Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2016-00009

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-03-18

Sujetos procesales: JOSÉ MANUEL GAITAN PARRA Positiva ARL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, marzo dieciocho de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-31-09-001-2016-00009 Accionante JOSÉ MANUEL GAITAN PARRA Accionado Positiva ARL Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 040 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. contra la sentencia del 11 de febrero de 2016, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, amparó los derechos a la vida digna y salud del señor JOSÉ MANUEL GAITÁN PARRA contra la enunciada sociedad. 2.

HECHOS El señor JOSÉ MANUEL GAITÁN PARRA, el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), instauró acción de tutela en contra de POSITIVA ARL, por considerar que le estaban vulnerando los derechos a la vida, la dignidad humana, a la integridad física, a la seguridad social y a la salud física y mental, toda vez que por causa de las secuelas del accidente laboral que sufrió el 21 de mayo de 2015, ha tenido que afrontar dolores en la columna que dieron lugar al diagnóstico “DISCOPATÍA L5S1 CON MODIC TIPO II”, por lo cual el médico tratante le prescribió 15 sesiones con fisioterapia y control con nutricionista, servicio que se solicitó a la ARL pero fue negado porque la solicitud requería justificación, a la cual el galeno se negó en razón a que en la historia clínica se encontraban los fundamentos del tratamiento.

Consecuente con lo anterior, en amparo de sus garantías fundamentales, pide que se ordene (i) que en un término no mayor a 48 horas, se autorice el tratamiento prescrito por el médico tratante; (ii) se compulse copias a la Superintendencia del Salud; y (iii) se proporcione tratamiento integral

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, por auto del 1 de febrero de 2016, avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar al representante legal de la empresa accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. Mediante auto del 5 de febrero de 2016 integró el contradictorio con la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el actor.

De esa manera, la apoderada judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., remitió escrito en el que informó que por los hechos acaecidos el 21 de mayo de 2015, el demandante fue diagnosticado con “FRACTURA ABIERTA GRADO I DE RADIO IZQUIERDO, FRACTURA CERRADA DISTAL DE RADIO DERECHO, CONTUSIÓN EN CARA”, lesiones de origen laboral; señaló, asimismo, que el dictamen “ESPONDILOSIS Y ARTROSIS CON ESTENOSIS FORAMINAL BILATERAL L5-S1, DEGENERACIÓN DISCAL MÚLTIPLE CON COMPRESIONES DE LOS NERVIOS L5 Y DEL SACO DURAL CONTACTO CON LAS RAICES S1”, derivados de un evento de columna, es de origen común, en tal virtud, indicó, no es viable brindar al accionante las prestaciones asistenciales y económicas que llegare a requerir como consecuencia de la patología de origen común, siendo exigible en tal caso a la EPS a la cual se encuentra afiliado el actor, esto es, EPS OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S, por lo cual los servicios derivados de la misma deben tramitarse en dicha institución, quien debe otorgar la continuidad en el servicio, consideración que apoya en el decreto ley 1295 de 1994 y jurisprudencia del máximo tribunal constitucional[1], para aducir además no se ha incurrido en vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor; así, solicitó declarar la improcedencia de la acción y su desvinculación del empeño tutelar.

La EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A SOS, a través de apoderado judicial, por su parte, allegó memorial en el cual señaló que el área de medicina laboral informó que solo se encuentran radicadas las incapacidades del 21 de mayo hasta el 21 de diciembre de 2015; reiterando la pretensión del actor, indicó que con fundamento en la ley 1295 de 1994, ley 776 de 2002 y la ley 1562 de 2012, las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de un accidente de trabajo y sus secuelas deben atenderse por la administradora de riesgos laborales hasta tanto se encuentre en firme el dictamen emitido por la Junta Regional o Nacional de Invalidez.

Concluye advirtiendo que cada subsistema debe prestar la atención asistencial y económica a su afiliado; a la EPS le corresponde atender eventos de origen común y, a las distintas ARL cuando se trata de accidentes o eventos de origen profesional, como el asunto en debate. Consecuente con lo indicado, solicita negar por improcedente el empeño tutelar.

4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 11 de febrero de 2016, tuteló los derechos a la vida digna y salud del señor JOSÉ MANUEL GAITÁN PARRA, y ordenó al representante legal de la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo autorice y disponga la práctica de las citas con fisiatra y nutricionista, así como las 15 sesiones de fisioterapia requeridas por el actor y que fueron prescritas por el médico tratante, garantizándole todos los demás servicios que se desprendan del accidente laboral que padeció el 21 de mayo de 2015.

