Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00030-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-03-11

Sujetos procesales: CARLOS HUMBERTO LÓPEZ GIRALDO y otra Fiscalía General de la Nación y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo once de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-22-04-000-2016-00030-00 Accionante CARLOS HUMBERTO LÓPEZ GIRALDO y otra Accionado Fiscalía General de la Nación y Otros Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 035 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada a través de defensor público por CARLOS HUMBERTO LÓPEZ GIRALDO y YERALDINE GONZÁLEZ CAICEDO contra la Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la referida entidad en Bogotá, las Fiscalías Primera Especializada y Dieciséis Seccional de Armenia y el Cuerpo Técnico de Investigación CTI de Armenia, en procura de obtener la protección, entre otros, a sus derechos fundamentales a la vida, a la familia, al debido proceso, de petición e igualdad, que estima vulnerados. 2.

HECHOS El señor CARLOS HUMBERTO LÒPEZ GIRALDO, a través de defensor público, indica que el año 2010 perteneció a la Banda Lincoln que operaba en el barrio del mismo nombre en la ciudad de Calarcá, la cual desarrollaba actividades ilícitas como el tráfico de estupefacientes, hurto, homicidio, extorsión, concierto para delinquir, entre otros; que fue contactado por personal de la SIJIN y la Fiscalía Primera Especializada para prestar su colaboración en las investigaciones números 630016001247201400643 de la Fiscalía Primera Especializada de Armenia y la 630016000081201300983 de la Fiscalía 16 Seccional de la referida ciudad, investigación en la cual se encontraba involucrado, motivo por el cual decidió participar como testigo a fin de obtener la aplicación del principio de oportunidad, como la protección requerida por él y su familia, toda vez que el 22 de junio de 2015 debió salir de su residencia para velar por su vida, la de su esposa y los hijos de ésta con quien conforman una familia, pues, la empresa criminal a la cual perteneció al darse cuenta de su colaboración con la justicia, inició amenazas y actos violentos en su contra, que a la fecha de interposición de la presente acción aún permanecen.

EL defensor público, señala que la participación de su agenciado como testigo se hizo efectiva a través del interrogatorio del 29 de septiembre de 2015, también con el reconocimiento en fotos, con lo cual se logró desarticular la Banda del Lincoln, pues muchos de sus miembros están siendo investigados, algunos fueron capturados especialmente las cabecillas de dicha organización criminal, entre ellos, los menores de edad Steven alias “Botiven”, Johan alias “El Ñato”, Fernando alias “Nandito”, Brayan alias “Caballito” y Sebastián Guevara alias “Guevara”, recluidos en los centros de menores del municipio de Montenegro, aunado a su intervención como víctima y testigo de los hechos delictivos para lo cual se encuentra a la espera de la citación a la audiencia judicial pertinente, estando pendiente, en su caso, la aplicación del principio de oportunidad.

Refiere que en el informe suscrito por el defensor público del programa penal adscrito a la defensoría del pueblo, señaló que las referidas fiscalías se comprometieron a brindar protección al señor LÓPEZ GONZÁLEZ y a su familia y que serían vinculados al programa de protección de testigos, lo cual a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha ocurrido, razón por la que la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, envió oficio No.20150900434 del 24 de diciembre de 2015 a la Fiscala 16 Seccional de Armenia, solicitando información sobre el principio de oportunidad ofrecido, la protección para el señor LÓPEZ GIRALDO, además si la información develada por este testigo fue efectiva y en caso de ser cierto, qué acciones tomó la Fiscalía General de la Nación ante la Unidad de Víctimas y Testigos de Protección de la misma Fiscalía, requerimiento respondido el 6 de enero de 2016 mediante oficio No. DS-11000013, por la Directora Seccional de Fiscalía Quindío, encargada, indicando que se dio traslado a la Fiscalía Primera Especializada; asimismo con oficio No.201600007519 requirió a la funcionaria encargada del referido despacho sobre la respuesta a la petición inicial sin obtener respuesta.

Por último adujo que el señor CARLOS HUMBERTO LÓPEZ GIRALDO y su esposa YERALDINE GONZÁLEZ CAICEDO, con sus hijos menores se encuentran buscando un sitio para protegerse, porque no cuenta con la protección del estado y su testimonio ha sido efectivo ante las autoridades a las que acudió, Fiscalía 16 Seccional y Primera Especializada, señaló que se encuentra adelantando proceso de registro ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención a las Victimas, pendiente de valoración y registro a cargo de la Unidad Nacional de Protección. Invoca, consecuente con lo anterior, que en amparo de los derechos fundamentales de los aludidos ciudadanos, se le ordene la vinculación inmediata y estructural necesaria y urgente al Programa de Protección Integral de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación en el marco de la resolución 0-5101 de 2008, la reubicación territorial de la familia en condiciones de seguridad y garantías para el ejercicio real de sus derechos civiles y políticos, como los derechos económicos, sociales y culturales, garantizar la protección del ciudadano CARLOS HUMBERTO LÓPEZ GIRALDO para su comparecencia al proceso penal en condiciones de protección y cobertura social cierta y material, teniendo en consideración que al señor López Giraldo está por resolvérsele su situación frente a un principio de oportunidad requerido.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 29 de febrero de 2016, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia del libelo a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente. La medida provisional solicitada fue negada. Posteriormente, con auto del 9 de marzo de 2016, se ordenó reiterar a la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación la comunicación inicial en razón a que no había allegado su respuesta.

El señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ ESCOBAR, Subdirector Seccional Policía Judicial CTI Quindío, el pasado 2 de marzo, allegó contestación[1] en la cual manifestó que por no existir participación del CTI en los hechos de tutela, no tiene pronunciamiento alguno sobre el asunto, indica que los despachos asignados para la investigación son la Fiscalías Dieciséis Seccional y Primera Especializada de Armenia, quienes deben dar respuesta dentro del término establecido para el efecto.

La FISCALA DIECISÉIS Delegada ante los Jueces Penales de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Armenia, por su parte, presentó escrito[2] en el cual informó que le fue asignado la investigación número 630016001247201400643 en contra de los menores de edad B.G.P, Y.S.B, J.E.S, C.S.C.S y B.A.G por los delitos de Concierto para Delinquir, Extorsión, Desplazamiento Forzado, Hurto Calificado y Agravado, Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Homicidio Agravado con circunstancias de mayor Punibilidad, en razón a la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía Primera Especializada de esta ciudad dentro de la investigación No.630016000083201300983, indicó que se desarrolló programa metodológico y se dispuso las actividades necesarias a fin de recaudar los elementos materiales de prueba que permitieran soportar la teoría de caso de la fiscalía, en dicho periodo se presentaron CARLOS HUMBERTO LOPEZ GIRALDO y YERALDINE GONZALEZ CAICEDO, el primero con el objeto de ofrecer información relevante para la investigación en curso toda vez que adujo haber pertenecido a la BANDA LINCOLN del barrio de mismo nombre de la ciudad de Calarcá, a cambio de protección para él y su familia, porque la organización criminal referida tuvo conocimiento de su colaboración con la justicia, desatándose amenazas y actos violentos en su contra y de su grupo familiar, motivo por el cual tuvieron que abandonar su residencia en el barrio Lincoln y buscar refugio en otro sector de la ciudad.

La referida funcionaria, consideró valiosa la información la cual fue plasmada en diligencia del 29 de septiembre de 2015, asimismo se llevó a cabo diligencias de reconocimiento fotográfico que facilitó la judicialización de los menores inicialmente indicados además de J.S.G.L. y pendiente por capturar el adolescente B.G.P., en tal virtud ofreció la aplicación del principio de oportunidad el cual se encuentra surtiendo revisión en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira (Risaralda) desde el 3 de febrero del año que avanza.

Expuso que para velar por seguridad e integridad de los accionantes y los menores que componen el grupo familiar, se elevó dos solicitudes a la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, la primera el 28 de septiembre de 2015, que fue negada y la segunda el 5 de febrero de 2016, la cual se encuentra en trámite.

Posteriormente se aportó documentación que soporta la remisión de las solicitudes de protección a la Oficina de Protección y Asistencia de testigos y víctimas de la Fiscalía General de la Nación. Entre tanto, la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA de Armenia, allegó memorial[3] en el cual manifestó que el señor CARLOS HUMBERTO LÓPEZ GIRALDO, se presentó en su oficina voluntariamente por ser conocedor que allí se adelantaba un proceso en su contra y era su intención colaborar con la justicia, sin embargo no hubo intercambio de información por no estar asistido de un abogado, se planteó la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad si servía como testigo de cargo en contra los miembros de la Banda Lincoln, a lo cual el accionante expresó que estudiaría el ofrecimiento, sin volver a su despacho, posteriormente, conoció que el accionante manifestó, el 29 de septiembre de 2015, su interés en que se le concediera el principio de oportunidad en diligencia de interrogatorio ante la Unidad de Infancia y Adolescencia, por esta razón se encuentra adelantando los trámites pertinentes en relación con dicho principio; por otro lado, en relación con la solicitud de protección para el señor LOPEZ GIRALDO y su grupo familiar indicó que el trámite está a cargo de la Fiscalía Dieciséis Seccional, quien en varias ocasiones ha realizado la petición correspondiente sin que haya sido posible el ingreso al programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación. El señor ANDRÉS ZABALA, Coordinador Regional de la Unidad de Protección a las Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación en comunicación telefónica[4] con la Auxiliar del despacho de Magistrado Sustanciador, informó sobre la solicitud de protección radicada en fecha 3 de febrero de 2016, que de la Dirección Nacional se expidió la respectiva misión de trabajo, la cual fue llevada a cabo por dicha regional con el respectivo informe de evaluación de amenaza y riesgo, remitido en fecha 27 de febrero del año en curso, para el pronunciamiento de fondo sobre la medida de protección solicitada para el señor CARLOS HUMBERTO LÓPEZ GIRALDO y su núcleo familiar.

