Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2015-00123-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-02-26

Sujetos procesales: NORALBA MÉNDEZ SALAZAR FIDUPREVISORA S. A.

DERECHO DE PETICIÓN/NULIDAD/PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD POR PARTE DEL JUEZ/Indebida integración del contradictorio REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, febrero veintiséis de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-31-09-004-2015-00123-01 Accionante NORALBA MÉNDEZ SALAZAR Accionado FIDUPREVISORA S. A. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 026 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR Seria del caso resolver la impugnación interpuesta por el señor CARLOS FERNANDO ORTIZ CORREA, Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, concedió el empeño tutelar invocado a través de apoderado judicial por la señora NORALBA MÉNDEZ SALAZAR; no obstante, es evidente la existencia de una irregularidad de carácter sustancial que afecta la actuación, la cual debe ser declarada. 2.

HECHOS La señora NORALBA MÉNDEZ SALAZAR, actuando a través de apoderada judicial, el 15 de diciembre de 2015, instauró acción de tutela en contra de la FIDUPREVISORA S. A., por considerar que le estaban vulnerando el derecho fundamental de petición. Señala que el 12 de diciembre, solicitó ante la enunciada entidad el cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia emitidos por los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de los cuales se le ordenó a aquella el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que le fuera reconocida; sin embargo, advierte, a pesar de haber transcurrido el término legal con que contaba la entidad para resolver el asunto, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había recibido la respuesta de rigor.

Por ello, solicita que en amparo de la garantía fundamental invocada en favor de su mandante, se le ordene a la entidad accionada resolver la petición reseñada, la cual, se advierte con claridad, están encaminadas a la expedición de los actos administrativos de reconocimiento de los referidos derechos y al pago con la indexación de rigor.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, mediante auto[1] del 16 de febrero de 2015 admitió la demanda de tutela y dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaba pertinente. La FIDUPREVISORA S. A., no hizo pronunciamiento alguno frente a los hechos de la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia, el 20 de enero de 2016, concedió el amparo tutelar invocado[2]; ordenó a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. que en el improrrogable término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la decisión, procediera a emitir respuesta concreta, congruente y de fondo para la señora NORALBA MÉNDEZ SALAZAR a través de su apoderada, referente a la solicitud presentada el 12 de diciembre de 2014 y atinente a la expedición del acto administrativo en el que se pronuncie sobre la cancelación de la indemnización moratoria en el pago de sus cesantías conforme lo dispuesto por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia en el fallo del 28 de agosto de 2010.

Como fundamento de su determinación, después de recordar los antecedentes de la actuación y las generalidades del derecho de petición, expuso que en el caso bajo examen se observa que han transcurrido más de trece meses sin que la entidad accionada le haya brindado una respuesta concreta, congruente y de fondo conforme a la orden impartida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Armenia en el fallo del 28 de agosto de 2010.

Apoyado en la ley 1755 de 2015, concluye advirtiendo que los términos legales se han superado con amplitud.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor CARLOS FERNANDO ORTÍZ CORREA, Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio impugnó la sentencia. Después de afirmar que la solicitud fundamento del amparo deprecado no fue radicado ante la Fiduprevisora S.A., sino ante la Secretaría de Educación Municipal, siendo la competente para resolver, indicó que de conformidad con el artículo 3 del decreto 2831 de 2005, a la enunciada dependencia le corresponde elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, para su aprobación con los anexos de rigor, para posteriormente, suscribirlo con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que en atención a la naturaleza de la petición, se verificó la base de datos que da cuenta de la negación de la prestación el 15 de diciembre de 2015, lo cual no ha sido subsanado por el referido despacho municipal; por ello, invocó la modificación de la sentencia de primer nivel por virtud de la mencionada situación, pues se encuentran ante una imposibilidad jurídica de acatar la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual se debe requerir a la Secretaria de Educación Municipal con el fin de dar cumplimiento a la norma expuesta.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el señor CARLOS FERNANDO ORTIZ CORREA, Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; no obstante, se observa que del análisis de la actuación surtida se colige la existencia de una irregularidad de carácter sustancial que constituye vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, la cual sólo es dable sanear a través del gravoso mecanismo de la declaratoria de nulidad; evento que de suyo impide a la Corporación incursionar en el examen de fondo del asunto.

