Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2015-00114-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-02-25

Sujetos procesales: MICHAEL STIVEN RAMÍREZ Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros.

DERECHOS A LA SALUD, VIDA DIGNA Y PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO/ PROGRAMA FAMILIAS EN ACCIÒN/Incentivo monetario-Responsabilidad. “Al referirse a la liquidación de incentivos, lo define como el proceso operativo por medio del cual el programa identifica a las familias participantes que cumplen con las corresponsabilidades establecidas para el acceso a los incentivos de salud y/o de educación y calcula el número y monto de los incentivos a entregar a cada una de estas familias cada dos meses, advirtiendo que la responsabilidad del proceso de liquidación de incentivos recae en el grupo interno de trabajo de Familias en Acción del nivel nacional con el apoyo del grupo de trabajo de Sistemas de Información de la DIS.

“Luego de la liquidación, corresponde su entrega, proceso operativo por medio del cual Más Familias en Acción – MFA- transfiere los recursos de los incentivos a las titulares de las familias participantes que cumplen con las corresponsabilidades establecidas. La responsabilidad del proceso de entrega de incentivos es compartida entre el programa, las entidades financieras autorizadas y las familias participantes; además, se caracteriza, entre otras, por ser una transferencia directa a las titulares de las familias participantes del programa y no ser entregados a terceros, de igual manera finalizado cada periodo de entrega de incentivos y realizada la conciliación correspondiente entre la entidad financiera, el programa y la tesorería del DPS, los recursos de las operaciones rechazadas y los no cobrados por las titulares que los reciben bajo la modalidad de giro, son reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional.

“El Tribunal, acorde con lo anterior, concluye, que en principio si la IPS EJE CAFETERO omitió subir a la plataforma del SIFA, los soportes de los controles de crecimiento y desarrollo del niño M.S.R., al enlace municipal del programa “Más Familias en Acción”, le correspondía apoyar al beneficiario con el fin de solucionar tal situación para acceder oportunamente al incentivo, lo cual no ocurrió; vedó así, el derecho que le asistía al menor de edad.

No obstante, es claro que el enlace municipal no tiene responsabilidad sobre los recursos entregados a los niños, bien como incentivo por salud o educación, pues de la naturaleza misma del programa y su reglamentación, se infiere que estos provienen del nivel central radicados a través del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, que se encarga de transferirlos por medio de las entidades bancarias contratadas para el asunto, sin la intervención de terceros, directamente a los beneficiarios; recursos que son devueltos igualmente a dicha instancia en caso de rechazo o no cobro.

“Los derechos fundamentales a la salud, vida digna y prevalencia de los derechos de los niños, su cumplimiento no se logra emitiendo una comunicación a la accionante indicándole el procedimiento a seguir, cuando la orden se materializa con la real entrega del incentivo monetario por salud, que resultó nugatorio por la omisión de las entidades corresponsables en el programa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero veinticinco de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-31-87-002-2015-00114-01 Accionante MICHAEL STIVEN RAMÍREZ Accionado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros. Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 025 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala, procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora LUZ PATRICIA GARCÍA ARBELÁEZ, Enlace Municipal Más Familias en Acción contra la sentencia del trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, concedió el empeño tutelar a favor del niño MICHAEL STIVEN RAMÍREZ contra la entidad enunciada. 2.

HECHOS El niño MICHAEL STIVEN RAMÍREZ, a través de agente oficiosa, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015), instauró acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Familias en Acción y SALUDCOOP EPS, al considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar de encontrarse vinculado al programa social MÁS FAMILIAS EN ACCIÓN, la que le entrega, cada dos meses, ayuda económica por valor de ciento veinte mil pesos ($120.000.oo), para solventar algunas de sus necesidades básicas, en el pasado mes de diciembre no le liquidó el auxilio, pues para ello, es necesario encontrarse dentro de la plataforma del programa, así como subir los soportes de control de crecimiento y desarrollo; actividad a cargo de la IPS a la cual el menor se encuentre afiliado, que en este caso corresponde a la del EJE CAFETERO, quien omitió tal obligación; por ello, no fue posible que el beneficiario recibiera el apoyo económico en mención. Consecuente con lo anterior, en amparo de sus derechos fundamentales, pide ordenar las medidas necesarias para que cese la vulneración.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto del 28 de diciembre de 2015[1], corregido con providencia del cuatro de enero de 2016[2], admitió la demanda de tutela, vinculó a la Alcaldía de Armenia y dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

Negó la medida provisional solicitada. La señora LUZ PATRICIA GARCÍA ARBELÁEZ, Enlace Municipal Más Familias en Acción, el 7 de enero de 2016, allegó memorial[3] de contestación, en el que luego de referirse a las características del programa “Más Familias en Acción” y a los mecanismos de verificación para otorgar el incentivo monetario conforme lo regula la ley 1532 de 2012, indicó que cotejada la base de datos del sistema de información de familias en acción, el menor no reportó el cumplimiento del compromiso por crecimiento y desarrollo del período comprendido entre julio y agosto de 2015, motivo por el cual el pago de diciembre de 2015 no se hizo.

