PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA/ REQUISITO DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD “Es evidente que transcurrió un término más que razonable desde el momento en que ocurrió la presunta vulneración al derecho de petición y la interposición del empeño tutelar, en tal sentido, el Tribunal no infiere que el accionante tuviera apremio en obtener la protección de su derecho fundamental, además de que no existe en el contenido de la demanda de tutela justificación alguna frente a tal inactividad, pues si bien es cierto su manifestación se dirige a la ausencia de una respuesta clara, completa y de fondo, ello constituye una inconformidad frente a los diferentes pronunciamientos emitidos por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, para los cuales bien podía hacer uso de los recursos del procedimiento administrativo, así como acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, bien en virtud de las referidas manifestaciones o en uso del silencio administrativo negativo, de allí que no se cumpla con el requisito de inmediatez exigido para accionar.
“De manera clara se advierte que la empresa accionante acudió a esta herramienta excepcional en forma alternativa; posición que no resulta admisible si en cuenta se tiene que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen o han tenido a su disposición un mecanismo ordinario de defensa como lo es, en este caso, el mecanismo ordinario de defensa judicial. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero veintitrés de dos mil dieciséis.
Radicado 63-001-31-07-001-2015-00119-01 Accionante EMPRESA MULTIPROPÒSITO DE CALARCÁ S.A.S. ESP Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 023 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ FRANCINED HERNÁNDEZ CALDERÓN, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, contra la sentencia del ocho de enero de 2016, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, otorgó el amparo tutelar invocado en favor de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. ESP contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío. 2.
HECHOS El señor JORGE ARTURO SANABRIA SÁNCHEZ, representante legal de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S ESP, a través de apoderado judicial, el 23 de diciembre de 2015, instauró acción de tutela[1] en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, debido proceso y administración de justicia, toda vez que el 07 de julio de 2015, mediante Oficio No. EMC- 2232-2015, radicado en la CRQ bajo No. 5284[2] de la misma fecha, elevó solicitud con el propósito de obtener respuesta clara, completa y de fondo a reclamaciones presentadas con anterioridad[3], las cuales versan sobre las facturas de venta por concepto de la tasa retributiva, sector doméstico, receptor río Quindío, a las cuales la CRQ, no les había dado respuesta oportuna.
El accionante, sostiene que el señor EDGAR FABIÁN JARAMILLO PALACIO, Subdirector de Regulación y Control Ambiental de la CRQ, radicó respuesta a sus reclamaciones mediante oficio No. 7981 del 7 de septiembre de 2015, señalando que de acuerdo con análisis integral, técnico y jurídico, se resuelven los aspectos objeto de reclamación, anexando el informe emitido por técnicos de la CRQ, el cual, en sentir del demandante no corresponde a una respuesta de fondo, clara y oportuna, por cuanto no comprende los elementos de acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, vedándole de esta manera la oportunidad de acceder a la justicia, además de soslayarle sus garantías constitucionales al debido proceso y petición. Consecuente con lo anterior, invoca que en amparo de sus derechos fundamentales, se le ordene a la CRQ, dar respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud del 7 de julio de 2015, a través del acto administrativo pertinente y su notificación.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, por auto del 23 de diciembre de 2016[4], avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar a la autoridad administrativa accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. Mediante providencia del 18 de febrero de 2016, se elevó solicitud probatoria.
El señor JOSÉ FRANCINED HERNÁNDEZ CALDERÓN, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, además de la representación conferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, allegó memorial de contestación[5] en el cual, frente a los hechos de la demanda, señaló que el primero es cierto; sobre el segundo y tercero, dijo que eran parcialmente ciertos en razón a que las peticiones signadas por el actor, corresponden a petición de información a fin de obtener un estudio técnico en el que se informen las razones de facturación, al cual se le dio respuesta mediante oficio No. 7981 del 7 de septiembre de 2015; en cuanto al hecho cuarto, señaló que no era cierto porque en el enunciado informe se abarcaron todas las facturas objeto de petición, en los capítulos IV al XIV.
