TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00068-01-0151. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Surge como tal el estudio y solución del instrumento de reproche entablado por uno de los entes accionados, es decir la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, en cuanto al fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia el día 3 de marzo del año en curso, dentro del conflicto inserto en la referencia, formulado por LUZ ADIELA GASPAR, como progenitora y representante legal del infante JUAN DIEGO TABARES GASPAR, contra el organismo disidente y la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA- ASMET SALUD ESS EPS-S. II.- RITUALIDADES EFECTUADAS: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: La postulante relató que en razón del trastorno del crecimiento padecido por su descendiente, el facultativo tratante le prescribió el medicamento especificado en el escrito introductorio, el cual se encontraba excluido del catálogo atendible.
En seguida, manifestó que a pesar de que aquel fármaco fue avalado por el comité técnico científico, las entidades reclamadas se abstuvieron de suministrarlo en la forma indicada por el respectivo galeno; situación que, en su criterio, estructuró la conculcación esgrimida. De esa manera, procuró que se impusiera a las mentadas oficinas la entrega de la medicina buscada, lo mismo que la realización del tratamiento integral que se requiriera.
B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial cognoscente admitió el amparo incoado a través de proveído calendado a 25 de febrero de la anualidad que avanza. En este contexto, concedió a los organismos pretendidos el lapso para que ejercieran su derecho de contradicción. C.- LAS CONTESTACIONES TRAÍDAS AL EXPEDIENTE: La empresa promotora suplicada sostuvo que la interesada jamás agotó el trámite legalmente erigido a fin de obtener la autorización del elemento procurado, motivo por el cual resultaba inviable proporcionarlo.
Adicionalmente, señaló que el cubrimiento y la entrega del insumo reclamado recaían en la oficina territorial perseguida y en la respectiva institución prestadora de servicios, por tratarse de una medicina ajena al listado de prestaciones atendible. Por su parte, la división departamental rogada resaltó que carecía de la potestad para solucionar el caso planteado, explicando que era la EPS-S demandada la que debía brindarle al paciente las prestaciones e itinerarios curativos pretendidos y posteriormente adelantar el respectivo recobro.
D.- LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: La juzgadora de origen concedió la protección buscada, conminando a la dependencia regional comprometida a que en el término perentorio allí estipulado entregara al usuario el fármaco reclamado en la cantidad prescrita por el médico tratante. Asimismo, dispuso la realización de los derroteros paliativos necesarios para contrarrestar la enfermedad del infante, según las competencias asignadas a cada uno de los entes implicados.
Ello, expresando que JUAN DIEGO se hallaba sujeto a una salvaguardia específica, por ser menor de edad, al tiempo que se estaban desconociendo los principios de disponibilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad regentes del sistema de salud. E.- LA RÉPLICA INCOADA: La SECRETARÍA DE SALUD encartada indicó que de conformidad con lo estatuido por la normativa aplicable, su tarea se circunscribía a solventar los montos invertidos por las administradoras del área en las asistencias excluidas del compendio de servicios, razón por la cual la prestación de las atenciones deprecadas le incumbía a la entidad a la que se encontraba afiliado el usuario.
III.- ETAPAS DESARROLLADAS POR EL COLEGIADO: La sala le abrió las puertas de la tramitación al instrumento de reproche instado mediante auto adiado a 14 de marzo último, sin que los contendientes hubieran intervenido en esta fase del procedimiento. IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: A tenor de lo estipulado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, se colige que la judicatura, como superior jerárquica del despacho de conocimiento, cuenta con la potestad-deber para desatar la discusión. B.- LA TUTELA: Esta herramienta fue consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Por otro lado, es menester recordar que aquella figura tuitiva se orienta a conjurar las actividades y omisiones que socaven derechos fundamentales, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II de la prenombrada Obra Vértice y los relacionados con la dignidad humana. En aditamento, debe manifestarse que su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de medios alternos de defensa, en razón de su naturaleza subsidiaria, salvo cuando se estructura un perjuicio irremediable, ante el cual es viable otorgar transitoriamente la custodia reclamada.
Por último, no ha de perderse de vista que su solución surge previo el agotamiento de un proceso breve, sumario y preferente, conformado por etapas perentorias y que culmina con un fallo, el cual es controvertible en segunda instancia, al tiempo que puede ser sometido a la eventual revisión ejercida por el Máximo Tribunal Constitucional. C.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Definidos el concepto y los objetivos de la acción incoada, le incumbe al colegiado adentrarse en el estudio del litigio planteado, determinando si el ente departamental suplicado debe proporcionar el insumo clínico procurado, aunado al tratamiento integral decretado, en cuanto a los servicios ajenos al plan aplicable.
Así, a fin de solucionar la inquietud planteada, conviene precisar inicialmente que de acuerdo con lo adoctrinado por la jurisprudencia patria[1], la prerrogativa esencial a la salud ha sido concebida como la facultad con que cuentan las personas para alcanzar y conservar el bienestar físico y mental, así como para recuperarse de afecciones que puedan alterar dicha estabilidad, siendo el eje fundamental de esta garantía preservar la vida del(a) paciente.
