REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo once de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-31-87-002-2015-00113-01 Accionante CAROLINA ZAMBRANO FORERO Accionado Universidad de Quindío y otros Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 035 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora SANDRA MARÍA DUSSÁN ARBELÁEZ, Asesora de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Universidad del Quindío, contra la sentencia del dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de la señora CAROLINA ZAMBRANO FORERO, contra la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Universidad del Quindío. 2.
HECHOS La señora CAROLINA ZAMBRANO FORERO, el 24 de diciembre de 2015, instauró acción de tutela en contra de la Universidad del Quindío y la Oficina de Asuntos Disciplinarios perteneciente a dicha entidad, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, el debido proceso, a la salud mental, a la honra y buen nombre, como consecuencia de la determinación de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de adelantar indagación preliminar en su contra dentro del proceso con radicación No.119-2015, el cual también se sigue contra la señora DEICY LORENA ACOSTA CAICEDO, sin tener en cuenta que los hechos objeto de investigación fueron denunciados por ella y son ajenos a los revelados por la señora DIANA MARÍA GAVIRIA y el señor SEBASTIÁN VALENCIA PALACIO, como para que se adelanten en forma conexa.
Señala, como antecedentes del referido proceso disciplinario en su contra, que surgió en represalia a la queja que ella radicó en dicha oficina en contra de la Jefe de la Oficina de Egresados de la Universidad del Quindío, quien es su superior jerárquica, a causa de los comportamientos intimidatorios y humillantes a que se vio expuesta por parte de esta, lo cual dio lugar a la solicitud de traslado ante la Jefe de Gestión Humana, por un lado; al igual que a la queja instaurada ante la Oficina de Asuntos Disciplinarios, en fecha 9 de septiembre de 2015, la última elevada de nuevo ante las Directivas de la Universidad, en fecha 18 de septiembre de 2015, toda vez, que la primera, considera no fue atendida.
Precisó, además, que el 24 de septiembre de 2015, se le comunicó el auto de apertura de indagación preliminar en el cual se le dio la calidad de disciplinada como se hizo con la señora DEICY LORENA ACOSTA, pese a que ella fue quien actuó como quejosa, razón por la cual considera que con esa decisión se desconoce lo normado por la ley 734 de 2002, porque no es procedente que como quejosa se convierta en disciplinada; por ello, dice, estima procedente la declaratoria de nulidad de la indagación preliminar acorde con lo señalado en el numeral 3 del artículo 143 ibídem[1]; y añade que por denuncias de SEBASTIÁN VALENCIA PALACIO, Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales y la señora DIANA MARÍA GAVIRIA, auxiliar administrativa de la referida oficina, se adelantó la actuación en su contra de la cual pidió la cesación y terminación, sin que ello prosperara.
La accionante, consecuente con lo anterior, solicita que en garantía de sus derechos fundamentales vulnerados, se disponga anular la actuación disciplinaria en su contra por ser ella la quejosa, reasignar las funciones acorde con el grupo de auxiliares de oficina de la planta de personal de la entidad en una oficina diferente a la de egresados y advertir a los empleados involucrados no incurrir nuevamente en las prácticas que dieron origen al empeño tutelar.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo de ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Armenia, por auto del 28 de diciembre de 2015[2], avocó el conocimiento de la acción de tutela y luego de integrar el contradictorio dispuso remitir copia del libelo a los accionados, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
Con providencia del 12 de enero de 2016, declaró la nulidad del anterior auto admisorio, en razón a que no se hizo posible la notificación de los accionados y vinculados, como quiera que la Institución de Educación Superior se encontraba en vacancia; en consecuencia, dispuso la inadmisión de la acción, para que la accionante en el término de tres días aportara las direcciones físicas y/o correos electrónicos de los señores DEICY LORENA ACOSTA, NATALIA JARAMILLO, SANDRA MARÍA DUSSÁN ARBELÁEZ, SEBASTÍAN VALENCIA y DIANA GAVIRIA, recibiendo respuesta de parte de la actora el 13 de enero de 2016, quien adicionalmente, solicitó como medida provisional la suspensión del proceso disciplinario en su contra.
La funcionaria de primer nivel, en decisión del 19 de enero de 2016, admitió el empeño tutelar, ordenó como medida provisional la reubicación laboral de la accionante al momento de su reintegro por sus incapacidades y la suspensión del proceso disciplinario, asimismo integró el contradictorio y dispuso las notificaciones de rigor. Posteriormente, vinculó a la Procuraduría Regional del Quindío. El señor SEBASTIÁN VALENCIA PALACIO, vinculado a la presente acción, el 21 de enero de 2016, presentó memorial[3] respondiendo a los hechos de la demanda de tutela.