Luego, con fundamento en el artículo 4 de la ley 1437 de 2011, el artículo 14 de la ley 1755 de 2015 y jurisprudencia constitucional C-818 de 2011, indicó que en tratándose del derecho de petición de información, no hay lugar a la existencia de una actuación administrativa que dé como resultado una manifestación unilateral de la voluntad de la administración, advirtiendo que lo reclamado por el actor consistía en una información, la cual se satisfizo con la entrega del informe técnico, el cual reviste claridad suficiente para atender las pretensiones de la empresa accionante; igualmente, considera que de los motivos que dieron origen al empeño tutelar no se evidencia una vulneración de derechos fundamentales, toda vez que son transcripciones asociadas a la percepción subjetiva del actor, además, porque lo propuesto es un debate jurídico de legalidad en torno a las facturas de tasa retributiva expedidas por la autoridad ambiental regional, para lo cual existen otros mecanismos de defensa judicial, lo cual, deviene en la improcedencia de la acción. Asimismo, atendiendo la solicitud probatoria, el referido profesional, con escrito radicado el 19 de febrero de 2016, presentó oficios números 4625 del 30 de abril de 2014; 5682 del 21 de mayo de 2014; oficio 6418 del 13 de junio de 2014; resolución 1625 del 31 de julio de 2014; resolución 203 de 12 de febrero de 2016 y el oficio número 000898 del 19 de febrero de 2016; informó a su vez, que respecto de las facturas del asunto, se presentaron reclamaciones de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 24 del decreto 2667 de 2012, no así el recurso de reposición dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por sentencia[6] del 8 de enero de 2016, concedió el empeño tutelar ordenándole consecuencialmente a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a responder de fondo petición de la EMPRESA MULTIPRÓPOSITO DE CALARCÁ S.A.S ESP, presentada el 7 de julio de 2015.
Como fundamento de su determinación, después de recordar los antecedentes de la actuación y el precedente constitucional sobre el derecho de petición, expuso que en este caso, es claro que la autoridad accionada soslayó la carga de pronunciarse de fondo y oportunamente frente a la petición que con el propósito reseñado en el acápite de hechos, fue elevada por la empresa accionante el 7 de julio de 2015, como quiera que del oficio número 08007881 del 7 de septiembre de 2015, en el cual se señala que de acuerdo con el análisis integral, técnico y jurídico, se resuelven los aspectos objeto de reclamación y se adjunta copia del informe el 4 de septiembre de 2015, no corresponde a una decisión que ponga fin a la actuación administrativa sino que se trata del traslado de un informe técnico; en tal virtud, dispuso el amparo tutelar.
5. LA IMPUGNACIÓN El señor JOSÉ FRANCINED HERNÁNDEZ CALDERÓN, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y apoderado especial de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, impugnó el fallo. Insiste en que la petición presentada ante su entidad corresponde a una solicitud de información; así, el deber que a la entidad le asiste es entregar la información solicitada por el peticionario, objetivo que se cumplió a través del concepto técnico- jurídico que constituye el sustento legal y científico de las facturas sobre las cuales se requirió la información; por ello, depreca revocar el fallo de instancia.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta precisar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
Esta institución tiene como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por lo tanto, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, de acuerdo con los antecedentes de la actuación, debe establecer si la Corporación Autónoma Regional del Quindío, vulneró el derecho de petición de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P. El Tribunal, teniendo en cuenta el planteamiento reseñado, recordará los antecedentes jurisprudenciales sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre otros, la inmediatez y subsidiariedad, para seguidamente analizar el caso concreto.
Para el efecto, de importancia resulta acudir a la sentencia T-158 del 14 de abril de 2015, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, que sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, señala: “3. Procedencia de la demanda de tutela[7]. 2.4. Inmediatez. (…) Para la Corte la inmediatez está atada a la eficacia del mecanismo reforzado de protección de los derechos fundamentales, pues de acuerdo a la jurisprudencia, la tutela procede cuando se utiliza con el fin de prevenir un daño inminente o de hacer cesar un perjuicio que se está causando al momento de interponer la acción. Esto implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales.
El incumplimiento de la obligación ha llevado a que se concluya la improcedencia de la acción, impidiendo la protección de los derechos invocados. Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó lo siguiente: La Corte Constitucional ha establecido algunos de los factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[8] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[9] A partir del desarrollo de las nociones mencionadas, el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.
Además de lo anterior, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables[10]: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo[11] y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.[12] En conclusión, es evidente que la naturaleza de algunos derechos fundamentales conlleva a que su goce efectivo implique el acaecimiento de varios actos sucesivos y/o complementarios.
