REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo once de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-22-04-000-2016-00031-00 Accionante FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ Accionado Fiscalía Octava Seccional de Armenia y otros. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 035 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, contra la Fiscalía Octava Seccional de Armenia, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Procuraduría Regional Quindío, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, libertad, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2.
HECHOS El señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, instauró acción de tutela[1] en contra de las autoridades enunciadas por considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales por razón de la determinación del Juez Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de negar la solicitud de desarchivo de la actuación con radicación número 630016000059201400835 que por la conducta punible de Fraude Procesal adelantó la Fiscalía Octava Seccional de Armenia, dentro del proceso de pertenencia a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia radicado número 2015-00040, en el cual se encuentra involucrado el predio identificado con matricula inmobiliaria No.280-29413, sobre el cual señala tener derechos de propiedad.
Consecuente con lo anterior, pide que en amparo de las garantías relacionadas, se le ordene a la autoridad accionada: i) revocar la decisión de no desarchivar la investigación, ii) Disponer la citación del señor MILCÍADES ZULUAGA HERRERA a la investigación y iii) la citación de sus sobrinas Isabella y Cármen Mejía Mendoza, hijas de su hermano Felipe Mejía Álvarez.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto[2] del 29 de febrero de 2016, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, la cual se hizo extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y se dispuso remitir copia del libelo de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
El Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, remitió escrito[3] en el que informó que la señora LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales audiencia pública con el objeto de obtener el desarchivo del proceso radicado con número 63001600000059201400835 por la conducta punible de fraude procesal, archivado por disposición de la Fiscalía Octava Seccional de esta ciudad.
La diligencia tuvo lugar el 28 de octubre de 2015, suspendida en razón a que la peticionaria no tenía el conocimiento jurídico necesario para fundamentar su deprecación, por ello, para garantizar su derecho como víctima se ordenó a la Fiscalía designar un apoderado de víctimas y se le solicitó a la señora Álvarez López acudir al consultorio jurídico de la universidad o a un abogado para que la representara en las diligencias; audiencia que se surtió el 29 de febrero del año que avanza, en la cual la apoderada de la interesada manifestó que no habían elementos materiales probatorios para modificar la decisión de archivo del expediente.
Se escucharon las exposiciones de la señora LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ, la Fiscalía quien aportó elementos materiales probatorios en respaldo de su decisión, incluyendo un concepto de la procuraduría en cuanto a que los hechos denunciados no constituyen delito de Fraude Procesal, argumentos tenidos en cuenta por el Juez de Garantías al momento de estudiar el caso para su decisión, quien advirtió que en el hecho denunciado existen tres procesos civiles, reivindicatorio, pertenencia y servidumbre, siendo el último el relacionado con la denuncia de fraude procesal, en razón a la declaración rendida por la señora GLADYS ARROYAVE ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, donde cursa el proceso, sin que se hubiera tomado decisión de fondo y en ese sentido no se ha configurado la inducción a error al Juez de conocimiento, menos entonces, el delito denunciado, en tal virtud el despacho accionado negó el desarchivo del proceso como quiera que no se aportó un nuevo elemento material de prueba para acceder a las pretensiones de la petente; decisión que no fue recurrida.
La Jueza Primera Civil del Circuito, allegó memorial[4] en el cual señaló que en su despacho cursan tres procesos, de pertenencia radicación 2015- 00040, servidumbre radicación 2014-000248 y reivindicatorio radicación número 2014-00219 relacionados con el mismo inmueble, en los cuales es parte el señor MEJÍA ÁLVAREZ, todos con auto admisorio de la demanda que aún se encuentra en proceso de notificación; indicó a su vez, que cursa el proceso de restitución 2015-00143 en el cual el accionante es coadyuvante del demandante y versa sobre el mismo inmueble de los anteriormente descritos, en el cual está pendiente la emisión de la sentencia. La Fiscala Octava Seccional de Armenia, remitió contestación[5] en la cual indicó que se adelantó indagación por el delito de fraude procesal por denuncia radicada el 3 de junio de 2014 por la señora LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ, que en proveído del 18 de febrero de 2015, al determinar que en la actuación no existía evidencia que condujera a establecer una conducta típica, se declaró la atipicidad como única alternativa y, en consecuencia, se dispuso el archivo de la actuación en los términos del artículo 79 del código de procedimiento penal; decisión notificada a la denunciante y al Ministerio Publico.