Hizo énfasis en la queja presentada en su condición de Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales de la Universidad del Quindío ante el rector de esta Institución, contra la señora ZAMBRANO FORERO, en razón a que su comportamiento interfería con un ambiente laboral sano, por hechos como comentarios de inconformidad con el empleo en el área que se desempeñaba ante compañeros de oficina y usuarios, utilización del tiempo y los recursos físicos de la oficina para realizar sus trámites personales, afirmando a su vez, que el vínculo con la señora DEICY LORENA ACOSTA CAICEDO es únicamente de carácter laboral; por otro lado, respecto a las actividades laborales y acoso laboral denunciado, señala no constarle ningún hecho porque si bien comparten espacio físico la superior jerárquica es la referida señora ACOSTA CAICEDO.
De esa manera, asevera que no se ha presentado vulneración a los derechos fundamentales de la accionante de su parte ni de la Universidad del Quindío, por tal motivo solicita denegar las pretensiones de tutela. La señora DIANA MARÍA GAVIRIA VALENCIA, vinculada al empeño tutelar, allegó memorial[4] en el cual señala que la señora ZAMBRANO FORERO tiene vínculo laboral con la Universidad del Quindío, que su superior jerárquica es la señora DEICY LORENA ACOSTA CAICEDO jefe de la Oficina de Atención al Egresado de la Universidad del Quindío; que no le constan los hechos que refiere al trámite de la otras quejas diferentes a la suya, la cual interpuso con autonomía y ajena a cualquier influencia, la que presentó en razón a la incomodidad en el ambiente laboral y violación a la intimidad a la que estaba sometida por parte de la accionante al ser sujeto de constantes grabaciones en el lugar de trabajo, lo cual difiere de la actitud victimizante que ésta expone en la tutela, y que nada tiene que ver con los supuestos vínculos cercanos con la señora ACOSTA CAICEDO, ya que no los tiene; en tal virtud estima que no han sido vulnerados los derechos de la accionante y solicita negar el amparo deprecado.
La señora SANDRA MARÍA DUSSÁN ARBELÁEZ, asesora de la oficina de control de asuntos disciplinarios de la Universidad del Quindío, radicó escrito[5] en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó declarar la improcedencia de la acción porque no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante; así, frente a los hechos de la demanda, asiente en cuanto a la vinculación laboral de la accionante, la superior jerárquica respecto al cargo que desempeña, la solicitud de traslado remitida el 25 de septiembre de 2015, por correo electrónico a la profesional especializada del área de Gestión Humana, NATALIA JARAMILLO ROBLEDO, con copia para asuntos disciplinarios y la rectoría de la universidad; en cuanto al proceso disciplinario suscitado con ocasión de la relación laboral entre la señora ZAMBRANO FORERO y ACOSTA CAICEDO, indicó que aún se encuentra en indagación preliminar a fin de determinar el sujeto a investigar; que de la denuncia interpuesta por la accionante, en compañía de la jefe de Gestión Humana se hizo visita preventiva a la jefe de la Oficina de Egresados, de donde se desprendió la respuesta entregada a la actora el 24 de septiembre de 2015, constitutiva de las recomendaciones que se le hicieron a la accionante, las que no fueron acogidas.
También, informó que el Rector de la universidad remitió a la oficina de asuntos disciplinarios el memorando general No.9141 del 22 de septiembre de 2015 y el correo electrónico del 9 de septiembre del año referido, para el trámite pertinente, de allí la actuación en contra de la señora DEICY LORENA ACOSTA CAICEDO; en cuanto a la indagación preliminar que involucra a la señora ZAMBRANO FORERO, adujo que se inició con fundamento en las quejas de los señores SEBASTIÁN VALENCIA PALACIO y DIANA MARÍA GAVIRIA VALENCIA, por los comportamientos inapropiados observados por CAROLINA ZAMBRANO FORERO, quien tiene la condición de empleada pública.
Aclara, que la indagación no se inició de oficio sino por traslado que diera el señor rector de la universidad tanto de la denuncia presentada por la accionante, como la de los referidos VALENCIA PALACIO y GAVIRIA VALENCIA, esta última entregada con anotación en el libro radicador de dicha dependencia; investigaciones que en virtud de la conexidad de los hechos se llevan a cabo de manera conjunta.
Considera que no existe violación al debido proceso de la accionante, pues no se ha desconocido la ley 734 de 2002 y mucho menos, las causales de impedimento y recusación porque no tiene ningún vínculo de amistad con la señora ACOSTA CAICEDO, además que se le ha informado tanto a ella como a su defensor los fines de la investigación preliminar, igualmente se le han respetado sus garantías de contradicción y defensa, notificándole en debida forma las decisiones adoptadas, como las actuaciones adelantadas en tal fase, no se ha sobrepasado en el ejercicio de sus funciones porque la solicitud probatoria fue pertinente para los fines de la etapa procesal en que se encuentran, máxime si se tiene en cuenta que dicha carga le corresponde al Estado por tratarse de una fase preliminar en un sistema inquisitivo y, además, porque el expediente ha estado a disposición de la actora.