Posteriormente, dijo, la accionante presentó un certificado con cumplimiento al 16 de julio de 2015, con el cual, el programa reportará la novedad extemporánea para el respectivo reclamo, una vez el Departamento para la Prosperidad Social dé apertura para realizar el procedimiento; consecuente con lo advertido, solicita desvincular de la acción a la entidad que representa.

La señora LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el 8 de enero de 2016, radicó escrito en el cual aludió a la estructura y operatividad del programa “MÁS FAMILIAS EN ACCIÓN”, aseverando que en virtud de respuesta emitida, se configuró el hecho superado; que se solicitó al programa Más Familias en Acción, remitir el insumo necesario para informar la situación actual del accionante; así, requirió a la autoridad judicial por dos días más de plazo a fin de informar al respecto.

Asimismo, el 27 de enero de 2016, aportó memorial[4] en el cual expresó que a través de la respuesta dirigida a la señora JIRLEY JOHANA RAMÍREZ, progenitora del accionante, se le indicó que de existir alguna inconsistencia con el registro de los soportes de los controles de crecimiento y desarrollo del niño Michael Steven Ramírez en el sistema de información de familias en acción SIFA, como ocurrió para la sexta entrega correspondiente al periodo del 6 de febrero al 5 de agosto de 2015, motivo que impidió la liquidación del incentivo por salud para entrega en diciembre pasado, por lo que debía acercarse entre los días 7 al 25 de enero a la oficina del enlace municipal para actualizar la información faltante y aportar la constancia original del cumplimiento del referido compromiso con el fin de realizar el procedimiento de verificación extemporánea para que se refleje el valor en el incentivo próximo a entregar; de esta manera, considera que se dio cumplimiento al fallo de tutela.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en sentencia proferida el trece (13) de enero dos mil dieciséis (2016), concedió el empeño tutelar, ordenándole consecuencialmente a la Alcaldía Municipal y su programa “Más Familias en Acción”, que en un lapso no superior a las 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, pague el subsidio correspondiente al mes de diciembre de 2015 a favor de MICHAEL STIVEN RAMÍREZ.

Como fundamento de su determinación, tras hacer alusión a las generalidades de la acción de tutela y los derechos de los niños, advirtió que la progenitora del actor aportó la documentación necesaria para verificar los compromisos adquiridos a fin de acceder al incentivo monetario, trámite que correspondía a la IPS adscrita a una EPS en liquidación, que en la actualidad no responde por nada, por manera que, dicha carga administrativa no podía trasladarse al menor ni a su madre, quienes no son idóneos para dar solución a tal situación, considerando, además, que por la naturaleza del auxilio, la vulnerabilidad de la persona que lo percibe y la necesidad de garantizar mejores condiciones de vida al menor de edad, es dable conceder el amparo solicitado.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora LUZ PATRICIA GARCÍA ARBELÁEZ, Enlace Municipal Más Familias en Acción, impugnó la sentencia. Centra su inconformidad en la falta de competencia para dar cumplimiento a la orden proferida por la jueza de instancia, pues, es al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a quien corresponde su acatamiento; para el efecto, informó, le fue remitida copia del fallo.

De esa manera, solicita la desvinculación de la Alcaldía de Armenia - Más Familias en Acción- del citado fallo.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. El Tribunal, de acuerdo con los antecedentes de la actuación, debe determinar, si a la Alcaldía Municipal y su programa Más Familias en Acción, le corresponde realizar el pago del incentivo monetario del mes de diciembre de 2015 a favor del niño MICHAEL STIVEN RAMÍREZ, teniendo en cuenta que no se realizó por cuanto no se acreditaron oportunamente los controles de crecimiento y desarrollo, producto de la omisión de la IPS EJE CAFETERO en subirlos a la plataforma SIFA, para su verificación. Para el efecto, acudiremos a la ley 1532 del 7 de junio de 2012, la cual elevó a rango legal el programa familias en acción, cuyas acciones desarrollará bajo la dirección y coordinación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; entidad encargada de regular, ejecutar, vigilar y realizar el respectivo seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados, en el marco de este programa[5], el que consiste en la entrega, condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa para complementar el ingreso y mejorar la salud y, educación de los menores de 18 años de las familias que se encuentran en condición de pobreza, y vulnerabilidad[6].

Asimismo, el artículo 8 ibídem, en torno a su financiación, prescribe que el Gobierno Nacional propenderá por proveer anualmente los recursos para atender el pago de los subsidios, de la totalidad de las familias beneficiarias y su operación, de acuerdo al marco fiscal de mediano plazo. En cuanto a las competencias de las entidades territoriales, el artículo 9 de la Ley en mención, señala que para el adecuado funcionamiento del programa Familias en Acción, las entidades territoriales, podrán suscribir convenios con las alcaldías municipales, distritales y/o gobernaciones con el fin de garantizar la oferta asociada a los objetivos del programa en lo de su competencia, incluidos los servicios de salud y educación. Ahora, el manual operativo del enunciado programa, como parte de la estructura externa al nivel municipal, indica que la Alcaldía municipal es la responsable directa del funcionamiento del programa en el municipio.

