TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Requisitos de procedibilidad/ DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA/Dar trámite a audiencia de Acusación con defensor público. “Se adoptaron unas medidas inconducentes, al margen de lo prescrito en el canon 143 de la ley 906 de 2004, vulnerando los derechos fundamentales del actor, como quiera que éste manifestó desde el inicio de la actuación su voluntad de ser asistido por un defensor contractual, así pues, se desconoció el derecho prevalente del señor B.G. a estar asistido por un defensor de confianza, tal como lo prescribe el canon 118 del C. de P. P., al indicar que la asignación de un defensor por el Sistema Nacional de Defensoría Pública es por defecto, esto es, cuando el procesado no designa libremente uno que lo represente.
“Ha quedado establecido que el actor contaba con su defensora de confianza, aunado a que tanto aquél como esta, no fueron citados debidamente para que concurrieran a la celebración de la audiencia de formulación de acusación programada para el día 15 de diciembre de 2015, y, como se señaló, para dicha fecha no se encontraban en la ciudad de Armenia, sumado a la manera como se dispuso la designación de un defensor público, quien concurrió una hora y media después de la hora señalada y sin tener conocimiento alguno de la actuación, como él lo puso de presente; por ello, se DEJARÁ SIN VALIDEZ la actuación a partir de la audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, se le ordenará a la funcionaria accionada, que en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a señalar fecha para que lleve a efecto la mencionada audiencia. CITAS: Casación Penal, del 11 de julio de 2007, Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, dentro del Proceso No. 26827; providencia del 17 de junio de 2015, Magistrado José Luis Barceló Camacho, radicado No. 44900.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero once de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-22-04-000-2016-00014-00 Accionante FREDY NELSON BORRERO GUERRERO Accionado Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia y otro Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 017 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor FREDY NELSON BORRERO GUERRERO, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia y la Fiscalía Quince Seccional de la referida ciudad, en procura de obtener la protección a los derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados. 2.
HECHOS El señor BORRERO GUERRERO, señala que la Jueza Segunda Penal del Circuito de esta ciudad, conculcó sus derechos fundamentales, al adelantar el 15 de diciembre de 2015 la audiencia a la que se contrae el canon 339 del C. de P. P. en presencia de un defensor público, desconociendo la defensa contractual que lo ha asistido desde el inicio del proceso, a pesar de que ésta no fue oportunamente citada, quien justificó su inasistencia y a la fecha de interposición del empeño tutelar ninguna información ha recibido.
Así las cosas, tras indicar que la omisión de citarlo junto con su defensora a la diligencia en mención, constituye vulneración del derecho de defensa, porque dentro de la misma no se pudo controvertir el escrito de acusación, aunado a que es su defensora de confianza, quien conoce todos los pormenores del caso para adelantar la estrategia de defensa; por ello, en amparo de las garantías fundamentales enunciadas, solicita que se invalide la audiencia de formulación de acusación, inclusive, y se rehaga el trámite con su presencia y de su abogada de confianza.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 2 de febrero de 2016, se avocó el conocimiento de la presente acción y se dispuso remitir copia de la demanda a las autoridades judiciales accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente. La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, aportó memorial[1] en el que realizó un recuento de la actuación procesal, de la cual advierte la dilación de la audiencia de formulación de acusación, atribuible a las partes, agregando que en audiencia del 17 de noviembre de 2015, atendiendo lo manifestado por la Fiscalía sobre la prescripción de la acción penal, dispuso las medidas correccionales tendientes a evitar un próximo aplazamiento en la audiencia programada para el 15 de diciembre de 2015, por manera que, llegada la fecha se llevó acabo tal acto procesal, como se había señalado con la presencia del defensor público asignado para la defensa, como quiera que ésta no compareció. Explicó que el 18 de diciembre del 2015, la defensora de confianza del acusado presentó solicitud de nulidad de la enunciada audiencia, en virtud a que no se le citó oportunamente para la misma, además que su inasistencia fue justificada, en respuesta el Juzgado informó que ya se había programado audiencia preparatoria para el 15 de febrero de 2016, y que la solicitud de nulidad debía proponerse en audiencia por tratarse de un sistema oral, igualmente indicó que, el último escrito allegado por la defensora al proceso fue la renuncia al poder conferido por el señor BORRERO GUERRERO, en razón a los padecimientos de salud que atraviesa y que le impiden continuar con el mandato.