Consecuente con lo expuesto, afirma que acudir a la acción de tutela es una forma de evadir su vinculación a la indagación preliminar. Frente a la queja inicial, asegura que se actuó a través de la jefe de gestión humana del ente universitario, quien le solicitó a la señora ZAMBRANO FORERO, asistir al médico laboral para la valoración médica ocupacional, citas que no atendió la accionante, acudiendo a su EPS- SALUDCOOP, de allí que se dieran incapacidades desde octubre en forma consecutiva hasta el 28 de diciembre de 2015.
Por último, respecto el acoso laboral que refiere la actora, indica que el Área de Gestión Humana es la competente para adelantar ante el Comité de Convivencia Laboral, las acciones conforme a la ley 1010 de 2006. Ahora, la señora DEICY LORENA ACOSTA CAICEDO, Profesional Universitario Grado 13, Jefe de la Oficina de Egresados de la Universidad del Quindío, allegó memorial[6] en el cual refiere que la situación presentada el 9 de septiembre de 2015, obedeció al llamado de atención realizado a la accionante a causa de la petición presentada por una usuaria externa en relación con el servicio y horario de la oficina de egresados, la cual exaltó a la señora ZAMBRANO FORERO, desatando la queja en su contra; respecto a las manifestaciones realizadas por ésta relacionadas con el trámite de la denuncia no le constan, afirma que el comportamiento de la accionante dentro de su área de trabajo fue problemático, afectando el trabajo de varias de las personas que laboran en la misma, por ello las denuncias de sus compañeros SEBASTÍAN VALENCIA PALACIO y DIANA MARÍA GAVIRIA.
Indicó que el acoso laboral denunciado no es cierto, toda vez que el trato a sus compañeros de trabajo es respetuoso, igualitario, dentro del ámbito de sus funciones propias como las de sus subalternos, añadiendo que el cambio de claves de los canales de comunicación establecidos para el uso administrativo de la oficina de egresados, por ser la responsable directa y en razón a que la accionante los utilizó para sus fines personales (quejas y reclamos), constituye un uso inadecuado de los mismos; el trato grosero, desafiante, intimidante, vigilante e intimidante, además de su victimización ante los usuarios de la oficina, eran los comportamientos de la señora ZAMBRANO FORERO; el cambio de la chapa de la puerta fue iniciativa del Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales por su mal estado; señalando además, que las manifestaciones realizadas por la actora no tienen soporte probatorio, por lo cual considera que no se ha vulnerado el debido proceso, como quiera que han sido citadas en debida forma por la Oficina de Asuntos Disciplinarios, inclusive ante el Comité de Convivencia Laboral, llamados a los cuales no ha asistido la señora ZAMBRANO FORERO, por sus continuas incapacidades, que conllevan la dilación del proceso; por lo manifestado, concluye, solicita no acceder a las pretensiones de la parte actora.
El señor JOSE FERNANDO ECHEVERRY MURILLO, rector de la Universidad del Quindío, contestó la demanda de tutela oponiéndose a las pretensiones de la actora. Frente a los hechos, indicó que no le constan las aserciones indefinidas y subjetivas de la accionante, pues deben ser probadas, como quiera que en el proceder del área de Gestión Humana se evidencia rectitud y legalidad, advirtiendo que se han presentado una serie de inconsistencias e inconvenientes de tipo laboral en contra de la señora ZAMBRANO FORERO, las cuales se encuentran en investigación, en tal virtud, se atiene a lo probado en dicha actuación, indicando que mediante memorando general No. 9089 del 18 de septiembre de 2015, se dio respuesta al correo electrónico enviado por la parte actora a su dependencia, informándole que a su solicitud se le daría prioridad y el procedimiento interno correspondiente, aseverando que la señora ZAMBRANO FORERO solicitó traslado al Vicerrector Académico con oficio radicado No.47899 del 10 septiembre de 2015, quien carece de competencia para tal asunto; en cuanto a los malos tratos, tampoco le consta dichos hechos, y en torno a las quejas que se han propiciado en relación con el ambiente laboral en la oficina de Atención al Egresado y con el de la Oficina de Relaciones Internacionales, son competencia directa de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Universidad y se atiene a lo que se pruebe en el mismo.
Llama la atención ante el hecho que varios funcionarios de diferentes áreas de la entidad manifestaron inconformidad con el comportamiento desplegado por la señora ZAMBRANO FORERO, cuyas funciones se encuentran plasmadas en el texto del contrato de trabajo GHCT091 de 2015; tampoco le consta el acoso laboral denunciado. Además, indicó que la universidad consultó al Ministerio del Trabajo, Seccional Armenia, respecto al tema del acoso laboral, acatando su recomendación en cuanto que el Comité de Convivencia Laboral prestara el servicio a la accionante, así se realizaron dos sesiones con el mismo sin obtener conciliación; considera importante verificar las afirmaciones que refieren a los últimos meses en los cuales la señora ZAMBRANO FORERO no ha ido a trabajar desde el 28 de septiembre hasta el 21 de enero de 2016, como consecuencia de sus incapacidades, por lo cual distan de la realidad, pudiendo conducir a un error al fallador.