En ese sentido, con miras a proteger el derecho especificado y el principio de dignidad humana, es viable disponer el suministro de aparatos, prestaciones e itinerarios curativos que no estén consagrados por el manual disciplinante del área, máxime cuando el(a) usuario(a) es un(a) niño(a) o adolescente, quien por mandato del art. 44 Superior, es beneficiario(a) de una custodia de naturaleza preferencial dirigida a garantizar el ejercicio y goce efectivo de las prebendas básicas que le asisten en ese entorno, anotándose que en principio esta actividad correría por cuenta de las oficinas territoriales[2].
Ello, por cuanto el sistema de seguridad social integral, de conformidad con lo estatuido por la Ley 100 de 1993, está compuesto por los regímenes contributivo y subsidiado, teniéndose que ese último cobija a la población que carece de capacidad económica, siendo coordinado por las direcciones seccionales, distritales o departamentales de salud[3], aspecto que lleva a concluir, como se ha dicho, que las prestaciones ajenas al vademecum aducido estarían a cargo de tales divisiones.
Sin embargo, en los eventos marcados por la urgencia y la gravedad es factible dejar de lado la pauta descrita, con el objeto de que la EPS-S proporcione directamente las atenciones reclamadas, máxime cuando el(a) paciente se encuentra bajo el cuidado y control de la empresa de salud, no de otra entidad, por lo cual le incumbe adelantar las asistencias que él(a) requiera para recuperarse.
Desde esa perspectiva, de cara al asunto concreto, se otea, conforme a la documentación arrimada a las sumarias (fl. 10, cdno. ppal.), que JUAN DIEGO sufre de un trastorno del crecimiento que ha ocasionado que su talla se encuentre por debajo de los parámetros normales establecidos para una persona de su edad, enfermedad que reclama una atención inmediata en razón de los efectos nocivos que produce en el bienestar y desenvolvimiento digno del citado joven, máxime cuando él es destinatario de una salvaguardia especial en virtud de su estado de vulnerabilidad.
En ese orden de ideas, es indispensable la concesión de la medicina buscada, la que fue prescrita en su momento por el facultativo tratante (fl. 4 ibidem) y autorizada por el respectivo comité técnico científico (fls. 8 y 9, cdno. 1); conclusión que se refuerza con el hecho de que su provisión contribuirá a hacer más llevaderas las circunstancias clínicas del usuario, poniendo a salvo las prerrogativas esenciales invocadas.
Puestas de esa manera las cosas, ha de expresarse que es del resorte de ASMET SALUD suministrar el medicamento peticionado, teniendo en cuenta que, contrario a lo expuesto por aquella promotora, la postulante sí agotó el procedimiento establecido para esa finalidad, sin que en ese escenario sea admisible someter a la interesada y a su hijo a adelantar diligencias adicionales.
Lo anterior, poniéndose de presente que aquella entidad cuenta con la facultad de adelantar el recobro a que haya lugar por la entrega de ese aditamento, en los términos señalados por las disposiciones atendibles. Por último, en punto a la realización de la totalidad de servicios y atenciones encaminados a alcanzar la recuperación del paciente o disminuir las consecuencias de su padecimiento[4], conviene precisar que ellos deben ser desplegados por cada uno de los entes aquí comprometidos, de acuerdo con sus competencias, recayendo en la EPS-S reclamada la ejecución de los trayectos curativos establecidos en el catálogo aplicable y en la dependencia departamental de salud el desarrollo de los derroteros paliativos excluidos del mentado compendio, como encargada de administrar los recursos del régimen subsidiado en el área.
D.- MANIFESTACIÓN FINAL: Bajo esta secuencia de argumentos, se modificará el num. 2º de la sentencia rebatida, estableciéndose que el suministro del medicamento solicitado será efectuado por la empresa promotora demandada, no por la oficina regional involucrada. En lo demás, la providencia refutada se mantendrá ilesa. V.- DECISIÓN: De acuerdo con las reflexiones que integran el actual pronunciamiento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- MODIFICAR el ord. “SEGUNDO” del fallo calendado a 3 de marzo del año que corre, expedido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia, en el sentido de disponer que el fármaco recetado al infante JUAN DIEGO TABARES GASPAR sea proporcionado por la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA-ASMET SALUD ESS EPS-S, en las cantidades y calidades prescritas por el médico tratante, dentro del plazo perentorio indicado en la sentencia enunciada.
Las diligencias de recobro que deban realizarse en virtud de la orden así emitida serán efectuadas por la denotada empresa, en los términos previstos por la normativa aplicable. Segundo.- CONFIRMAR en lo restante el pronunciamiento especificado. Tercero.- NOTIFICAR lo ahora dictaminado a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. Cuarto.- En el instante de rigor, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento T-056 de 12/02/2015. [2]. Ejusdem, sentencia T-788 de 26/09/2007, M.P. R. Escobar G. [3]. Idem, decisión T-974 de 9/10/2008, M.P. M. G. Monroy C. [4].
C Const., providencia T-096 de 22/02/2011, M.P. J. C. Henao P.