Esto obliga, en paralelo, a que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela deba ir atado al reconocimiento de cada una de esas etapas. (…) 2.5. Subsidiariedad. (…) La sentencia T-514 de 2003, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir los actos administrativas proferidos por las entidades públicas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Atendiendo entonces al carácter subsidiario de la acción de tutela, la misma sólo procederá como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados, cuando en la misma se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido la sentencia en cita preceptuó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Se puede concluir entonces que la tutela está establecida como un mecanismo subsidiario y residual, que sólo opera en los casos en que el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual pueda evitar la afectación de sus derechos fundamentales o que le permitan detener la vulneración de los mismos, salvo que, teniéndolo, éste sea ineficaz, lo que tornaría la acción de tutela en mecanismo idóneo, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el caso de la jurisdicción contenciosa, esta cuenta con un mecanismo expedito para conjurar prontamente la vulneración del daño causado; cual es la suspensión provisional del acto administrativo demandado. Es decir, que aparte de la acción principal, también brinda una medida provisional eficaz e idónea que en ocasiones puede llegar a ser tan efectiva como la misma acción de tutela.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha identificado las características especiales que se deben probar para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, siendo una de ellas, que el daño que se cierne sobre el derecho fundamental sea de tal magnitud, que afecte de manera inminente y grave la subsistencia del mismo, lo que obliga a tomar medidas impostergables que neutralicen sus efectos.
Con todo, esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico[13]. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, tampoco puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente.
Para la Corte, si la parte afectada no ejerce las acciones legales o no utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados, la de tutela no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción.” La Sala, establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela, a continuación verificará su concurrencia; así, el derecho de petición que la empresa accionante considera vulnerado, hace relación al contenido en el escrito del 7 de julio de 2015, con radicado de la CRQ No. 5284 de la misma fecha; la pretensión del mismo radica en obtener respuesta clara, completa y de fondo a las reclamaciones sobre el cobro de la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales, así: 1.- Oficio EMC 382 del 24 de enero de 2014, radicado en la CRQ con No.455 de la misma fecha, sobre las facturas números 254, 255 y 256 de 2013. 2.- Oficio EMC del 16 de junio de 2014, radicado en la CRQ con No. 4730 de la misma fecha, sobre las facturas números 449, 450 y 451 de 2014, pues a pesar de la expedición de la resolución 1625 del 31 de julio de 2014, no se resolvió en forma completa, omitiendo respuesta sobre dos de los tres fundamentos aducidos; respecto a esta, solicitó expedir la facturación ordenada en el artículo 2 de dicha resolución. 3.- Oficio EMC 5419 del 12 de diciembre de 2014, radicado en la CRQ con No. 9520 de la misma fecha, sobre las facturas números 1080, 1081 y 1082 de 2014.
El accionante, frente a las facturas 254, 255 y 256 de 2013, recibió los oficios 4625 de abril de 2014; el 5682 del 21 de mayo de 2014; el 6418 del 13 de junio de 2014; y respecto de las facturas 449, 450 y 451 de 2014, se produjo la resolución 1625 del 31 de julio de 2014, aunado al informe presentado por el señor EDGAR FABIÁN JARAMILLO PALACIO, Subdirector de Regulación y Control Ambiental de la CRQ, mediante oficio del 7 de septiembre de 2015, quien expresó que a través de este se resuelven los aspectos objeto de reclamación, incluso, lo relacionado con las facturas números 1080, 1081 y 1082, sin embargo, el actor considera que la respuesta no es clara, completa y de fondo.
Para el Tribunal, es evidente que la omisión de la autoridad logró advertirse con la suficiente antelación, como quiera que se trata de un procedimiento que se ha adelantado desde el año 2014, con fundamento en el decreto 2667 de 2012 y la ley 1437 de 2011 y 1755 de 2015, en donde se prevén los recursos del procedimiento administrativo, de los cuales no hizo uso el accionante; sin embargo, acudió a la vía constitucional en virtud de nueva petición del 7 de julio de 2015, sabiendo que a esta fecha, como se precisó en precedencia, sobre las dos primeras solicitudes ya había trascurrido más de un año de la presunta vulneración, y en cuanto a la última, la acción de tutela fue instaurada cinco meses después. Así las cosas, en el caso bajo estudio, es evidente que transcurrió un término más que razonable desde el momento en que ocurrió la presunta vulneración al derecho de petición y la interposición del empeño tutelar, en tal sentido, el Tribunal no infiere que el accionante tuviera apremio en obtener la protección de su derecho fundamental, además de que no existe en el contenido de la demanda de tutela justificación alguna frente a tal inactividad, pues si bien es cierto su manifestación se dirige a la ausencia de una respuesta clara, completa y de fondo, ello constituye una inconformidad frente a los diferentes pronunciamientos emitidos por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, para los cuales bien podía hacer uso de los recursos del procedimiento administrativo, así como acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, bien en virtud de las referidas manifestaciones o en uso del silencio administrativo negativo, de allí que no se cumpla con el requisito de inmediatez exigido para accionar.
