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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00023-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-02-22

Sujetos procesales: NELLY VANESSA GONZÁLEZ ALZATE Registradurías Nacional del Estado Civil, la Dirección Nacional de Identificación y la Registraduría Delegada Armenia.

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA/OTROS MECANISMOS DE DEFENSA/Doble inscripción de nacimiento y doble cedulación. “La improcedencia del presente empeño tutelar emerge con claridad, toda vez que existen mecanismos directos o más eficaces que garanticen los derechos de la señora G.Á, ante el problema de identificación que afronta, por un lado, doble inscripción de nacimiento y por el otro, la doble cedulación, los cuales contienen, además, los apellidos diferentes al igual que la fecha de nacimiento de la actora y los apellidos de su progenitora; en principio, haciendo uso de la vía jurisdiccional ordinaria a través del trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria, en atención a lo prescrito por el artículo 89 del decreto 1260 de 1970, modificado por el decreto 999 de 1988, artículo 2 y conforme la competencia dispuesta en el código general de proceso en el artículo 577 numeral 10, en aras de establecer la verdadera identidad de la accionante y en consecuencia el registro de nacimiento idóneo, vías que la demandante no ha agotado.

“Ahora, en cuanto a la doble cedulación, el procedimiento que se encuentra reglado por el código nacional electoral decreto 2241 del 15 de julio de 1986, en los artículos 72 y 73..”. “Sin embargo, siendo la cédula, un documento de identificación consecuencia directa del registro civil, éste procedimiento debe ser congruente con el primero, de tal manera que se sirvan de los mismo elementos materiales de prueba para demostrar ante la autoridad competente la identidad real, para lo cual la accionante deberá atender el requerimiento de la entidad accionada y ejercer sus derechos dentro del procedimiento administrativo correspondiente.

“Como se observa, a la actora, por virtud de la doble inscripción de registro civil que ostenta, le corresponde adelantar el proceso respectivo con el fin de fijar su identidad para que, los órganos competentes para ello, como se ha dicho, tomen las medidas pertinentes en torno a la situación creada. CITAS: T-623 del 28 de agosto de 2014 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero veintidós de dos mil dieciséis.

Radicado 63-001-22-04-000-2016-00023-00 Accionante NELLY VANESSA GONZÁLEZ ALZATE Accionados Registradurías Nacional del Estado Civil, la Dirección Nacional de Identificación y la Registraduría Delegada Armenia. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 022 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el empeño tutelar instaurado por la señora NELLY VANESSA GÓNZALEZ ALZATE, contra las Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección Nacional de Identificación y la Registraduría Delegada de Armenia, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental a la personalidad jurídica. 2. H E C H O S La señora NELLY VANESSA GONZÁLEZ ALZATE, precisa que el 24 de septiembre de 2012, le fue hurtado el bolso en el cual portaba sus documentos; el 4 de octubre del referido año, solicitó la expedición del duplicado de su cédula de ciudadanía; el 15 de diciembre de 2013, le fue entregada contraseña, posteriormente, después de averiguar en diferentes oportunidades por la expedición del documento, sin respuesta satisfactoria, se le informó por parte de un empleado de la entidad el inconveniente surgido con su registro civil, el cual una vez subsanado en la Notaría Primera del Círculo de esta ciudad y aportado el documento a la Registraduría Delegada en Armenia, se le expidió la segunda contraseña con fecha 24 de octubre de 2014, sin que a la fecha de presentación del empeño tutelar se le haya entregado la cédula de ciudadanía; situación que, afirma, le impidió sufragar en dos jornadas electorales, además de los inconvenientes que ha debido soportar para obtener los servicios de la EPS y en los bancos.

Consecuente con lo anterior, en amparo de sus derechos fundamentales, solicita que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional de Identificación, la expedición inmediata de su documento de identidad.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 Por auto del 12 de febrero de 2016, se avocó el conocimiento de la presente acción, la cual se hizo extensiva a la Registraduría Delegada en Armenia y se dispuso remitir copia de la demanda a las entidades accionadas a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, si lo estimaban pertinente. Los señores JORGE HUMBERTO CÁRDENAS LÓPEZ y CLAUDIO DE JESÚS PULIDO ESPINAL, delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Armenia, el 16 de febrero de 2016, aportaron escrito[1] de contestación en el que señalaron que se dio traslado a la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se pronuncie al respecto, pues el trámite solicitado por la accionante es competencia del nivel central.

