TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00043-01/0171. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la judicatura desatar el medio de debate formulado por una de las organizaciones vinculadas, es decir la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, respecto del fallo calendado a 9 de marzo del año que transcurre, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia en cuanto al asunto arriba especificado, promovido por CRISTHIAN DAVID OCAMPO CLAVIJO contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-FOSYGA y la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA-ASMET SALUD ESS EPS-S. II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- EL SUSTENTO DE LA RECLAMACIÓN CONSTITUCIONAL: El demandante relató que aparecía en la base de datos de afiliados al sistema de salud tanto con el número de su registro civil como con su cédula de ciudadanía, lo que condujo a la empresa promotora encartada a desvincularlo y negarle la prestación de los servicios médicos requeridos.
Igualmente, relató que adelantó las gestiones necesarias para que la citada entidad resolviera el problema descrito, la que a su vez solicitó al FOSYGA que remediara la situación, sin que hasta la fecha se hubiera obtenido una solución al respecto. De este modo, buscó que los organismos involucrados rectificaran la incorrección aludida y que establecieran que él era usuario de la EPS-S involucrada.
B.- ACTOS DE PRIMERA INSTANCIA: El juez de conocimiento, a través de auto calendado a 26 de febrero de la presente anualidad, admitió la demanda de tutela entablada y vinculó a SERVICIO OCCIDENTAL SALUD S.O.S., y a las SECRETARÍAS DE SALUD DEL QUINDÍO y del MUNICIPIO DE ARMENIA. Seguidamente, le brindó a los organismos encartados y a los llamados al juicio la oportunidad para que se pronunciaran frente a los pedimentos incoados.
Posteriormente, es decir mediante providencia expedida el 7 de marzo de 2016, dispuso integrar el contradictorio con el MUNICIPIO DE QUIMBAYA- SECRETARÍA DE PLANEACIÓN y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: La ASOCIACIÓN MUTUAL comprometida alegó que el implorante no era su afiliado, ya que fue retirado por duplicidad.
De otra parte, indicó que esa situación era responsabilidad del mismo pretensor y que su aclaración le correspondía al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA, con autorización del despacho ministerial antes aducido. A su vez, la dependencia departamental involucrada adujo que le concernía a ASMET SALUD informar al interesado sobre el trámite que se estaba adelantando para ingresarlo nuevamente al sistema.
A continuación, puntualizó que mientras ello ocurre, el municipio debía brindar las asistencias del primer nivel de complejidad y el ente promotor los tratamientos y medicamentos ajenos al plan obligatorio. Por su parte, la oficina local convocada sostuvo que la corrección del problema descrito por el incoante le correspondía a la citada EPS-S. Asimismo, advirtió que el mencionado ciudadano residía en Quimbaya (Q.), por lo cual no era de su resorte garantizar el acceso a los servicios que necesitara.
Finalmente, la empresa SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD expresó que el deprecante figuró como afiliado suyo, pero únicamente durante cierto período. D.- EL PRONUNCIAMIENTO CONTRADICHO: El juez de origen concedió la protección buscada. En consecuencia, ordenó a la entidad SERVICIO OCCIDENTAL SALUD que informara al FOSYGA sobre la novedad de retiro del peticionario y al CONSORCIO SAYP, administrador del mentado fondo, que de manera inmediata y preferente actualizara los datos del mencionado rogante, a fin de que apareciera asegurado únicamente por ASMET SALUD.
En seguida, conminó a esta última organización a que después de que se efectuaran las referidas actividades garantizara las prestaciones requeridas por el suplicante. Para terminar, exhortó al MUNICIPIO DE QUIMBAYA y a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL para que proporcionaran, mientras se soluciona la dificultad denunciada, las correspondientes atenciones, según el grado de complejidad.
Así, a fin de sustentar su decisión, explicó que en el plenario se había comprobado que el actor aparecía afiliado a la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA con su tarjeta de identidad, al tiempo que estaba amparado por el organismo S.O.S. con su cédula de ciudadanía. Igualmente, resaltó que era tarea de esas instituciones esclarecer la denotada problemática y que en tanto ello ocurría no era factible negar al implorante el acceso al sistema de salud, por cuanto tal medida ponía en peligro sus derechos medulares.
E.- EL MECANISMO DE DISCUSIÓN PROPUESTO: La división departamental manifestó su inconformidad con la sentencia referida, en cuanto a la orden que recayó sobre ella. En ese ámbito, alegó que era del resorte de ASMET SALUD suministrar los trayectos curativos que el Sr. OCAMPO CLAVIJO, en tanto se surtía el procedimiento administrativo impuesto en el aludido fallo.
III.- ETAPAS DESARROLLADAS POR LA SALA: La herramienta de protesta formulada fue autorizada el pasado 31 de marzo, sin que los participantes del asunto hubieran intervenido en la actual fase procedimental. IV.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: De acuerdo con lo reglado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la judicatura está revestida de la facultad-deber para dirimir la controversia, toda vez que actúa como superior jerárquica de la célula judicial cognoscente.
B.- EL INSTRUMENTO DE PROTECCIÓN EJERCIDO: La tutela, consagrada por el art. 86 de la Carta Política y regulada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, apunta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de atributos fundamentales, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II Constitucionales y los relacionados con la dignidad del ser humano. Sin embargo, no debe perderse de vista que la procedibilidad de la acción comentada, en razón de su naturaleza subsidiaria, está condicionada a la inexistencia de mecanismos alternos de defensa, salvo cuando se configura un perjuicio irremediable, ante el cual es viable otorgar provisionalmente el restablecimiento.