No obstante, la conclusión advertida solo tiene incidencia con respecto a las facturas 254, 255 y 256 de 2013 y, 449, 450 y 451 de 2014. Lo anterior, por cuanto de manera clara se advierte que la empresa accionante acudió a esta herramienta excepcional en forma alternativa; posición que no resulta admisible si en cuenta se tiene que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen o han tenido a su disposición un mecanismo ordinario de defensa como lo es, en este caso, el mecanismo ordinario de defensa judicial. De esa manera, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[14], se ha sostenido que aquella es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.
Ello, por cuanto a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento en el que la actora acude a la acción de tutela dejando de lado que para cuestionar las decisiones de la administración, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de donde emerge que confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas por el legislador para en este específico caso, lograr la materialización de sus derechos, situación que el Tribunal no puede permitir, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.
Ahora, con relación a las facturas 1080, 1081 y 1082 de 2014, razón le asiste al actor en cuanto se desconoció el debido proceso y el derecho de petición, pues como se consignó en la respuesta que le fuera brindada por virtud del oficio número 5284 de julio 7 de 2015, a través del denominado análisis integral, técnico y jurídico, por medio del cual se resuelven los aspectos objeto de reclamación, donde se precisó que “Por los argumentos mencionados en este informe sugerimos no acceder a las pretensiones de la reclamación de las facturas 1080, 1081 y 1082, e igualmente proferir un acto administrativo por medio del cual se resuelva esta reclamación, en el que se tengan en cuenta todos los argumentos técnicos y jurídicos expuestos en el presente informe”, de donde se colige con claridad, que efectivamente lo relacionado con las facturas relacionadas, las inquietudes del actor no fueron respondidas, tal como se precisó en el párrafo transcrito; por ello, razón le asiste al funcionario a quo, al tutelar el derecho fundamental de petición; no en torno a los dos restantes grupos de facturas, como lo indicamos anteladamente.
Ahora, la CRQ por virtud de la orden de tutela de primera instancia, emitió la Resolución No. 203 del 12 de febrero de 2016, por la cual se resuelve la reclamación interpuesta por la empresa multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P., en contra de las facturas de cobro por tasa retributiva, respondiendo a las inquietudes de la empresa accionante con respecto a las facturas 1080, 1081 y 1082, quiere significar que nos hallamos frente a un hecho superado.
La Sala, consecuente con lo precisado, CONFIRMARÁ parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto hace relación a las resoluciones 1080, 1081 y 1082 de 2014 por vulneración al debido proceso y el derecho de petición; y, declarará la IMPROCEDENCIA de la acción por falta de inmediatez y existencia de otro mecanismo de defensa judicial en torno a las facturas 254, 255 y 256 de 2013 y, 449, 450 y 451 de 2014.
De otra parte, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenará el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del ocho (8) de enero de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, amparó el derecho fundamental de petición a favor de la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A.S. ESP, en cuanto hace relación a las resoluciones 1080, 1081 y 1082 de 2014 por vulneración al debido proceso y el derecho de petición.
SEGUNDO: Por las razones indicadas en la motivación que precede, DECLARAR LA CONFIGURACIÓN DE HECHO SUPERADO.
TERCERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción por falta de inmediatez y existencia de otro mecanismo de defensa judicial en torno a las facturas 254, 255 y 256 de 2013 y, 449, 450 y 451 de 2014.
CUARTO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Fl.1/54 [2] Fl.19 [3] Oficios números EMC 382 del 24 de enero de 2014, radicado en la CRQ con No.455 de la misma fecha, EMC del 16 de junio de 2014, radicado en la CRQ con No.4730 de la misma fecha y EMC 5419 del 12 de diciembre de 2014, radicado en la CRQ con No. 9520 de la misma fecha. [4] Fl.57 [5] Fls.61/77 [6] Fl.78/84 [7] Constitución Política, artículo 86. [8] Sentencia SU-961 de 1999. [9] Sentencias T-814 de 2004 y T-243 de 2008. [10] Sentencia T-883 de 2009 [11] Consultar, entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009. [12] Sentencia T-158 de 2006. [13] Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001, T-108 de 2003. [14] Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “ el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico.
La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.
Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”.