Informó sobre la existencia de un proceso disciplinario que se adelanta en la Procuraduría Regional del Quindío, en el cual se encuentran vinculadas las señoras DEICY LORENA ACOSTA CAICEDO y CAROLINA ZAMBRANO FORERO, por hechos similares a los de la acción constitucional, sobre el cual la actora guardó silencio. Para finalizar, señala que la Universidad verificará las incapacidades médicas de las que se ha servido la actora para ausentarse de su puesto de trabajo, toda vez que se advierte multiplicidad de sintomatologías, adicionalmente oficiará a la ARL a fin de obtener una evaluación de la capacidad laboral por cuanto a la fecha las incapacidades superan los 90 días.
La señora CAROLINA ZAMBRANO FORERO, en escrito del 25 de enero de 2016[7], informó que la Universidad del Quindío en acatamiento a la medida provisional decretada, dispuso su reubicación laboral en la granja Bengala del Municipio de Filandia Quindío, decisión en la cual no se tuvo en cuenta sus condiciones económicas, sociales y familiares, toda vez que es madre soltera, se encarga de los cuidados de su hija que apenas tiene 6 años, además de afectar su mínimo vital pues el transporte para trasladarse a dicho municipio resulta más oneroso, por tal motivo solicitó la intervención de la jueza constitucional.
La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en auto del 25 de enero de 2016, frente a la anterior situación, dejó sin efecto la orden de traslado emitida por la Universidad del Quindío, en razón a que no cumplió con la finalidad de la medida provisional decretada, por el contrario, advirtió, la vulneración de otros derechos fundamentales invocados y ordenó ubicar a la señora ZAMBRANO FORERO, en otra dependencia de la universidad con sede en Armenia, conforme la providencia del 19 de enero de 2016.
La señora LEYDY BOHÓRQUEZ, profesional universitario de la Procuraduría Regional del Quindío, allegó memorial[8] en el cual indicó que la señora CAROLINA ZAMBRANO FORERO, el 2 de octubre de 2015, interpuso queja contra la señora DEICY LORENA ACOSTA CAICEDO, jefe inmediata de la denunciante, por acoso laboral; allegó, el 6 de octubre siguiente, copias de las actas del Comité de Convivencia Laboral de la Universidad del Quindío, advirtiendo sobre sus inconsistencias e invalidez; además, señaló que la señora NATALIA JARAMILLO ROBLEDO, profesional especializado del área de Gestión Humana de la entidad accionada remitió las diligencias adelantadas dentro del trámite de acoso laboral iniciado por ZAMBRANO FORERO contra ACOSTA CAICEDO; la Procuraduría, el 5 de noviembre de 2015, devolvió a la Universidad del Quindío las diligencias, para que se subsanen las irregularidades presentadas en el trámite previo agotado dentro del proceso de acoso laboral, porque las actas de no conciliación fueron suscritas por miembros del comité que obraron por fuera del período para el cual fueron envestidos.
Las diligencias fueron subsanadas y plasmadas en acta No.4 del 15 de diciembre de 2015, remitidas a la Procuraduría el 18 de diciembre de 2015, por no existir ánimo conciliatorio y a fin de que se adelante el trámite respectivo. La Procuraduría Regional del Quindío, consecuente con lo anterior, se encuentra adelantando el proceso por acoso laboral denunciado, de conformidad con la ley 1010 de 2006 y las directrices del Procurador General de la Nación, al momento en etapa de recaudo de pruebas.
Por otro lado, en relación con el proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Quindío, la accionante solicitó que la Procuraduría Regional Quindío, asuma el poder preferente de dicho proceso; así, tras indicar el procedimiento dispuesto para tal fin de acuerdo con las resoluciones números 346 de 20002, 289 de 2009, 87 de 2010, además de las circulares 42 de 2007, 67 de 2008 y la directiva 10 de 2006, informó que la inspección fue programada para el día 23 de febrero de 2016 a las 8:00 de la mañana, luego de lo cual, las diligencias resultantes se remitirán al despacho de la Viceprocuradora General de la Nación para la continuidad del trámite respectivo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 2 de febrero de 2016[9], declaró la carencia actual de objeto respecto a los derechos al trabajo en condiciones digas e igualdad, toda vez que la accionante fue reubicada en otro cargo de la misma institución; por otro lado, tuteló el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Universidad del Quindío, en consecuencia, ordenó que en ejercicio del poder disciplinario preferente que reviste la Procuraduría General de la Nación, en el improrrogable término de 48 horas, la Oficina De Asuntos Disciplinarios de la Universidad del Quindío, contadas a partir de la notificación del presente fallo, le remita el expediente 119-2015, contentivo de la indagación preliminar adelantada contra DEICY LORENA ACOSTA CAICEDO y CAROLINA ZAMBRANO FORERO.