En el marco de sus competencias debe garantizar una oferta adecuada, eficiente y oportuna de los servicios de educación y salud para la atención a las familias participantes del programa. Asimismo, debe nombrar a un funcionario como enlace responsable de la ejecución y coordinación del programa en el territorio, y disponer de los recursos humanos y económicos necesarios para su debida operación. En caso de contar con población indígena inscrita en MFA, debe garantizar el enfoque diferencial para la atención a esta población. La alcaldía responde por la implementación de los diferentes procesos operativos y desarrolla estrategias de capacitación sobre el programa dirigidas a los funcionarios de los sectores educativos y de salud y a las familias participantes.

Garantiza la seguridad y buen uso de la información del programa, restringida solo para su operación y no utilizada para fines particulares y políticos. Al referirse a la liquidación de incentivos, lo define como el proceso operativo por medio del cual el programa identifica a las familias participantes que cumplen con las corresponsabilidades establecidas para el acceso a los incentivos de salud y/o de educación y calcula el número y monto de los incentivos a entregar a cada una de estas familias cada dos meses, advirtiendo que la responsabilidad del proceso de liquidación de incentivos recae en el grupo interno de trabajo de Familias en Acción del nivel nacional con el apoyo del grupo de trabajo de Sistemas de Información de la DIS.

Luego de la liquidación, corresponde su entrega, proceso operativo por medio del cual Más Familias en Acción – MFA- transfiere los recursos de los incentivos a las titulares de las familias participantes que cumplen con las corresponsabilidades establecidas. La responsabilidad del proceso de entrega de incentivos es compartida entre el programa, las entidades financieras autorizadas y las familias participantes; además, se caracteriza, entre otras, por ser una transferencia directa a las titulares de las familias participantes del programa y no ser entregados a terceros, de igual manera finalizado cada periodo de entrega de incentivos y realizada la conciliación correspondiente entre la entidad financiera, el programa y la tesorería del DPS, los recursos de las operaciones rechazadas y los no cobrados por las titulares que los reciben bajo la modalidad de giro, son reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional.

El Tribunal, acorde con lo anterior, concluye, que en principio si la IPS EJE CAFETERO omitió subir a la plataforma del SIFA[7], los soportes de los controles de crecimiento y desarrollo del niño MICHAEL STIVEN RAMÍREZ, al enlace municipal del programa “Más Familias en Acción”, le correspondía apoyar al beneficiario con el fin de solucionar tal situación para acceder oportunamente al incentivo, lo cual no ocurrió; vedó así, el derecho que le asistía al menor de edad.

No obstante, es claro que el enlace municipal no tiene responsabilidad sobre los recursos entregados a los niños, bien como incentivo por salud o educación, pues de la naturaleza misma del programa y su reglamentación, se infiere que estos provienen del nivel central radicados a través del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, que se encarga de transferirlos por medio de las entidades bancarias contratadas para el asunto, sin la intervención de terceros, directamente a los beneficiarios; recursos que son devueltos igualmente a dicha instancia en caso de rechazo o no cobro.

Ahora, teniendo en cuenta que en el escrito de contestación a la acción el enlace municipal del programa “Más Familias en Acción”, aseveró que para ingresar la novedad extemporánea informando que el menor de edad acreditó el cumplimiento del compromiso requerido para acceder el incentivo económico por salud, esto es, los soportes de los controles de crecimiento y desarrollo, depende de la apertura del programa cuando lo disponga el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; a ésta le corresponde adelantar las gestiones que le permitan al niño MICHAEL STIVEN RAMÍREZ, acceder al apoyo económico en el menor tiempo posible, máxime si las razones de incumplimiento no le son atribuibles; por lo tanto, al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, le corresponde ingresar la novedad y hacer la transferencia o giro del mes de diciembre de 2015, a favor del accionante.

Por otro lado, en la medida que el fallo impugnado tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida digna y prevalencia de los derechos de los niños, su cumplimiento no se logra emitiendo una comunicación a la accionante indicándole el procedimiento a seguir, cuando la orden se materializa con la real entrega del incentivo monetario por salud, que resultó nugatorio por la omisión de las entidades corresponsables en el programa.

La Sala, en consecuencia, MODIFICARÁ el numeral segundo del fallo de primera instancia y en su lugar, ORDENARÁ al Representante legal del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas desde la notificación de esta sentencia, ingrese a la plataforma SIFA la novedad y haga la transferencia o giro correspondiente al mes de diciembre de 2015, a favor del niño MICHAEL STIVEN; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), para en su lugar, ORDENAR al Representante legal del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas desde la notificación de esta sentencia, ingrese a la plataforma SIFA la novedad y gire y/o transfiera el incentivo monetario correspondiente al mes de diciembre de 2015 a favor del niño MICHAEL STIVEN RAMÍREZ, como se precisa en la motivación de este fallo.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario [pic][pic] ----------------------- [1] Fl.9 [2] Fl.14 [3] Fl.23/26 [4] Fls.73/81 [5] Artículo 1 ley 1532 de 2012. [6] Artículo 2 de la ley 1532 de 2012. [7] Sistema de información familias en acción.