Conforme con lo anterior, considera que no se han vulnerado las garantías fundamentales del actor, tornándose improcedente la acción constitucional. La Fiscalía no realizó pronunciamiento alguno sobre el asunto.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, debemos precisar, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando que así se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, como características esenciales, tiene las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como la única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, el problema jurídico que debe analizar se circunscribe a establecer si, atendiendo las particularidades que rodean el caso, la determinación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en el sentido de dar trámite el 15 de diciembre de 2015, a la audiencia de formulación de acusación que consagra el canon 339 del Estatuto Penal Adjetivo, con un defensor público, en caso de no contar con la presencia de la defensora de confianza del señor FREDY NELSON BORRERO GUERRERO, vulnera los derechos fundamentales del aludido ciudadano. De esa manera, teniendo en cuenta que el reseñado planteamiento está orientado a censurar la legalidad de una actuación adelantada en un proceso judicial, que culminó con una decisión que en criterio del actor vulneró su derecho de defensa, al desconocerse que desde el inicio del proceso fue asistido por una defensora de confianza, con mandato vigente, quien conocía el desarrollo del proceso, quien además pretendía hacer observaciones al escrito de acusación, para el efecto, la Sala recordará los antecedentes jurisprudenciales sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en dichos eventos; por ello, acudirá a lo precisado por la Corte Constitucional, en Sentencia T-103 del 26 de febrero de 2014 con ponencia del Magistrado JORGE IVÁN PALACIO, en la cual, sobre el particular se indicó: 4.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencia “4.3. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, que se distinguen: unos, como de carácter general que habilitan la presentación de la acción y, otros, de carácter específico que conciernen a la procedencia del amparo una vez interpuesta. 4.4.
Siguiendo la exposición hecha en la sentencia C-590 de 2005, el Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional[2]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[3];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad[4]; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible[5]; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[6]. 4.5.
Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda el amparo contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: orgánico[7], sustantivo[8], procedimental[9] o fáctico[10]; error inducido[11], decisión sin motivación[12], desconocimiento del precedente constitucional[13] y violación directa a la constitución[14]. 4.6.
En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.” El Tribunal, establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, realizará la verificación de rigor.
Así, en torno a los requisitos generales no existe duda alguna frente a su concurrencia, pues es claro (i) que el asunto que se discute ostenta relevancia constitucional en la medida que están de por medio los derechos fundamentales del señor FREDY NELSON BORRERO GUERRERO; (ii) que se cumple el requisito de inmediatez habida cuenta que la decisión censurada fue emitida el 17 de noviembre de 2015, en tanto que la acción se promovió antes del vencimiento del plazo razonable de un año al que alude la Corte Constitucional;
(iii) que el demandante identificó los hechos generadores de la supuesta vulneración; (iv) que no se trata de un fallo de tutela y (v) que si bien no se interpuso recurso de apelación, su explicación surge evidente, pues el actor como su defensora no concurrieron a la audiencia, por las razones relacionadas en precedencia. Ahora, con respecto a las causales específicas de procedibilidad, su examen solo puede hacerse a la luz de la violación directa de la Constitución, en el entendido que la decisión de la Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, adoptada al término de una actuación en la que existió una presunta irregularidad procesal, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del actor.