Como fundamento de su determinación, después de recordar los antecedentes de la actuación, el precedente constitucional sobre el acoso laboral y la carencia actual de objeto, emitió pronunciamiento sobre la reubicación laboral pretendida por la accionante a través de la acción constitucional, como quiera que se acató la medida provisional decretada, ubicando en forma permanente a la señora ZAMBRANO FORERO, como auxiliar de oficina en las instalaciones del programa de Gerontología de la Universidad del Quindío, en consecuencia, delimitó su estudio a determinar si la Oficina de Asuntos Disciplinarios vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al dar inicio bajo una misma cuerda procesal de indagación preliminar contra la actora y la antigua jefe de la Oficina de Egresados de la Universidad del Quindío. Para dilucidar tal planteamiento, hizo referencia a lo prescrito en los artículos 4 (legalidad), 6 (debido proceso), 8 (reconocimiento de la dignidad humana) y 9 (presunción de inocencia) de ley 734 de 2002, aunado a las manifestaciones de las partes y vinculados, advirtió una situación laboral compleja, sospechosas denuncias en contra de la accionante posteriores a la queja por acoso laboral, el cuestionamiento por parte de la oficina de Asuntos Disciplinarios de las incapacidades de la actora, la conexidad que halló entre las denuncias de la señora ZAMBRANO FORERO y los quejosos VALENCIA PALACIO y GAVIRIA a fin de ser investigadas simultáneamente, además de negar correspondencia fáctica entre la indagación preliminar con la queja disciplinaria adelantada ante la Procuraduría General de la Nación; así, la Jueza Constitucional consideró que la instructora de la indagación preliminar perdió objetividad para decidir el asunto encomendado, pues no tuvo en cuenta que las quejas elevadas por los funcionarios SEBASTIÁN VALENCIA PALACIO y DIANA MARÍA GAVIRIA, hacían referencia a otros hechos, pues pensar lo contrario sin contar con el recaudo probatorio suficiente, ni con la versión de la señora ZAMBRANO FORERO, la funcionaria no podía hacer juicio de valor para determinar que los asuntos tenían íntima relación con los denunciados por la ahora accionante, toda vez que su pronunciamiento debió ser sobre la caducidad, no tener en su mente juicios de desvalor frente a la quejosa, de tal manera, da por vulnerado el debido proceso.
Finaliza indicando, que para evitar más daños en la salud de la accionante causados por el estrés laboral se dará la solución jurídica reseñada al inicio de la motivación del fallo.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora SANDRA MARÍA DUSSÁN ARBELÁEZ, Asesora de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Universidad del Quindío impugnó la sentencia. Como motivos de inconformidad señaló que la jueza de primer nivel pasó por alto la aclaración al escrito de contestación presentado por dicha dependencia, en el cual se indicó que tanto la queja de la señora CAROLINA ZAMBRANO FORERO, como las de los señores SEBASTIÁN VALENCIA PALACIO y DIANA MARÍA GAVIRIA VALENCIA, fueron remitidas por el rector del claustro universitario y recibidas para su trámite en forma simultánea; así, conforme el inciso 2 del artículo 81 de la ley 734 de 2002, se inició la investigación preliminar en contra de las dos servidoras en virtud de la conexidad de las conductas denunciadas; decisión en la cual se incluyeron prácticas probatorias a fin de establecer la veracidad de las quejas y que fueron debidamente notificadas.
Tampoco se tuvo en cuenta el análisis de las denuncias presentadas por el señor VALENCIA PALACIO y la señora GAVIRIA VALENCIA, que de manera alguna fueron influenciados por la señora DUSSÁN ARBELÁEZ, pues dichos documentos son claros en sus aserciones, además de ser un acto propio de quienes denunciaron, por el contrario, señala, dio credibilidad a la afirmación de la actora en cuanto a la relación de amistad entre la jefe de egresados y la apelante, sin tener en cuenta que para este tipo de situaciones el estatuto disciplinario en el artículo 84 prevé las causales de impedimentos y recusaciones, a las cuales no se les dio aplicación como quiera que no existe una amistad entre ellas sino una relación de compañeras.
La impugnante, en torno al tema, se apoya en jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para indicar que tal vínculo no fue demostrado; por otro lado, advierte que la decisión de negar la cesación y terminación de la indagación preliminar adelantada en contra de las señoras DEICY LORENA ACOSTA y CAROLINA ZAMBRANO, se fundamentó en la imposibilidad de obtener la versión libre de la última en razón a sus continuas incapacidades médicas; tampoco se ha cumplido con la finalidad de la indagación preliminar conforme se indica en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, por manera que no ha realizado juicios de desvalor como lo señaló la funcionaria de primer nivel, toda vez que el trámite aún se encuentra en una fase previa.