Luego, ante la inconformidad de la denunciante con la decisión de archivo, se solicitó el desarchivo, trámite que adelantó el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, quien negó lo pretendido por la señora LÓPEZ ÁLVAREZ, razón por la cual, solicita la improcedencia de la acción como quiera que no ha existido vulneración a los derechos fundamentales del actor.
El señor JOSÉ ANÍBAL BONILLA REY, Asesor Grado 19 de la Procuraduría Regional Quindío, después de referirse a los antecedentes de la acción, indicó que la controversia planteada por el señor MEJÍA ÁLVAREZ hace referencia al proceso penal No.630016000059201400835 por hechos relacionados con el Fraude Procesal, en el cual no pudo ejercer sus derechos como víctima; contrario a lo afirmado por el actor, se informó que el accionante no presentó solicitud requiriendo a dicho ente de control su representación ante la referida causa, como sí lo hizo su señora madre LUZ PARICIA ÁLVAREZ LÓPEZ, solicitud atendida conforme a las competencias asignadas a los servidores de la Procuraduría, obrando de manera diligente en el mismo, atendiendo el asunto penal, así como las diferentes solicitudes presentadas por el señor MEJÍA ÁLVAREZ aún sin ser parte en el proceso; por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción, pues no se agotaron los recursos disponibles dentro del proceso penal y tampoco se demostró la presencia de un perjuicio irremediable.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. En primer lugar, de importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales que el señor FELIPE MEJÍA ÁLVAREZ, estima vulnerados, por la determinación del Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías al negar el desarchivo del proceso con radicación No.630016000059201400835.
El Tribunal, teniendo en cuenta que el reseñado planteamiento está orientado a censurar la legalidad de actuaciones de carácter judicial, estima necesario recordar los antecedentes jurisprudenciales sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de dicha naturaleza y las causales de procedibilidad de la misma, para seguidamente analizar el caso concreto.
Así, la Corte Constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en la Sentencia de Unificación SU-074 del 5 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, precisó: “3. Requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales para analizar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Así, se ha señalado la necesidad de cumplir con seis requisitos generales para establecer la procedencia de la acción constitucional.
Mediante la sentencia C-590 de 2005, se establecieron los siguientes; “(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(ii). Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela”.
El Tribunal, establecidas las exigencias generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, realizará la verificación de rigor. Así, si bien el asunto que se discute ostenta relevancia constitucional en la medida que están de por medio los derechos fundamentales del accionante, lo cierto es que no se reúne el segundo presupuesto al que se alude en el reseñado precedente constitucional, habida cuenta que aunado a que la decisión adoptada por el Juez Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia, en desarrollo de la audiencia celebrada el 29 de febrero del año que avanza, era susceptible de ser recurrida, ello no ocurrió. El actor, quien fue anunciado como víctima en el decurso de la diligencia no lo hizo, a pesar de encontrarse presente en dicho recinto; tampoco agotó dicha oportunidad la señora ÁLVAREZ DE MEJIA ni la profesional del derecho que la representaba, destacándose entonces, que además de los recursos no interpuestos contra la decisión enunciada, ahora, como lo adujo la Fiscala Octava Seccional y lo reiteró el funcionario judicial de garantías en su decisión, se trata de un archivo temporal, lo que significa que la orden adoptada no tiene el carácter de cosa juzgada, de tal modo que al momento de surgir nuevos elementos probatorios se podrá solicitar el desarchivo de la actuación ante el Juez Penal Municipal con función de control de garantías, a fin de que disponga lo pertinente una vez valore los medios de convicción aportados.
La situación enunciada, permite descartar de plano la viabilidad de censurar la aludida actuación judicial a través de la presente herramienta excepcional, a la que es evidente acudió el accionante desconociendo el carácter residual y subsidiario que la misma ostenta; posición que no resulta admisible si en cuenta se tiene que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen o han tenido a su disposición mecanismos ordinarios de defensa como los enunciados; por ello, en tratándose del asunto en examen, conforme a lo prescrito por el numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela emerge improcedente.
La Sala, así lo declarará. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ.
SEGUNDO: Si la presente sentencia no fuere impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Fls.1/52 [2] Fl.55 [3] Fls.61/65 [4] Fls.66/201 [5] Fls.202/265