De esa manera, debemos indicar que al señor FREDY NELSON BORRERO GUERRERO, le asiste razón al señalar que en el proceso seguido en su contra, le vulneraron los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, por cuanto no obstante haber designado defensora de confianza a la abogada MARÍA LUZ DANELIA HERRERA GUTIÉRREZ, fue representado en la audiencia de formulación de acusación por un defensor público designado por la defensoría del pueblo por solicitud de la Jueza de conocimiento, sin tener en cuenta que al procesado y su defensa no les fue comunicada oportunamente la continuación de la audiencia de formulación de acusación programada para el 15 de diciembre de 2015, aunado a lo anterior el defensor público que asumió el proceso, al momento de la audiencia desconocía tal designación como del trámite y estado del proceso que le permitiera ejercer en forma contundente la contradicción de los eventos que se presentaran en desarrollo de la diligencia a los que alude el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
Así, del examen de las copias de la actuación aportadas por la funcionaria accionada, se desprende: (i) Que en la audiencia preliminar llevada a cabo el siete de octubre de 2011, en cuyo desarrollo el señor BORRERO GUERRERO no aceptó cargos, estuvo representado por la abogada MARÍA LUZ DANELIA HERRERA GUTIÉRREZ, defensora contractual, a quien en momento alguno le ha sido revocado su mandato;
(ii) Que luego de varios aplazamientos de la audiencia de formulación de acusación, los cuales datan desde el año 2012, incluyendo el trámite de la apelación del auto que se abstuvo de declarar la nulidad desde la formulación de la imputación, la Jueza en la actuación del 17 de noviembre de 2015, en la cual pretendía dar continuidad a la audiencia descrita en el artículo 339 del estatuto procesal penal, ante la manifestación de la Fiscalía sobre la prescripción de la acción penal, aunado al entorpecimiento del proceso como consecuencia de dichas postergaciones, inclusive la de esa misma diligencia a la cual no asistieron el acusado y su defensora, quien solicitó posponer la misma en razón a serios quebrantos de salud; determinó varias medidas con el fin de darle terminación a esta etapa procesal, entre ellas, para la defensa, dispuso solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público, a efectos de que si la defensora no comparecía o renunciaba al poder, pudiera llevarse a cabo la audiencia, reprogramada para el 15 de diciembre de 2015;
(iii) a través del Centro de Servicios Judiciales, se libraron las citaciones al implicado y su defensora para que comparecieran el 15 de diciembre de 2015, con el propósito de adelantar la aludida diligencia; respecto de las anteriores citaciones, se hicieron dos informes de citaduría, el primero el 10 de diciembre de 2015, en relación con el señor FREDDY NELSON BORRERO GUERRERO, en el cual se deja constancia que la señora ALEXANDRA PIEDRAHITA, informó que el accionante se encuentra fuera del país, en consecuencia no puede recibirse la citación; además, el empleado judicial intentó comunicación telefónica la cual fue fallida; ahora, el 11 de diciembre de 2015, con respecto a la citación de la señora MARÍA LUZ DANEILA HERRERA GUTIÉRREZ, el señor JORGE PINEDA, portero del edificio Bariloche, lugar de notificación indicado por la referida profesional, señaló que se encontraba en el exterior, en tal virtud no fue posible notificarla;
(iv) La audiencia de formulación de acusación, se adelantó el 15 de diciembre de 2015, programada para las 10:00 de la mañana; a las 11:30 de la mañana, como defensor del procesado acudió el abogado HORACIO MUÑOZ ECHEVERRY, defensor público designado por la defensoría del pueblo, quien advirtió que no tenía el caso en su relación de negocios, si bien acepta que lo pudieron llamar telefónicamente, comparece para el efecto atendiendo la decisión de la juzgadora;
(v) La defensora de confianza del imputado allegó al juzgado accionado, memorial el 18 de diciembre del año 2015, aduciendo las razones de su inasistencia a la audiencia referida en precedencia, adjuntó los soportes que verifican su versión, reprochó la decisión de la a quo de ser removida de su cargo, pues afectó la defensa de su prohijado, toda vez que se tenían previstas observaciones al escrito de acusación, que no pudieron ser enunciadas al vedarse la oportunidad de asistir a la diligencia en controversia, en consecuencia solicitó la nulidad de la audiencia realizada, así como la fijación de nueva fecha y hora para su trámite.
El 28 de enero de 2016, presentó la renuncia al poder otorgado por el señor BORRERO GUERRERO, en razón a que por su estado de salud se le dificulta la atención del proceso. Así, de los antecedentes relacionados, se desprende con claridad, que en el trámite adelantado por la Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, se adoptaron unas medidas inconducentes, al margen de lo prescrito en el canon 143[15] de la ley 906 de 2004, vulnerando los derechos fundamentales del actor, como quiera que éste manifestó desde el inicio de la actuación su voluntad de ser asistido por un defensor contractual, así pues, se desconoció el derecho prevalente del señor BORRERO GUERRERO a estar asistido por un defensor de confianza, tal como lo prescribe el canon 118 del C. de P. P., al indicar que la asignación de un defensor por el Sistema Nacional de Defensoría Pública es por defecto, esto es, cuando el procesado no designa libremente uno que lo represente.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, dentro del Proceso No. 26827, sobre la temática, expresó: “Nuevo rol del abogado defensor en el modelo de enjuiciamiento acusatorio. Los anteriores planteamientos conducen a hacer algunas reflexiones adicionales sobre la función que está llamado a desempeñar el abogado al ejercer la función de defensor en el nuevo esquema procesal penal.