En ese orden de ideas, la falencia enunciada está representada en la omisión del Juez Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia en el trámite de la acción constitucional con sujeción a la normativa que regula la materia, pues en el auto que avocó el conocimiento no integró debidamente el contradictorio con la Secretaria de Educación Municipal de Armenia, de una parte, como quiera que, de los elementos probatorios aportados con la demanda se advierte que la petición fundamento de la tutela fue radicada en la Secretaria de Educación Municipal de Armenia Quindío, y de otra, porque en tratándose de reclamaciones ante la Fiduciaria La Previsora S.A como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se debe atender lo previsto por el decreto 2831 de 2005, sobre el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de la mencionada cuenta, de donde se infiere que es un procedimiento que se ejecuta de manera conjunta, pues en ambas entidades se deben agotar etapas, de tal manera que al no ser vinculados a la acción constitucional, como puede evidenciarse, se ven afectados como posible responsable de la orden de tutela, emerge que dicha dependencia no pudo realizar las acciones, ni adoptar las medidas necesarias para la defensa de sus intereses, soslayando abiertamente la garantía constitucional consagrada en el canon 29 Superior.

Como primera medida, debemos precisar, que la acción de tutela a la que alude la Carta Política se ha estatuido para que quien se sienta amenazado o vulnerado por alguna actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que expresa la ley, invoque y haga efectivos sus derechos constitucionales, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, el artículo 13 del decreto 2591 de 1991, dispone en cuanto a la legitimación por pasiva, que la acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Finaliza la norma, señalando que quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. Ahora, la Corte Constitucional, en Sentencia T-317 del 7 de mayo de 2009, con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, respecto de los deberes del juez en el trámite de una acción de tutela puesta a su consideración, precisó: “1.

Principios de oficiosidad e informalidad. (…) De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no está sometida a requisitos especiales ni fórmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la búsqueda material de protección de los derechos de las personas que la invocan. Así por ejemplo, la tutela puede ser solicitada de manera verbal en caso de urgencia, o cuando el solicitante sea menor de edad, o no sepa escribir; no se requiere de apoderado judicial; y no es necesario citar el artículo en el que se encuentra la norma constitucional infringida, siempre que se identifique de manera suficiente cuál es el derecho que se considera amenazado o violado, y se narren los hechos que lo originan[2].

Pero para que estas prerrogativas no resten operatividad ni eficacia a la protección de los derechos fundamentales –cuando a ello haya lugar-, también es necesario que se aplique el principio de oficiosidad por parte del juez. La Corte ha dicho que este principio:   “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”[3].

Para el ejercicio de este principio, el juez de tutela está revestido de especiales facultades que le exigen un mayor grado de diligencia en el cumplimiento de los siguientes deberes: (i) verificar la legitimidad por pasiva de la acción e integrar debidamente el contradictorio, poniendo en conocimiento de la actuación a los terceros eventualmente perjudicados con la decisión[4];

(ii) promover oficiosamente la actividad probatoria tendiente a establecer con claridad los hechos y afirmaciones que sustentan la solicitud de amparo, hasta contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su conocimiento[5]; (iii) instar al accionante para que subsane la solicitud cuando, evaluados los elementos presentados en la tutela, se observe la ausencia de los requisitos mínimos exigidos por la ley;

(iv) proteger, conforme a los hechos probados en el proceso, todos los derechos vulnerados o amenazados, incluso aquellos que el accionante no invocó[6]; y (v) emitir las órdenes necesarias para garantizar el amparo de los derechos, incluyendo la prevención a las autoridades públicas con el fin de que no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la vulneración de los derechos[7].

Atendiendo a lo anterior, puede concluirse que el juez de tutela debe abstenerse de emitir órdenes que no conduzcan a la protección de los derechos del accionante, negar el amparo solicitado con fundamento en argumentos formalistas, o desestimar la tutela basándose en la ausencia de pruebas para demostrar los hechos alegados,“ cuando ha omitido su labor de director del proceso”[8].

El Tribunal, atendiendo lo indicado y en procura de enderezar el trámite de la actuación, declarará la nulidad de la misma a partir de la decisión del 16 de diciembre de 2015, inclusive, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, avocó el conocimiento de la acción de tutela; las pruebas ordenadas y practicadas mantienen su valor probatorio.

El funcionario judicial, con apego a los principios constitucionales relacionados, adecuará el diligenciamiento. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE Para los efectos indicados en la motivación que precede, DECLARAR LA NULIDAD de la actuación, a partir de la decisión del 16 de diciembre de 2015, inclusive, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la señora NORALBA MÉNDEZ SALAZAR, a través de apoderada judicial,.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Fl.15 [2] Fls.20/29 [3]  C-483/08 [4] Cfr sentencias T-164/03, T-308/02 y A-116A-02, [5] Cfr, entre otras, las sentencias T-464A-06, T-585/05, T-696/02, T- 1056/01, T-523/01y T-555/95. [6] Cfr, entre otras, las sentencias T-137/08, T-312/05 y T-684/01. [7] Art. 24 Decreto 2591 de 1991.

Ver sentencia T-042/05. [8] T-464A-06