Por su parte, ANDRÉS FORERO LINARES, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó respuesta[2] en la que después de indicar los pasos que la entidad debe agotar antes de la expedición de la cédula de ciudadanía, esto es, preparación, validación, producción y envío al ciudadano, señala que la accionante, tiene a la fecha dos cédulas de ciudadanía[3] vigentes, tramitadas cada una con un registro civil de nacimiento diferente, cuya información biográfica, de igual manera.

Difiere; en tal virtud, la solicitud de duplicado de la cédula 41.959.128 presenta rechazo definitivo. Advirtió, igualmente, que se procederá a la cancelación de uno de los cupos numéricos por doble cedulación, para lo cual es necesario que la actora se acerque a la Registraduría más cercana con los documentos que pretenda usar como pruebas, en aras de garantizarle el debido proceso administrativo, precisando, además, acerca de la doble inscripción de nacimiento, para lo cual la accionante debe acudir a la vía judicial a fin de establecer los verdaderos datos biográficos; novedad detectada por el sistema de investigación AFIS y corroborado mediante cotejo técnico dactiloscópico de fecha febrero de 2016; en consecuencia, asevera, ante la duplicidad en el registro civil de nacimiento, a la demandante le corresponde agotar la actividad enunciada, a fin de que la autoridad judicial competente fije la verdadera identidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 89 del decreto ley 1260 de 1970; por ello, no le es dable al juez de tutela atribuirse esta competencia, tal como se consigna en algunos apartes, que transcribe, de pronunciamientos de otros Tribunales sobre la temática.

Finalmente, solicitó, como pretensión principal, ordenar a la accionante que en el término prudencial estimado por el despacho, recurra a la jurisdicción voluntaria a fin de establecer su verdadera identidad por cuanto del registro civil de nacimiento se deriva la consolidación de los datos biográficos en la cédula de ciudadanía toda vez que la entidad no está facultada para decidir en torno a la verdadera identidad de la demandante; y como pretensión subsidiaria, en caso de que se acceda al amparo, se conmine a la actora para que en el término que el despacho fije, recurra al proceso administrativo descrito a fin de establecer su verdadera identidad, demostrando qué cupo numérico ha venido usando, aportando las pruebas que considere pertinentes.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 El Tribunal, debe recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución Política. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, para el caso en examen, debe determinar si la omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil en hacer entrega a la señora NELLY VANESSA GONZÁLEZ ALZATE del duplicado de su cédula de ciudadanía, el cual solicitó el 4 de octubre de 2012, vulnera los derechos fundamentales por ella invocados.

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-623 del 28 de agosto de 2014, con Ponencia del Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en un asunto sobre doble cedulación, precisó: “5.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO 1. La acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Bajo ese entendido, la tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario, ya que sólo puede acudirse a él (i) en caso de inexistencia, ineficacia o falta de idoneidad de otros medios de defensa o, (ii) frente a la existencia de un instrumento judicial, de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.[4] 2. Con relación a la idoneidad del medio de defensa judicial, esta Corporación sostuvo en la sentencia T-580 de 2006:[5] “La aptitud del medio judicial alternativo, podrá acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: i) el objeto de la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.

El juez constitucional deberá observar, en consecuencia, si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciación, la tutela resultará en principio improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente.” De manera que, si el juez constitucional verifica que el mecanismo de defensa existente no resulta conducente e idóneo para la protección efectiva de los derechos invocados, la acción de tutela resulta procedente para tal fin. 3.