Como fundamento de su determinación, después de aludir al pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre las obligaciones de las administradoras de riesgos laborales vinculadas al sistema de seguridad social, indicó que se encuentra demostrado la ocurrencia de un accidente laboral el 21 de mayo de 2015, por lo cual ha sido atendido por la COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL POSITIVA a través de su red de servicios, entidad a la cual se encontraba afiliado el actor al momento del suceso; por ello fue que el día 30 de diciembre de 2015 se practicó una resonancia de columna lumbar simple, por orden del médico tratante adscrito a la ARL, sin que la misma lo hubiera recusado porque para tal efecto tenía la carga de la prueba, luego de la cual se diagnosticó con “ESPONDILOSIS Y ARTROSIS CON ESTENOSIS FORAMINAL BILATERAL L5-S1, DEGENERACIÓN DISCAL MÚLTIPLE CON COMPRESIONES DE LOS NERVIOS L5 Y DEL SACO DURAL CONTACTO CON LAS RAICES S1” prescribiéndole el tratamiento que reclama el actor por esta vía constitucional y que le fue negado, pero sobre el cual le asiste responsabilidad, además, porque el médico tratante es el idóneo para prescribir los servicios médicos; criterio prevalente, según lo ha indicado el supremo tribunal constitucional. 5.

IMPUGNACIÓN La apoderada de la COMPAÑÍA POSITIVA ARL impugnó el fallo. Centra su inconformidad en el hecho de que el funcionario de primer nivel ordenó la prestación de los servicios médico-asistenciales de una patología no derivada de algún evento de origen laboral, desconociendo la calificación que se realizó al diagnóstico de “columna”, el cual fue de origen común, siendo en ese caso de responsabilidad de la EPS conforme a la normativa vigente; calificación notificada al actor en forma personal el 4 de febrero de 2016, la que se encuentra en firme, pues no se interpusieron recursos en su contra; arguye, aunado a lo anterior, que el médico tratante evalúa al paciente independientemente del origen de su patologías, pues determinar el origen de estas, está a cargo de la EPS o ARL.

En apoyo, cita la sentencia T-742 de 2004; y, solicita que se revoque la decisión de instancia y se ordene a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S., asumir los requerimientos del actor.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

Esta institución, tiene como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, la acción de tutela surge cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá el amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, en armonía con los antecedentes reseñados, debe establecer si la ARL POSITIVA ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, al negarle las 15 sesiones de fisioterapia y la cita con el especialista en nutrición, prescritos por el médico tratante dispuesto por la ARL para la enfermedad cuyo origen común fue determinado por dicha administradora.

En aras de resolver el planteamiento enunciado, importante resulta recordar que el legislador con el objeto de proteger, garantizar y materializar el derecho fundamental a la salud, expidió la ley 1751 del 16 de febrero de 2015, en la cual lo categorizó como una garantía autónoma e irrenunciable y que comprende -entre otros elementos- el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción; la Corte Constitucional en sentencia T-121 del 26 de marzo de 2015, con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, sobre el principio de continuidad, precisó: “3.3.7.1.

El principio de continuidad en el servicio implica que la atención en salud no podrá ser suspendida al paciente, en ningún caso, por razones administrativas o económicas, entre otras razones, porque ello constituiría un agravio a la confianza legítima. Sobre este punto, en reiteradas ocasiones, la Corte ha manifestado que: “Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social.

(…) [La] Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente.”[2] La importancia de este principio radica, primordialmente, en que permite amparar el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos, lo que garantiza la integralidad en la prestación de los servicios, hasta tanto se logre la recuperación o estabilidad del paciente.

Por ello, repugna al ordenamiento constitucional, las interrupciones arbitrarias que afectan la salud e integridad de las personas.” Igualmente, es necesario acudir a lo prescrito por la ley 776 de 2002, que en su artículo primero, consigna: “ARTÍCULO  1o. DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.

(…)

PARÁGRAFO 2 o. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Por su parte, el decreto 1295 de 1994, en su artículo sexto, prescribe: “Artículo 6º.

Prestación de los servicios de salud. Para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán suscribir los convenios correspondientes con las Entidades Promotoras de Salud. El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo.

