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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00028-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-03-01

Sujetos procesales: ANDRÉS FERNANDO ACEVEDO MONTOYA Fiscalía Quince Seccional de Armenia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, marzo primero de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-22-04-000-2016-00028-00 Accionante ANDRÉS FERNANDO ACEVEDO MONTOYA Accionado Fiscalía Quince Seccional de Armenia. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 028 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor ANDRÉS FERNANDO ACEVEDO MONTOYA, contra la Fiscalía Quince Seccional de Armenia, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental de petición. 2.

HECHOS El señor ANDRÉS FERNANDO ACEVEDO MONTOYA, el 12 de febrero de 2016, instauró acción de tutela[1] ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en contra de la Fiscalía Quince Seccional de Armenia por considerar que le estaba vulnerando el derecho fundamental de petición, toda vez que el 3 de julio de 2015, elevó solicitud[2] ante el referido Despacho Judicial, con el fin de obtener la devolución del revólver marca Llama, serial IM2200E, calibre 38L y el salvoconducto, incautados por razón del homicidio perpetrado el 9 de octubre de 2014, en la humanidad del señor Freddy Correa Martínez, quien con el propósito de hurtar la motocicleta del actor atentó contra él, hecho en el cual participó otra persona cuyos datos se ignoran; acontecer delictivo investigado bajo la noticia criminal número 630016000033201403409, sin que se le haya brindado la respuesta de rigor.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado sustanciador[3], adscrito a la Sala civil del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, en auto del 15 de febrero de 2016, después de rechazar la acción de tutela por falta de competencia, dispuso su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, donde fue recibida el pasado 17 de febrero.

Consecuente con lo anterior, el actor, en amparo de la garantía consagrada en el canon 23 Superior, pide que se le ordene a la autoridad accionada, resolver de fondo su petición. Este despacho, con providencia del 18 de febrero de 2016 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso remitir copia del libelo de la demanda a la autoridad judicial accionada, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

El Fiscal Quince Seccional de Armenia, remitió escrito[4], el 19 de febrero de 2016, en el cual informó que su despacho dio respuesta a la solicitud del actor el 25 de septiembre de 2015, remitiéndola a la carrera 16 No.79- 34 Edificio Amalfi en la ciudad de Bogotá, la que fue suministrada por la SIJIN URI de Armenia, a petición de la fiscalía, cuando el accionante se desempeñaba como miembro de la Policía Nacional y esa era la dirección que reportaba en la Oficina de Talento Humano; no obstante, el demandante pidió que la respuesta le fuera comunicada a través de su correo electrónico, el cual puso de presente en el libelo de demanda.

La fiscalía, a su contestación, adjuntó los folios contentivos de la comunicación, constancia de la búsqueda de la dirección física y planilla de envío, relacionados con el demandante.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. En primer lugar, de importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, de acuerdo con los antecedentes de la actuación, debe establecer si la Fiscalía Quince Seccional de Armenia, vulneró el derecho de petición al señor ANDRÉS FERNANDO ACEVEDO MONTOYA. Para el efecto, debemos señalar que el canon 23 de la Carta Política, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El derecho de petición de que trata el señalado artículo 23 de la Constitución Política, incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Derecho de Petición, es uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede.

El referido derecho, además, no solo consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5.

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. “Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional.

Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( )   “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”[5]. Aunado a lo anterior, es importante recordar que la ley 1755 del 30 de junio de 2015, sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el derecho de petición, precisando en su artículo 14, lo siguiente: “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

(…) ” Asimismo, el artículo 205 de la ley 1437 del 18 de enero de 2011, sobre la notificación por medios electrónicos, dispuso que: “Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.” De acuerdo con lo acabado de relacionar, de importancia resulta adverar, que al Juez Constitucional le corresponde determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión sea notificada debidamente al peticionario.

En tratándose del caso en examen, se recuerda, el señor ANDRÉS FERNANDO ACEVEDO MONTOYA, en la petición elevada ante la autoridad accionada, pretendía la devolución del arma de fuego, el salvoconducto autorizado a su nombre, quien tiene permiso vigente para porte número P1621912, incautada dentro de la investigación No. 630016000033201403409 por el delito de homicidio y, para la notificación de la respuesta pertinente, autorizó su envío, exclusivamente, a través de su correo electrónico, el cual determinó para el efecto.

La Sala, advierte que aunque la respuesta[6] emitida por el Fiscal Quince Seccional de Armenia fue clara y resolvió de fondo la pretensión del actor, no por ello ha cesado la vulneración del derecho fundamental de petición, en la medida que soslayó la obligación de ponerla en conocimiento del interesado, pues a pesar de que éste autorizó que la respuesta le fuera remitida a su correo electrónico, poniendo de presente, además, el potencial riesgo que corría por razón de los hechos en los que voluntariamente dejó a disposición de la Fiscalía el referido adminículo, inexplicablemente, la fiscalía no tuvo en cuenta dicha deprecación; por el contrario, dispuso de otro medio del cual tampoco se demostró su eficacia, pues con la sola planilla de remisión no se constata que el señor ACEVEDO MONTOYA la haya recibido, con mayor razón cuando de suyo había puesto en conocimiento de la mencionada entidad las razones por las cuales pidió ser notificado a través de su correo electrónico.

La Sala, en tratándose del asunto que nos ocupa, deduce el quebrantamiento de la garantía constitucional prevista en el canon 23 Superior, el cual emerge incontrastable; por ello, CONCEDERÁ el amparo tutelar invocado por el señor ANDRÉS FERNANDO ACEVEDO MONTOYA; además, ORDENARÁ a la Fiscalía Quince Seccional de Armenia, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a comunicar al accionante la respuesta a la petición que elevara, al correo electrónico que el actor suministró oportunamente.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor ANDRÉS FERNANDO ACEVEDO MONTOYA.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Quince Seccional de Armenia, que en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a comunicar la respuesta a la solicitud del 3 de julio de 2015, a través del correo electrónico andrex125cc@gmail.com; dirección señalada por el señor ANDRÉS FERNANDO ACEVEDO MONTOYA, para el citado efecto.

TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Fls.1/2 [2] Radicada QUIND-F15SV-No.20153150110092. [3] Fl.16 [4] Fl.13/16 [5] Sentencia T-161 del 10 de marzo de 2011. M. P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. [6] Fl. 19