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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00057-00-0160

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-04-05

Sujetos procesales: HÉCTOR IVÁN MORALES JARAMILLO DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y otro.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Acción de Tutela Nº 2016-00057-00-0160. I.- MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la colegiatura desatar la solicitud de resguardo promovida por HÉCTOR IVÁN MORALES JARAMILLO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA Nº 5 GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO, a fin de que fueran protegidos los derechos esenciales a la salud y a la vida.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: El incoante relató que en razón de la enfermedad que padece le fue programada una cirugía, amén de que se dictaminó que no era apto para desarrollar actividades militares. A continuación, advirtió que las entidades encartadas, con apoyo en esa última situación, se abstuvieron de prestarle las asistencias médicas que requería. De este modo, procuró que a través del amparo formulado se ordenara a los organismos involucrados que llevaran a cabo la intervención quirúrgica aludida.

B.- ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA SALA: La reclamación constitucional fue admitida a través de auto calendado a 17 de marzo del año que cursa. En ese contexto, se dispuso la vinculación del BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE Nº 8 CACIQUE CALARCÁ y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026. Por último, se otorgó a los entes comprometidos la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA RESPUESTA ALLEGADA AL PLENARIO: El BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA aquí encartado manifestó que en su momento expidió las constancias requeridas por el incoante para efectos de que solicitara ante el ESCUADRÓN DE APOYO Y SERVICIOS las prestaciones que necesitaba.

Así, advirtió que la potestad para adelantar aquellas atenciones recaía en esa última dependencia. III.- ARGUMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: De acuerdo con lo normado por el num. 1º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000, la judicatura cuenta con la facultad-deber para resolver el actual asunto, toda vez que una de las organizaciones rogadas pertenece al nivel nacional.

B.- LA MODALIDAD DE PROTECCIÓN EJERCIDA: La tutela, consagrada por el art. 86 Superior y reglamentada en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se dirige a contrarrestar los actos y omisiones que impliquen una transgresión de atributos fundamentales, es decir los previstos por el Capítulo I, Título II de la Carta Política y los relacionados con la dignidad humana.

De otro lado, conviene destacar que la herramienta referida, en virtud de la naturaleza subsidiaria que la caracteriza, será procedente en los casos en que el(a) interesado(a) carezca de medios alternos de defensa, salvo cuando se configura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible otorgar transitoriamente la salvaguardia. Finalmente, se advierte que la solución del accionamiento de resguardo se producirá después de evacuarse un trámite breve, sumario y preferente, compuesto por intervalos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual es impugnable, en aplicación del principio de doble instancia, y susceptible de ser estudiada eventualmente en sede de revisión. C.- ANÁLISIS DEL ASUNTO PARTICULAR: Determinados el concepto y los alcances de la figura de restablecimiento utilizada, le concierne a la corporación dirimir la contienda, en cuyo ámbito determinará si se originó la vulneración endilgada; pregunta que se contestará de forma positiva, a tenor de las explicaciones vertidas en seguida: Inicialmente, debe destacarse que la salud es una prebenda fundamental de la que se desprenden una serie de asistencias de índole subjetiva, erigidas por la Codificación Fundante y el bloque de constitucionalidad, exigibles a través del amparo supralegal[1]; atenciones cuya finalidad primordial es lograr la normalidad funcional del(a) paciente, en los planos mental y físico, lo cual se alcanzará a través de la realización de los servicios quirúrgicos, terapéuticos y hospitalarios que se requieran para remediar los efectos nocivos de la enfermedad[2].

Por otro lado, entratándose de instituciones como las hoy demandadas, debe anotarse que de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 1795 de 2000, les incumbe implementar un sistema de sanidad, encargado de proporcionar los medios necesarios para sortear las situaciones en las que el personal castrense y los miembros retirados vean comprometido su bienestar corporal y psicológico; eventos en los cuales deben desarrollarse actividades relacionadas con la promoción y preservación de la salud y la rehabilitación del(a) usuario(a).

Desde esta perspectiva, las enunciadas tareas de curación, al estar conectadas con la prerrogativa esencial previamente especificada, deben desplegarse sin anteponerse motivos de naturaleza netamente burocrática o administrativa[3]; aspectos de tinte legal que han de ceder frente al interés superior involucrado, amén de que no pueden convertirse en obstáculos insalvables, en desmedro de dispensas medulares como la aquí mencionada.