Respecto a la caducidad sobre la cual debía su manifestación, expuso que la ley 1474 de 2011 en su artículo 132 modificó el artículo 30 de la referida ley 734, que señala un término de cinco años, el cual en el asunto objeto de tutela no se había sobrepasado, sin embargo, por orden del a quo, el expediente 119-2015 se remitió por competencia preferente a la Procuraduría Regional del Quindío, mediante oficio del 8 de febrero de 2015, de lo cual no se puede inferir una violación al debido proceso; asimismo, consideró válido tener en cuenta que su gestión fue de acompañamiento a fin de que las relaciones laborales retomaran el rumbo normal y por ello, solicitó a la jefe de Gestión Humana que le colaborara, entonces remitió a la accionante al médico laboral por su alto grado de afectación, cita a la cual, dice, no acudió. De esa manera, solicita que se revoque el numeral tercero de la decisión proferida el dos de febrero del año 2016, por cuanto no ha existido violación al debido proceso.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, como características esenciales tiene las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra efectivamente que el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá el amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso la señora SANDRA MARÍA DUSSÁN ARBELÁEZ, Asesora de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Universidad del Quindío, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la señora CAROLINA ZAMBRANO FORERO, al negarle la calidad de quejosa por la denuncia instaurada en contra de la señora DEICY LORENA ACOSTA CAICEDO, con quien la primera, presuntamente, tiene vínculos de amistad; y en la investigación preliminar radicada con número 2015-119, en la cual se le vinculó como disciplinada por quejas presentadas por otros funcionarios del claustro universitario, quienes, afirma, también tienen amistad con la señora ACOSTA CAICEDO, se instauraron en represalia a la denuncia por acoso laboral que le interpuso a ésta.
En tratándose del asunto en examen, se observan dos situaciones claramente identificables. En primer lugar, se pone en evidencia un proceso por acoso laboral, el cual se adelanta en la Procuraduría Regional en virtud de la ley 1010 de 2006; y en segundo lugar, se hace relación a la indagación preliminar que se agota en el proceso disciplinario 119 de 2015 en contra de la accionante, señora ZAMBRANO FORERO y la señora ACOSTA CAICEDO, en el cual la primera considera no debe tener la calidad de disciplinada sino de quejosa y en tal virtud, la actuación en su contra es nula.
En ese orden de ideas, de importancia resulta recordar, que la subsidiariedad de la acción de tutela es un requisito de procedencia de la acción constitucional, así lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia T-499 del 26 de julio de 2013, con Ponencia del Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en la que precisó: “3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos de trámite proferidos en el marco de un proceso disciplinario.
Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Por regla general, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos de trámite dictados dentro de un proceso disciplinario que aún no ha concluido, por cuanto el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa procesal como son pedir nulidades, interponer recursos o intervenir en el trámite en procura de defender sus derechos, a la vez que puede cuestionar dicho acto posteriormente por vía contencioso administrativa de forma conjunta con el acto que ponga fin a la actuación administrativa.
No obstante, excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción tutelar contra actos de trámite, cuando pueda observarse que esa decisión, que tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación, y a su vez de proyectarse en la resolución final o acto definitivo, ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera al disciplinado las garantías establecidas en la Constitución Política.
(…) Varias años después, esta Corporación en la sentencia T-418 de 2003[10], reafirmó la idea general de que la acción de tutela no procede contra actos proferidos en procesos disciplinarios que se encuentren en curso, por cuanto el accionante cuenta con medios de defensa dentro del proceso mismo y, además, posteriormente puede censurar la actuación de trámite acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa.
En esa oportunidad, ni siquiera contempló la procedencia excepcional del amparo, lo cual fue retomado hasta la sentencia T-961 de 2004[11], en la cual la Corte precisó los distintos supuestos fácticos bajo los cuales procede la acción de tutela cuando se alega la vulneración del debido proceso dentro de un trámite disciplinario, y en donde el sujeto investigado es un servidor público.
Señaló la necesidad de establecer si en el proceso disciplinario “(i) existe un acto administrativo definitivo del cual se pueda predicar la vulneración de los derechos fundamentales, o (ii) si aun cuando no existe un acto administrativo definitivo, han sido proferidos actos de trámite dentro del proceso disciplinario, que afectan las garantías constitucionales”.
Frente al primer evento, estableció que un acto que pone fin a una actuación disciplinaria, puede incurrir en una vía de hecho y, dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, posibilitar la interposición de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual, el amparo se puede conceder de forma transitoria ante la existencia de un escenario natural de control para ese acto definitivo.
Y respecto al segundo evento, esgrimió que la tutela procede contra actos de trámite que conculcan garantías constitucionales, porque de forma manifiesta el funcionario competente para adelantar el correspondiente proceso actúa de una manera irrazonable o desproporcionada, con abuso de sus funciones, de modo que su actuación desconozca los pilares en que se sustenta el derecho fundamental al debido proceso.