“De acuerdo con el artículo 118 de la Ley 906 de 2004, en materia penal, la defensa técnica está a cargo del abogado libremente nombrado por el imputado o, en su defecto, por el que sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, desarrollado mediante la Ley 941 de 2005, e integrado con los defensores públicos propiamente dichos y, entre otros, por los abogados particulares inscritos por las excepciones previstas en dicha ley (artículo 14).
“En términos genéricos el quehacer del abogado defensor dentro del proceso está orientado a prestar una colaboración para conseguir una recta y cumplida administración de justicia dentro del Estado social y democrático de derechos, pues su efectiva presencia contribuye a realizar el debido proceso y las demás garantías fundamentales; al ostentar la condición de parte al lado del imputado o acusado, debe guiarse por los intereses de éste, bien por una relación contractual, ya en razón de su labor de defensor público, ora como defensor oficioso designado por el juez.
“En cualquiera de los anteriores eventos, la figura del defensor se resuelve en función de la asistencia y representación del procesado; actúa en forma permanente al lado de éste o de manera independiente de aquél en aquellas diligencias en las que la ley no exige su presencia, procurando la resolución más óptima a la situación de su asistido”.
(Negrillas del Tribunal). La referida Corporación, en providencia del 17 de junio de 2015, con ponencia del Magistrado José Luis Barceló Camacho, en proceso radicado No. 44900, refiriéndose a la voluntad del imputado de tener un defensor contractual, señaló: “No se discute el carácter de garantía fundamental del derecho a la defensa técnica, ni que el mismo, junto a las nociones de acción y jurisdicción, configura uno de los pilares básicos del debido proceso penal.
Pero es preciso tener en cuenta que el defensor de oficio actúa en aquellos casos en que el procesado no puede o no quiere designar defensor de confianza. De modo que si el investigado o enjuiciado cuenta con apoderado contractual el mismo se privilegia frente al de oficio, pues este último no está llamado a desplazar al abogado contratado por cualquier causa, sino de forma excepcional cuando se demuestre una manifiesta negligencia o abandono injustificado de las funciones defensivas.” El Tribunal, amparará al señor FREDY NELSON BORRERO GUERRERO las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, pues ha quedado establecido que el actor contaba con su defensora de confianza, aunado a que tanto aquél como esta, no fueron citados debidamente para que concurrieran a la celebración de la audiencia de formulación de acusación programada para el día 15 de diciembre de 2015, y, como se señaló, para dicha fecha no se encontraban en la ciudad de Armenia, sumado a la manera como se dispuso la designación de un defensor público, quien concurrió una hora y media después de la hora señalada y sin tener conocimiento alguno de la actuación, como él lo puso de presente; por ello, se DEJARÁ SIN VALIDEZ la actuación a partir de la audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, se le ordenará a la funcionaria accionada, que en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a señalar fecha para que lleve a efecto la mencionada audiencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR en favor del señor FREDY NELSON BORRERO GUERRERO, los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALIDEZ la actuación a partir de la audiencia surtida el 17 de noviembre de 2015, inclusive; en consecuencia SE ORDENA a la Señora Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, que en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a señalar fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación a la que alude la motivación de esta sentencia.
TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado, REMÍTASE la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Fl.41/43 anexo el expediente del proceso penal 6300160000592007-00796 [2] El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. [3] Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [4] Permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, terminaría por sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [5] Esta exigencia es comprensible en la medida que, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. [6] Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. [7] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. [8] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.. [9] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. [10] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio.
En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. [11] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. [12] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. [13] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [14] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. [15] “Artículo 143.
Poderes y medidas correccionales. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales: 1. A quien formule una recusación o manifieste un impedimento ostensiblemente infundados, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. A quien viole una reserva legalmente establecida lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este caso el funcionario que conozca de la actuación será el competente para imponer la correspondiente sanción. 3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. 4.
A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días. 5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta. 6.
A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9.
A la parte e interviniente que solicite definición de competencia, o cambio de radicación sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto por (5) cinco días según la gravedad y modalidad de la conducta.
Parágrafo. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno.”