En ese orden de ideas, es viable que el(a) juzgador(a) constitucional disponga las medidas orientadas a que el(a) afectado(a) reciba las medicinas y derroteros curativos que precise para lograr su recuperación, incluso de manera integral -art. 2º de la Ley 352 de 1997-, es decir imponiéndose la entrega y ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, remedios, tratamientos y procesos paliativos que apunten al denotado objetivo, según lo prescrito por el(a) facultativo(a) tratante, tomándose en cuenta las distintas dimensiones que implican las necesidades de la persona, o sea requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo y fisiológico, para nombrar algunos puntos dentro de los cuales ha de propugnarse por la práctica del elenco de prestaciones enderezadas a conjurar la afección[4].

Ahora, en lo que corresponde al caso planteado, conviene precisar que según las constancias expedidas por el BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA Nº 5 (fls. 12 a 15, cdno. ppal.), el actor fue un soldado campesino, calificado como no apto por sanidad, en virtud de la patología detectada. Sin embargo, se advirtió que él tenía derecho a los servicios médicos enderezados a tratar la dolencia previamente citada, máxime cuando seguía perteneciendo al subsistema de salud de las fuerzas militares.

Adicionalmente se acreditó en el expediente, a través de los respectivos documentos clínicos (fls. 8 y 9, tomo 1), que el interesado padece una hernia inguinal unilateral, cuya gravedad es ostensible, no solamente por los dolores que causa, sino también por cuanto lleva varios meses de evolución, al tiempo que sus síntomas y las molestias que genera se exacerban con la actividad física; motivos por los cuales el mencionado paciente fue remitido a cirugía general, con miras a que se determinara y realizara el procedimiento a que había lugar.

Sin embargo, a pesar de que el implorante debía ser sometido a esas atenciones, como usuario del sistema de sanidad castrense, y que la enfermedad detectada, como se ha visto, es de un impacto considerable, en tanto que incide en el bienestar del afectado y genera severas molestias como el dolor antes referido, las entidades encartadas se han abstenido de autorizar, programar y adelantar la consulta señalada, lo que ha impedido que se defina y realice seguidamente la pertinente intervención; omisión que de manera clara se opone a la garantía de la prerrogativa medular aquí estudiada y desconoce el parámetro de dignidad humana, sometiendo al rogante a riesgos injustificados, entre ellos que su enfermedad avance y se torne aún más dificultosa su curación. En ese orden de argumentos, es menester que en el asunto concreto, a través de la tutela, se otorgue la cita de cirugía ordenada, además de la totalidad de tratamientos, terapias y exámenes orientados a lograr la recuperación del peticionario o su estabilidad, es decir los trayectos curativos integrales, respaldados por la correspondiente orden médica, cuyo propósito es remediar o controlar la patología reportada, brindándose todas las alternativas para lograr ese cometido.

De este modo, se evitará la instauración de sucesivas acciones de amparo, con la finalidad de obtener asistencias adicionales relacionadas con la afección avistada[5]. D.- CONCLUSIÓN: Por lo tanto, se concederá la restauración propugnada, disponiéndose que las entidades que cuentan con la competencia para brindarle al accionante las prestaciones necesarias, esto es la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE Nº 8 CACIQUE CALARCÁ y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, de forma coordinada y en el término perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia autoricen y efectúen la consulta por cirugía general y en ese marco se defina y realice la actividad quirúrgica que sea precisa.

En el mismo lapso, iniciarán las gestiones necesarias para desplegar los tratamientos integrales que requiera el demandante, con miras a neutralizar las consecuencias del padecimiento diagnosticado, de acuerdo con las recetas impartidas por los facultativos tratantes. IV.- DECISIÓN: En mérito de las razones que integran este pronunciamiento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- CONCEDER la protección solicitada por HÉCTOR IVÁN MORALES JARAMILLO, en cuanto al derecho prioritario a la salud. Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE Nº 8 CACIQUE CALARCÁ y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 que de forma coordinada y en el plazo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia autoricen y lleven a cabo la cita con cirugía general y en ese contexto se programe y efectúe la práctica quirúrgica que se determine.

En igual término, adelantarán las actuaciones que sean necesarias para suministrar los tratamientos integrales al nombrado ciudadano, en relación con la enfermedad sobre la que versa el presente asunto y de conformidad con las órdenes médicas emitidas al respecto. Tercero.- ENTERAR a las partes en punto a esta resolución por el medio más expedito y eficaz.

Cuarto.- Si la actual decisión no es impugnada, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el propósito de que se efectúe su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ Civil, fallo de 27/01/2011. [2]. C Const., pronunciamiento T-415 de 25/06/2009. [3]. Ibidem, sentencia T-515 de 10 de julio de 2007. [4]. CSJ Laboral, pronunciamientos T-322 de 3/05/2012 y T-576 de 5/06/2008. [5].

C Const., providencia T-096 de 22/02/2011.