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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00061-00-0169

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-04-11

Sujetos procesales: EDOALIA VARGAS LONDOÑO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Acción de Tutela Nº 2016-00061-00-0169. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y solución de la solicitud de amparo entablada por EDOALIA VARGAS LONDOÑO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.

II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL ESCRITO DEMANDATORIO: La accionante manifestó que en el año 2008 participó en el concurso de méritos para proveer cargos del área administrativa y financiera del ente rogado y que superó cada una de las etapas establecidas dentro de aquel proceso de selección. Seguidamente, adujo que en ese marco, una vez consolidadas las listas de elegibles, se realizaron nombramientos en el departamento del Quindío, sin que ella hubiera sido designada, a pesar de haber participado para el correspondiente cargo y encontrarse inmersa en la pertinente relación de aspirantes, con lo cual, en su criterio, se gestó un trato discriminatorio injustificado.

Finalmente, señaló que de ser ubicada en una entidad territorial distinta a la mencionada, se rompería la unidad de su núcleo familiar. B.- ACTOS PROCESALES DESARROLLADOS POR LA JUDICATURA: La presente corporación admitió el accionamiento instaurado a través de auto calendado a 30 de marzo del año en curso. En ese contexto, vinculó a la DIRECCIÓN NACIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN y a la SUBDIRECCIÓN DE APOYO A LA COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y concedió al extremo suplicado la ocasión para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- LA RESPUESTA TRAÍDA AL EXPEDIENTE: El organismo perseguido indicó que se habían designado 6 concursantes en los cargos de los que trata el amparo, según el orden descendente por puntajes.

Asimismo, aclaró que la actora se encontraba en el puesto 10 de la respectiva lista, es decir que diversas personas obtuvieron una calificación mayor a la alcanzada por ella, cuyo nombramiento tenía prioridad, en atención a los principios de igualdad y mérito. Adicionalmente, sostuvo que la planta de la entidad era global y flexible, o sea que se ofertaron vacantes independientemente de la zona geográfica en que estaban localizadas.

III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La colegiatura cuenta con la potestad-deber para resolver la controversia, en vista de que la organización pretendida pertenece al ámbito nacional -num. 1º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000-. B.- EL MECANISMO DE SALVAGUARDIA UTILIZADO: La tutela, erigida por el art. 86 Superior y reglamentada en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, apunta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de garantías esenciales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Fundante y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Por otro lado, conviene destacar que la citada herramienta jurídica responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria y que su solución se producirá después de evacuarse un trámite breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con un fallo, el mismo que es impugnable, en atención al principio de doble instancia, y que eventualmente puede ser revisado por el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Definidos los alcances de la figura de resguardo promovida, le concierne a la sala dirimir el conflicto entablado, en cuyo marco establecerá si aquel instrumento de protección es procedente; pregunta que se contestará de forma negativa, a tenor de las explicaciones vertidas a continuación: De entrada, es necesario advertir, conforme a lo estipulado por el ya citado art. 86 de la Carta Política, en concordancia con el num. 1º, art. 6º del Decreto 2591 de 1991, que la custodia supralegal está arropada de un carácter subsidiario, lo cual implica que su viabilidad se encuentra condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, aunque también es factible ejercerla como un mecanismo transitorio de restablecimiento, siempre que se compruebe la configuración de un perjuicio irremediable, advirtiéndose que la eficacia de las mencionadas herramientas será apreciada según las circunstancias que rodean cada situación. Así, en términos generales, la solicitud de guarda constitucional podrá impetrarse siempre que el(a) demandante hubiera agotado oportunamente los instrumentos legales con los que contaba para obtener la restauración de sus intereses, comprendiéndose que la denotada figura, lejos de constituirse como un dispositivo adicional o que suplante los procedimientos ordinarios de índole administrativa o judicial, surge como un medio de resguardo extraordinario, que de ningún modo puede conducir a la inadmisible intromisión del(a) juez(a) tutelar en la actuación que le compete a los(as) funcionarios(as) a quienes el legislador previamente les ha asignado la facultad de resolver el asunto[1].

De ese modo, es improcedente conceder por la presente vía las aspiraciones entabladas con miras a obtener un nombramiento dentro de un concurso de méritos, como las que han sido entabladas en la actual ocasión, en tanto que ello implicaría inmiscuirse en las tareas propias de la autoridad accionada, al tiempo que el actual juzgador se estaría arrogando funciones que de ninguna manera le han sido delegadas, sino que se hallan en cabeza de la respectiva entidad.

Por otro lado, no debe olvidarse que la postulante está asistida de otros mecanismos para alcanzar el objetivo al que apunta el amparo, independientemente de su tempestividad, vale decir los recursos ante el organismo implicado o los medios de control, cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, a fin de que se analice la legalidad de las decisiones expedidas en el marco del proceso de selección efectuado y que representen un menoscabo para la citada ciudadana, lo cual hace inviable la custodia reclamada, máxime cuando en el evento puntual no se ha demostrado la estructuración de un daño irremediable, que por su urgencia, inminencia y gravedad torne imperiosa la intervención del juzgador constitucional[2].

Adicionalmente, es menester advertir que la participación en un concurso de méritos genera la mera expectativa de ocupar el correspondiente empleo, de suerte que cualquier irregularidad que se cause en el anotado campo ha de debatirse ante el servidor(a) determinado(a) para el efecto, al tiempo que tal circunstancia descarta la vulneración de la prebenda esencial al trabajo, ya que la designación de la persona, como se ha expresado, no produce un derecho adquirido, amén de que se encuentra supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, que son de obligatorio cumplimiento[3].

Desde otra arista, tampoco se observa en el plenario un desconocimiento de la prerrogativa a la igualdad, toda vez que los elementos de juicio aportados al expediente desde ningún punto de vista permiten deducir la existencia de un trato diferencial en cuanto a aspirantes que estuvieran en similares condiciones a la suplicante, esto es que hubiesen obtenido el mismo puntaje, o que ocupando un puesto inferior en el listado de elegibles, hayan sido nombrados preferentemente, sin razón alguna[4].

Por último, es necesario indicar que la salvaguardia se endereza a la reparación actual y cierta de las dispensas prioritarias invocadas, de manera que es inviable obtener la protección buscada frente a hechos simplemente hipotéticos o eventuales, como el que ha sido descrito por la incoante en torno a la ruptura de su núcleo familiar, en caso de ser nombrada en una plaza ubicada en una entidad territorial distinta al departamento del Quindío; suceso que es incierto, habida cuenta de que obedece a meras suposiciones de la deprecante, en punto a lo que ocurrirá en el futuro, sin que por consiguiente sirva de fundamento para expedir una medida de resguardo.

D.- CONCLUSIÓN: Desde esta perspectiva, se declarará la improcedencia de la tutela formulada. IV.- DECISIÓN: Con apoyo en los argumentos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente la acción de amparo hoy propuesta. Segundo.- ENTERAR a las partes sobre lo aquí dictaminado por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si esta providencia no es impugnada, ENVIAR el informativo a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ, STL15.471 de 4/11/2015, Rad. 62.813. [2]. Corp. cit., STL5.712 de 6/05/2015, Rad. 58.521. [3]. Ibidem., STC de 1/10/2013, Exp. 00467-01. [4].

Ejusdem, STC2.365 de 5/03/2015, Asunto 2015-00055-01.