Ahora bien, en la sentencia T-088 de 2005[12] la Corte, luego de reiterar el precedente sobre la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos de trámite, trajo a colación unos criterios que el juez de tutela debe tener en cuenta para analizar si en determinado caso concreto aquella procedencia se halla habilitada[13].
Tales criterios se resumen en tres ítems, a saber: “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final; y, (iii) que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental”.
Y en la sentencia T-423 de 2008[14], aclaró que no toda irregularidad cometida dentro de un proceso disciplinario, constituye una vía de hecho amparable a través de la tutela, pues para que ello opere la misma debe ser de tal magnitud que comprometa de forma sustancial un derecho fundamental y transcienda negativamente en el enfoque de la decisión final. 4.
El derecho fundamental al debido proceso en trámites disciplinarios y la reserva de la investigación disciplinaria como garantía predicable hasta cuando se formula el pliego de cargos. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Al respecto, esta Corporación en diferentes oportunidades ha señalado que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, están obligadas a actuar respetando un “conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto género.
Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposición que de ellos realice la ley"[15]. Así, manifestó en sentencia T-1263 de 2001[16] lo siguiente: “El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.
El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legítimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales.” (…) 4.4.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que las actuaciones administrativas adelantadas en el marco de un proceso disciplinario deben respetar el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al investigado o disciplinado, por lo cual deben ceñirse a las etapas propias del juicio justo y adecuado, brindando unas garantías mínimas previas y posteriores a la expedición del acto definitivo, tales como: permitir al disciplinado ser oído, que pueda hacer valer sus razones y argumentos, que pueda controvertir y objetar las pruebas en su contra, que pueda solicitar la práctica y evaluación de las pruebas que estime relevantes para el caso y que cuente con la oportunidad para controvertir la decisión final.
De igual forma, el debido proceso se aplica en la fase de instrucción salvaguardando la reserva de la investigación disciplinaria para proteger los derechos al buen nombre, a la intimidad y a la presunción de inocencia que cobijan al investigado, reserva que opera por disposición legal, hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo de la investigación. A partir de allí el proceso disciplinario se convierte en público, con el fin de permitir a los ciudadanos que intervengan ejerciendo el control del poder político como derecho que consagra el artículo 40 de la Constitución Política.” Lo anterior, para afirmar que en tratándose del caso en examen, la improcedencia del presente empeño tutelar emerge con claridad, toda vez que la accionante no ha ejercido los medios procesales que le brinda la ley en defensa de sus derechos ante las situaciones que ella relacionó y expuso como irregulares.
La ley 734 de 2002, consagra los instrumentos necesarios para el trámite de una investigación disciplinaria, encaminado, por supuesto, a la concreción de un debido proceso; así, en el título II se consagra el régimen de impedimentos y recusaciones; en el título V capítulo 3, los recursos; en el título VII, se hace alusión a las nulidades; y el canon 90, prescribe las facultades de los sujetos procesales; además, el artículo 17 prescribe el derecho de defensa del investigado; luego, es claro que la señora accionante no agotó ninguna de las anteriores posibilidades al interior de la indagación preliminar, donde está facultada para poner de presente los elementos probatorios pertinentes, cuestionar e interponer los recursos de ley frente a aquellas decisiones que estime no corresponden a lo regulado en el Estatuto Disciplinario; no obstante, como se advierte de la actuación allegada al trámite tutelar y la información vertida por quienes entregaron su deponencia, armonizado con las manifestaciones de la actora, esta optó por acceder directamente a la vía constitucional, en procura de obtener la protección a sus garantías, desconociendo el carácter subsidiario que la identifica; tampoco demostró un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la expedita acción a la cual acudió. La señora ZAMBRANO FORERO, no obstante, solicitó a la Procuraduría Regional del Quindío, que en uso de su poder disciplinario preferente, asumiera la investigación en controversia, sobre lo cual dicho ente se pronunció ilustrando a la jueza de tutela acerca del procedimiento que se debe seguir a fin de determinar la procedencia o no de tal invocación, que para el caso en estudio se está surtiendo; y consecuencia de ello, el 23 de febrero de 2016, se practicó inspección al expediente a fin de remitir las diligencias al Viceprocurador General de la Nación, con el objeto que autorice el poder preferente, por ser el único que tiene esta atribución. Es importante, asimismo, señalar que ante la Procuraduría Regional del Quindío se adelanta la investigación por las presuntas conductas que dieron origen al acoso laboral en contra de la accionante, de conformidad con las directrices del despacho del señor Procurador General de la Nación y la ley 1010 de 2006, la cual consagra en el parágrafo 3 del artículo 9, una medida correctiva o preventiva, al prescribir: “La denuncia a que se refiere el numeral 2 de este artículo podrá acompañarse de la solicitud de traslado a otra dependencia de la misma empresa, si existiera una opción clara en ese sentido, y será sugerida por la autoridad competente como medida correctiva cuando ello fuere posible.” Por manera que, la señora accionante cuenta con la oportunidad ante las autoridades competentes de solicitar el traslado o reubicación laboral, sin que le sea permitido al juez de tutela abrogarse esta competencia, cuando su actuación es subsidiaria; por lo tanto, la acción constitucional deviene en improcedente.