Por último, conviene indicar que la decisión de la reclamación de resguardo se producirá después de agotarse el trayecto breve, sumario y preferente previsto en la materia y que desemboca en una sentencia, la cual puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión que despliega el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ESTUDIO DEL CASO PARTICULAR: Expuestos el concepto y los alcances del medio de salvaguardia utilizado, le incumbe a la sala establecer si a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO le corresponde asumir las asistencias médicas que necesite el asegurado durante el lapso en que se defina sobre la multiafiliación reportada; inquietud que se contestará de forma negativa, según las explicaciones vertidas a continuación: De conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia nacional[1], es menester tomar las medidas enderezadas a evitar los casos de afiliación simultánea en los regímenes contributivo y subsidiado, pero sin dejar desprotegida la prerrogativa esencial a la salud de la persona inmersa en tal circunstancia. Igualmente, ha sostenido que en los eventos en que se suspenda la prestación de los servicios médicos, a fin de resolver la problemática enunciada, es factible acudir a la solicitud de preservación constitucional, con el objeto de que la mencionada garantía sea restablecida.
Lo anterior, por cuanto los conflictos administrativos que se susciten entre las entidades por el motivo expuesto de ninguna manera pueden concebirse como una causa justa y de tal suficiencia para abstenerse de ofrecer y concretar las atenciones propias del ámbito, ya que ello implicaría desconocer el postulado de la confianza legítima y prebendas de carácter prioritario, máxime cuando la oportuna ejecución de los procedimientos curativos y, en términos generales, de los servicios paliativos contemplados por el sistema, así como su continuidad, son parámetros cobijados por el derecho básico previamente especificado, amén de que comprometen los principios de eficacia, eficiencia, universalidad e integralidad.
Ahora bien, con el propósito de solucionar el fenómeno de la doble afiliación y mantener el acceso del(a) interesado(a) a las asistencias médicas, debe acudirse en principio a lo dispuesto por el art. 50 del Decreto 806 de 1998, según el cual debe preferirse la inscripción en el régimen contributivo, procediéndose a cancelar la existente en el subsidiado, lo que implicaría que los servicios deben ser suministrados por la empresa promotora perteneciente a ese primer campo.
Ello, puesto que se presume que si la persona estuvo cobijada por el sistema inicialmente aducido cuenta con capacidad económica, lo cual excluye la posibilidad de pertenecer al régimen destinado a la población pobre y vulnerable. Empero, surgen excepciones frente a la denotada regla, particularmente entratándose de situaciones en que según el material probatorio recaudado, se desvirtúa la citada presunción y se infiere que el(a) accionante carece de recursos; escenario en el que debe preferirse otro tipo de solución para garantizar el acceso a las prestaciones de salud, esto es que las anotadas asistencias sean materializadas por la entidad del contexto subsidiado, que no puede ser otra que la empresa promotora de ese régimen.
Esto, en virtud de dos razones primordiales: la primera, que tal organización es una de las que se halla comprometida en el conflicto de duplicidad de afiliaciones y le incumbe depurar la información registrada respecto del(a) asegurado(a); y, en segundo término, que de las instituciones comprometidas en la mentada controversia, es ella la que cuenta con la competencia para atender al(a) prenombrado(a) ciudadano(a), en razón de las condiciones pecuniarias en las que se encuentra.
De este modo, en lo tocante al asunto examinado, observándose que el reclamante está inscrito tanto en el sistema contributivo, a través de SERVICIO OCCIDENTAL SALUD S.O.S., y en el subsidiado, por medio de la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA (fls. 33 y 34, del cdno. ppal.), y que es inviable suspender los servicios de salud con apoyo en aquella circunstancia, se concluye que en principio, de acuerdo con lo establecido por el art. 50 del Decreto 806 de 1998, sería del resorte de la primera organización mencionada hacer efectivas las asistencias que el demandante requiera.
Sin embargo, no puede olvidarse que de conformidad con la encuesta efectuada por el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales-SISBEN (fl. 60 del tomo 1), el impetrante obtuvo un puntuaje de 33,80, lo cual implica, según lo señalado en el mismo soporte, que cumplió con el requisito para ser destinatario del régimen subsidiado.
Así, se colige que el solicitante está desprovisto de medios económicos, quedando desvirtuada la presunción de que él contaba con soporte pecuniario, por haber figurado en cierta oportunidad como cotizante en el sistema contributivo. Por lo tanto, se infiere que el organismo que debe adelantar las respectivas prestaciones, mientras se define lo atinente a la multiafiliación, es ASMET SALUD, como empresa del tantas veces nombrado ámbito subsidiado y en vista de que aparece como uno de los entes comprometidos en la doble vinculación (fls. 33, 59 y 68, 1er. legajo), no las divisiones territoriales encartadas, entre ellas la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. D.- DETERMINACIÓN FINAL: Desde esta óptica, se modificará el num. 5º de la providencia refutada, disponiéndose que la realización de los servicios médicos hasta que se verifique la afiliación del Sr. CRISTHIAN DAVID correrá por cuenta de la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA.
En lo restante, el pronunciamiento censurado se mantendrá ileso. V.- DECISIÓN: En mérito de los argumentos expuestos con antelación, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- MODIFICAR el ord. “QUINTO” del fallo adiado a 9 de marzo del año que corre, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en el sentido de disponer que las atenciones en salud, en tanto se soluciona el caso de duplicidad de afiliaciones del accionante, serán desarrollados a favor de éste por la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA-ASMET SALUD ESS EPS-S. Segundo.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia especificada.
Tercero.- NOTIFICAR este pronunciamiento a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. Cuarto.- En su momento, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el objetivo de que se efectúe su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamientos T-272 de 16/04/2010 y T-345 de 5/05/2011.