación de los términos y condiciones de la inscripción es un acto negligente que desencadena controversias como la del presente asunto; tercero, es importante señalar que el ICFES remitió comunicaciones a fg.rios7@gmail.com, correo electrónico del bachiller, con las indicaciones que debía seguir en cada etapa para realizar la inscripción, recordándole, además, el plazo con el que contaba para inscribirse, sin que, al parecer, la progenitora del actor hubiese tenido conocimiento de esta situación pese a que el enunciado correo fue registrado por ella misma en la fase inicial; por último, se reportó la inactividad durante varios días en relación con el acceso a la plataforma PRISMA, dejando pasar no solo el término de inscripción ordinaria, sino también, la extraordinaria; plazo que feneció el 2 de febrero del año que avanza y solo hasta el 26 de febrero de 2016, se radicó el derecho de petición invocando la citación al examen.

De acuerdo con lo expuesto, es claro que el accionante y/o su representante legal, no obraron con la diligencia requerida, pues de haber leído detenidamente el reglamento de inscripción, revisado el correo electrónico dispuesto para las comunicaciones de rigor y cumplido con el cronograma para tal procedimiento, como ello lo exigía, no se habrían presentado dificultades o de haberlas tenido, el ICFES hubiera podido realizar un acompañamiento oportuno. Sin duda que la referida oportunidad y la consecuencia que la misma conllevaba, no dependía de la actividad del Estado a través del ICFES, sino del representante legal del menor y el directo interesado, no otro que el adolescente GIRALDO RIOS.

No obstante, ninguno de los últimos desplegó las actividades oportunamente encaminadas a tal fin. La Sala, claramente infiere que no existe vulneración al derecho a la educación y a la dignidad humana del menor GIRALDO RÌOS, pues como lo hemos adverado, si bien el referido procedimiento conlleva responsabilidad para el Estado, también implica una carga tanto para el estudiante como para su familia, la que, en el presente evento no fue asumida con diligencia, entereza y cuidado, evidenciándose sí, que la accionante como su hijo, omitieron actuar debidamente y con sujeción a la reglamentación que les obligaba acatar; incluso, no atendieron las recomendaciones y comunicaciones enviadas por el ICFES.

Ahora, tampoco se desconoció el derecho a permanecer en el sistema educativo como se asegura por el demandante, pues la Corte Constitucional en ese sentido precisó su significado, aseverando: “una vez la persona ha accedido a un ciclo académico determinado tiene derecho a continuar sus estudios hasta la culminación. Por ello, las conductas que conlleven a la interrupción intempestiva del ciclo académico, por razones ajenas al estudiante[5], desconocen el derecho a la educación. [6] El Tribunal en línea con lo expuesto, concluye que las razones por las cuales el actor no pudo acceder al examen de Estado SABER 11 calendario B, no le son ajenas a él ni a su representante legal, como quiera que no hubo diligencia y presteza en el desarrollo de las fases para culminar su inscripción pese a los correos remitidos y el reglamento aceptado; por ello, no puede atribuirse dicha responsabilidad al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior- ICFES, como quiera que a la señora RIOS CASTAÑO y a su hijo FELIPE, les correspondía adelantar, como quedó dicho, el proceso de inscripción atendiendo los términos y percatándose de las instrucciones dadas por el ICFES a fin de que la referida entidad obtuviera la información necesaria y fidedigna para aprobar la inscripción y disponer la citación pertinente.

La Sala, en la medida que ningún derecho fundamental se ha vulnerado al menor GIRALDO RÍOS, NEGARÁ el empeño tutelar invocado; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Penal

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el adolescente JUAN FELIPE GIRALDO RÍOS a través de su representante legal, señora ALBA MATILDE RÌOS CASTAÑO.

SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Fl.30/34 [2] Fl.35/52 [3] Fl.42 [4] Sentencia T-124 de 1998. [5] En la sentencia T-188  de 2010 MP Jorge Iván Palacio Palacio la Corte estableció que el derecho a la permanencia en el sistema educativo no es un derecho absoluto  “Lo anterior, significa que por tratarse de un derecho- deber, está de cierto modo determinado por los derechos y las obligaciones que tiene como estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento establecido por el plantel educativo, o por el Estado en los exámenes de calidad de la educación o similares.

Su inobservancia permite a las autoridades tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución o la ley”. [6] Sentencia T-375 del 28 de junio de 2013, Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.