El señor JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, Director Nacional de Protección y Asistencia, en memorial de contestación, solicitó declarar la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto, en razón a que una vez realizada la reevaluación de amenaza y riesgo, por solicitud de protección que hiciera la Fiscala 16 Seccional de Armenia, se concluyó que le asiste derecho al accionante y su núcleo familiar, en consecuencia se expidió el acta de incorporación con radicado No.20161100013163 del 7 de marzo de 2016, en la cual se dispuso otorgar como medida de protección la incorporación al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, además señalando los compromisos de los beneficiarios con la medida y otras disposiciones que regulan las garantías adquiridas.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La Sala, debe precisar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, de acuerdo con los antecedentes descritos, le corresponde dilucidar en torno al caso particular, si los derechos fundamentales del señor CARLOS HUMBERTO LÓPEZ GIRALDO y YERALDINE GONZÁLEZ CAICEDO, han sido vulnerados o amenazados por las entidades accionadas, en razón a que no se les han brindado las medidas de protección necesarias para garantizar su seguridad personal y la de los dos menores de edad que componen el núcleo familiar, ofrecidas por el ente investigador por la participación del señor LÓPEZ GIRALDO como testigo contra la banda criminal los Lincoln de Calarcá, investigados en los procesos con radicación números 630016001247201400643 (Unidad de Infancia y Adolescencia) y 630016000083201300983 (Fiscalía Especializada).

La Sala, ante el planteamiento enunciado, advierte que con en el escrito de contestación a la acción de tutela, remitido por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia se presentó el acta radicado No. 20161100013163 del 07 de marzo de 2016 de incorporación al programa a cargo de la referida entidad mediante la cual se dispuso la medida de protección al señor CARLOS HUMBERTO LÓPEZ GIRALDO, su compañera permanente YERALDÍN GONZÁLEZ CAICEDO y los hijos de ella VICTOR MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y NICOLL DAYANA GÚZMAN GONZÁLEZ; conforme a lo anterior, el Tribunal concluye que la situación que dio origen al amparo deprecado se encuentra superada, en consecuencia se declarará la configuración de un hecho superado, por la circunstancia expuesta en precedencia. De importancia resulta indicar, que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de dicha forma expedita de administrar justicia constitucional.

Por manera que, para el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento con relación a unas circunstancias que si bien pudieron tener existencia en el pasado, al momento de emitirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. La Corte Constitucional, en tratándose de esta clase de eventualidad, en sentencia T-060 del 13 de febrero de 2015, con ponencia de la Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, precisó: “La acción de tutela se instituyó como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por tanto, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración alegada de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

En efecto, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier decisión que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y sería contradictorio con el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción constitucional.[5]   Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de “carencia actual de objeto”, el cual se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse ya sea a través de la figura denominada “hecho superado”, o “daño consumado”.

La primera de estas dos figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se instaura la demanda de amparo y el fallo, se ven completamente satisfechas las pretensiones esbozadas por el actor. Esto es, que durante el trámite del proceso de tutela, cesa la vulneración de las garantías fundamentales objeto de discusión y por tanto la acción pierde su fundamento, haciendo imposible que el juez constitucional imparta una determinada directriz que impida la ocurrencia de un daño que actualmente no tiene vocación de existencia.[6] A lo anterior, es pertinente agregar que si bien la jurisprudencia constitucional, en sus inicios se limitaba a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y la consecuente improcedencia de la acción, actualmente ha empezado a señalar que es menester que esta Corporación, en los casos en que sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, a pesar de no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si hubo o no una vulneración en el caso concreto.[7] La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración ius fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.” La Sala, bajo estas consideraciones, denegará el empeño tutelar por hallarnos ante un hecho superado por carencia actual de objeto.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por CARLOS HUMBERTO LÓPEZ GIRALDO y YERALDINE GONZÁLEZ CAICEDO, por hallarnos ante un hecho superado por carencia actual de objeto, dado que la entidad accionada dio cuenta de haber satisfecho la pretensión del actor.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Fl.82 [2] Fl.83/111 [3] Fls.112/113 [4] Fl.114 [5] Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. [6] Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008;

T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996. [7] Sentencias: T-188 de 2010; T-721 de 2001; T-442 de 2006.