El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud… La institución prestadora de servicios de salud que atienda a un afiliado al sistema general de riesgos profesionales, deberá informar dentro de los 2 días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo o al diagnóstico de la enfermedad profesional, a la entidad promotora de salud y a la entidad administradora de riesgos profesionales a las cuales aquel se encuentre afiliado (…) Por su parte, el artículo 7 del decreto 1771 de 1994[3], en cuanto a la solución de controversias sobre el origen del accidente, enfermedad o muerte remite al artículo 12 del precitado decreto 1295 de 1994, que prescribe: “toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.

El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinarán el origen, en segunda instancia. Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.” De lo expuesto en precedencia, es claro que existe; por un lado, el principio de continuidad del servicio de salud; por el otro, un procedimiento para realizar la calificación de una enfermedad, accidente o muerte de tipo laboral y en esa medida determinar la responsabilidad sobre las prestaciones asistenciales y económicas del afiliado al sistema de seguridad social; además, de lo propio para dirimir las controversia que al respecto llegaren a surgir; fundamentos que se deben ponderar para definir el asunto en examen.

La ARL POSITIVA, en el caso concreto, negó el servicio correspondiente a 15 sesiones de fisioterapia y la cita con el nutricionista, a pesar de que fue ordenado por el médico tratante del accionante. Sostuvo que el referido tratamiento fue prescrito para atender una enfermedad de origen común porque hace parte de una patología de “columna”, ESPONDILOSIS Y ARTROSIS CON ESTENOSIS FORAMINAL BILATERAL L5-S1/ DEGENERACION DISCAL MÚLTIPLE CON COMPRESIONES DE LOS NERVIOS L5 Y DEL SACO DURAL, CONTACTO DE LAS RAÍCES S1, como se desprende del dictamen No.12522666 del 03 de febrero de 2013[4], aunado a la referencia que se consigna en la historia clínica del señor GAITÁN PARRA en la cual se alude a la enfermedad general como causa externa[5]; por ello, indicó que quien debe asistir al paciente es la EPS Servicio Occidental de Salud S.A S.O.S. entratándose de la naturaleza de la enfermedad.

El actor manifestó en escrito demandatorio que su padecimiento es de origen laboral; además, en la respuesta a dicha demanda la referida EPS hizo igual afirmación; por consiguiente, para la Sala, es claro que existe una controversia entre la ARL, la EPS y el accionante en cuanto al origen de la enfermedad; aunque, se aportó el dictamen para la determinación del origen del accidente, enfermedad y muerte, por parte de la administradora de riesgos laborales, no se demostró el agotamiento del debido proceso[6] frente a dicha decisión, hasta sus últimas instancias, inclusive ante la jurisdicción ordinaria, como para que por vía de tutela se acepte como un pronunciamiento de tal índole como definitivo; además, ello no es óbice para darle continuidad a las prescripciones médicas necesarias para restablecer el derecho a la salud del actor.

La Corte Constitucional, sobre la temática, en sentencia T-697 del 12 de septiembre de 2014, con ponencia del magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, reiteró: “Con el fin de determinar si la contingencia ocurrida está cubierta o no por el sistema de riesgos laborales es necesario calificar el origen de la misma, no obstante, aunque ésta resulte necesaria para determinar la entidad obligada al cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas, “no significa que la indeterminación en este aspecto o la existencia de controversias respecto del mismo entre las E.P.S. y las A.R.S involucradas puedan constituir un impedimento para que el afectado reciba la atención médica requerida, ya que, como lo ha reiterado la Corte, este tipo de conflictos administrativos no pueden afectar los derechos a la salud, a la vida y a la integridad física del trabajador[7].” La Sala, ante la necesidad de preservar el principio de continuidad del servicio de salud, CONFIRMARÁ la decisión impugnada; además, conforme a lo señalado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 11 de febrero de 2016, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, concedió el amparo TUTELAR a favor del señor JOSÉ MANUEL GAITÁN PARRA.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Cita las sentencias T-742 de 2004, T-142 de 2008, C-800 de 2003, T-341 de 2005. [2] Sentencia T-234 de 2014, Magistrado Ponente, Luis Guillermo Guerrero Pérez. [3] Artículo 7º.- Solución de controversias.

Las controversias que se presenten entre las entidades administradoras con ocasión del origen del accidente, de la enfermedad, o de la muerte, serán resueltas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.Las discrepancias generadas por cuestiones diferentes al origen, se resolverán con sujeción a lo previsto en los incisos cuarto y quinto del mismo artículo. [4] Fl.28/34 [5] Fl.14 [6] Procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, el artículo 6º del Decreto 2463 de 2001, los lineamientos descritos en la Ley 776 de 2002[7] y el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 19 de 2012. [8] Corte Constitucional, sentencia T-642 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.