De otra parte, cuando se acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, esta Corte ha establecido que su procedencia está condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual, de conformidad con la jurisprudencia, debe caracterizarse por lo siguiente: “[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.[6] En tratándose del caso en examen, la improcedencia del presente empeño tutelar emerge con claridad, toda vez que existen mecanismos directos o más eficaces que garanticen los derechos de la señora GONZÁLEZ ÁLZATE, ante el problema de identificación que afronta, por un lado, doble inscripción de nacimiento y por el otro, la doble cedulación, los cuales contienen, además, los apellidos diferentes al igual que la fecha de nacimiento de la actora y los apellidos de su progenitora; en principio, haciendo uso de la vía jurisdiccional ordinaria a través del trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria, en atención a lo prescrito por el artículo 89 del decreto 1260 de 1970, modificado por el decreto 999 de 1988, artículo 2[7] y conforme la competencia dispuesta en el código general de proceso en el artículo 577 numeral 10[8], en aras de establecer la verdadera identidad de la accionante y en consecuencia el registro de nacimiento idóneo, vías que la demandante no ha agotado.

Ahora, en cuanto a la doble cedulación, el procedimiento que se encuentra reglado por el código nacional electoral decreto 2241 del 15 de julio de 1986, en los artículos 72 y 73, dispone: “ARTICULO 72. Se podrá solicitar la cancelación de cédulas de ciudadanía en los casos del artículo 67 de este Código, conforme al procedimiento determinado en el artículo siguiente.

ARTICULO 73. La impugnación de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de su preparación o después de expedida. En ambos casos el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si niega la expedición de la cédula o se cancela la ya expedida”.

Sin embargo, siendo la cédula, un documento de identificación consecuencia directa del registro civil, éste procedimiento debe ser congruente con el primero, de tal manera que se sirvan de los mismo elementos materiales de prueba para demostrar ante la autoridad competente la identidad real, para lo cual la accionante deberá atender el requerimiento de la entidad accionada y ejercer sus derechos dentro del procedimiento administrativo correspondiente.

Aunado a lo anterior, no se puede atribuir la responsabilidad sobre tal situación a la Registraduría, como quiera que a la señora GÓNZALEZ ÁLZATE le corresponde adelantar, como quedó dicho, el proceso judicial idóneo a fin de que la referida entidad obtenga la orden de cancelación del registro civil de nacimiento que no corresponda a la identidad de la actora, esto por cuanto los datos biográficos referidos a la fecha de nacimiento, el orden de los apellidos de su progenitora, el propio nombre, no tienen correspondencia en los dos documentos relacionado; por ello, a través de un proceso de jurisdicción voluntaria con los medios probatorios aportados será posible establecer su plena identificación, así, la Registraduría de acuerdo con sus competencias de registro e identificación dará cumplimiento a la orden del caso, proseguirá con la cancelación de la cédula emitida con base en este registro civil, señalando el procedimiento a seguir para acceder a un único documento de identificación para la accionante.

Como se observa, a la actora, por virtud de la doble inscripción de registro civil que ostenta, le corresponde adelantar el proceso respectivo con el fin de fijar su identidad para que, los órganos competentes para ello, como se ha dicho, tomen las medidas pertinentes en torno a la situación creada. La Sala concluye, consecuente con lo indicado, que la señora demandante antes de acudir a la acción de tutela, debe agotar los mecanismos judiciales y administrativos con los que cuenta a fin de zanjar la situación que creó al obtener dos registros civiles de nacimiento con datos biográficos distintos y de suyo, dos cédulas de ciudadanía con cada uno de aquellos con diferente cupo numérico; por ello, se declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la señora NELLY VANESSA GONZÁLEZ ÁLZATE.

SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Fl.25 [2] Fl.26/40 [3] Son en su orden de expedición, los cupos numéricos 41.949.752 con base en el registro civil serial 22952743 de la Notaría Tercera del Circulo Notarial de Armenia y 41.9459.128 con fundamento en el registro civil serial 33660953 de la Notaria Primera de Armenia. [4] Ver, por ejemplo, sentencias T-001 de 1997.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-723 de 2010 y T-575 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T678 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. [5] M.P. Manuel Cepeda Espinosa. [6] Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudia si es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional.

En este caso la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el caso en concreto no se configuraba una situación irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). [7] “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto.” [8] “Artículo 577.

Asuntos sujetos a su trámite. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:(…)11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel.12. Los demás asuntos que la ley determine.”