El Tribunal, considera oportuno señalar que la señora Jueza en desarrollo del trámite del empeño tutelar incurrió en una serie de dislates, que se hace necesario enunciar en procura de brindar claridad sobre el particular. Los jueces de tutela, por virtud de su investidura como tal, no obtienen facultades ilimitadas. La Carta Política y la Ley, delimitan ese ámbito y exigen su acatamiento y respeto al debido proceso y demás garantías fundamentales.
Por ello, la funcionaria, en primer lugar, olvidó realizar un análisis cabal y concreto en torno al problema jurídico planteado por la actora para constatar si efectivamente el empeño tutelar se hallaba fundado y resultaba procedente; no obstante, dispuso la emisión de medida provisional, que después anuló, expidiendo nueva orden, cuando de haber ocurrido lo indicado sobre la evaluación de la demanda de tutela, de suyo se advertía su improcedencia y, por obvias razones, de las medidas cautelares o provisionales.
Por ello, la solución a esta determinación, será la de revocar las mismas. La señora Jueza, además, desplazó a todas las autoridades competentes vinculadas con cada una de las gestiones a las que aludió la accionante, cuando aquellas estaban cumpliendo con su gestión y los trámites aún no habían concluido. Decidió por ellas, desconociendo, como se advirtió, los procedimientos prescritos legalmente para cada una de las actuaciones.
Así, decidió sobre el acoso laboral al expedir la medida provisional referida en esta decisión, como una solución anticipada al fondo del asunto, sin tener en cuenta que el Comité adelantaba el procedimiento de rigor de conformidad con la Ley 1010 de 2006 y además, la Procuradora Regional del Quindío, adelantaba investigación por los mismos hechos.
La Servidora, asimismo, resolvió de fondo sobre la competencia preferente de la Procuraduría, cuando ésta era la facultada para disponerlo y, a pesar de que allí se tramitaba la actuación para resolver. Dijo que la Procuraduría no violó derechos, pero le ordenó asumir la competencia del disciplinario. Finalmente, separó a la investigadora del caso, desconociendo la existencia normativa de la recusación. Sin duda que, las falencias enunciadas, llevaron a la señora Jueza a quo, a adoptar una decisión cuya revocatoria resulta incuestionable.
La Sala, consecuente con lo indicado, REVOCARÁ el fallo impugnado y en su lugar, DECLARARÁ la improcedencia de la acción; además, revocará las medidas provisionales adoptadas en autos del 19 y 25 de enero de 2016; y conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 2 de febrero del 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto respecto de los derechos al trabajo en condiciones dignas e igualdad invocados por la actora y tuteló el derecho fundamental al debido proceso, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el empeño tutelar invocado por la señora CAROLINA ZAMBRANO FORERO.
SEGUNDO: REVOCAR las medidas provisionales adoptadas en autos del 19 y 25 de enero de 2016 TERCERO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Causales de nulidad: “3.la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” [2] Fl.96 C.1 [3] Fls.118/124 C.2 [4] Fls.125/129 [5] Fls.130/136 [6]Fls. 145/151 [7] Fls.149/154 C.3 [8] Fls.165/167 C.3 [9] Fls.164/178 [10] (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). [11] (MP Clara Inés Vargas Hernández).
En esa ocasión, la otrora Sala Novena de Revisión se ocupó del estudio de un acto de trámite (recusación), proferido dentro de un proceso disciplinario que estaba adelantando la Viceprocuraduría General de la Nación. [12] (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Si bien esta sentencia en su precedente fáctico refiere a actuaciones administrativas proferidas en el marco de procesos de cobro coactivo ante la administración de impuestos, la ratio decidendi centra su análisis en la procedencia de la tutela contra actos de trámite y cita los criterios a los que mencionamos. [13] Esos criterios fueron originalmente expuesto en el Auto del 23 de noviembre de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), mediante el cual la Sala Plena se pronunció acerca de un incidente de nulidad interpuesto contra la sentencia T-088 de 2004.
La Corte decidió que la Sala Cuarta de Revisión no había vulnerado el derecho al debido proceso de un accionante en tutela, al haber declarado improcedente una acción de tutela interpuesta contra un acto administrativo de trámite. Estimó la Corporación que el actor hubiere podido controvertir judicialmente la actuación administrativa impugnando el acto definitivo correspondiente. [14] (MP Nilson Pinilla Pinilla). [15] Sentencia T-484 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández). [16] (MP Jaime Córdoba Triviño).