TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00076-01-0214. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la corporación solucionar el instrumento de reproche entablado por el accionante JORGE ARLEY GARCÍA LOAIZA en cuanto al fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia el día 16 de marzo del año en curso, dentro del conflicto inserto en la referencia, impetrado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
II.- RITUALIDADES EFECTUADAS: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: El actor manifestó que cuenta con 71 años de edad y que su difunta esposa gozaba de una pensión al momento de la muerte. Por otro lado, explicó que carecía de los recursos suficientes para sufragar sus necesidades básicas y que padecía de diversas enfermedades. Igualmente, refirió que la organización encartada le negó la prestación de sobrevivientes, a pesar de encontrarse en las descritas circunstancias.
De este modo, buscó que se impusiera al ente suplicado el reconocimiento del concepto especificado. Por último, como medida provisional, buscó el pago inmediato de ese rubro. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial cognoscente admitió la reclamación de resguardo a través de auto calendado a 8 de marzo de la anualidad que avanza.
En ese contexto, concedió al organismo pretendido el lapso para que ejerciera su derecho de contradicción y rechazó la medida preventiva solicitada. C.- LA CONTESTACIÓN TRAÍDA AL EXPEDIENTE: La empresa convocada manifestó que el pretensor desconoció el carácter subsidiario de la tutela, ya que para obtener una resolución definitiva sobre su caso contaba con otros mecanismos de defensa, los cuales no podían ser reemplazados por la petición de salvaguardia.
D.- LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: El juez de origen declaró improcedente la protección buscada. En ese sentido, expresó que el amparo incoado no era el medio idóneo para ordenar el cubrimiento de acreencias económicas. Asimismo, sostuvo que aunque la jurisprudencia contempló que en eventos excepcionales podía otorgarse pensiones en sede constitucional, dentro del caso interpuesto no se reunieron los elementos fácticos necesarios para emitir una decisión de ese tipo.
E.- LA RÉPLICA INCOADA: El Sr. GARCÍA LOAIZA, con el objeto se sustentar su inconformidad, señaló que se hallaba en condiciones especiales que lo hacían destinatario de una custodia preferencial. De otro lado, indicó que COLPENSIONES puso en peligro la prerrogativa esencial al mínimo vital. III.- ETAPAS DESARROLLADAS POR EL COLEGIADO: La sala le abrió las puertas del trámite al mentado instrumento de reproche mediante auto adiado a 19 de abril último, sin que los contendientes hubieran intervenido en esta fase del procedimiento.
IV.- EXPLICACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: El colegiado cuenta con la potestad para dirimir el debate, en tanto que actúa como superior jerárquico del despacho de origen -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-. B.- LA ACCIÓN DE TUTELA: Esta figura jurídica fue erigida por el art. 86 de la Constitución Política y regulada en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos que contemplan sus principales características, entre las que cabe destacar: (i) que se orienta a enervar los actos y omisiones que impliquen un desconocimiento de derechos fundamentales, es decir los previstos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los tocantes a la dignidad humana;
(ii) que responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual; y, (iii) que se decide después de agotarse un proceso sumario, breve y preferente, compuesto por etapas perentorias y que culmina con una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, la misma que puede ser impugnada, en aplicación del postulado de doble instancia, y sometida a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Estatuto Fundante.
C.- EXAMEN DEL CASO PUNTUAL: Una vez definidos el concepto y los objetivos del amparo de índole superior, es necesario que la colegiatura se adentre en el estudio del asunto particular, en cuyo marco determinará si la referida solicitud de resguardo es procedente; pregunta que se contestará de forma negativa, de acuerdo con las razones vertidas a continuación: Para empezar, es menester expresar que la modalidad de restablecimiento que nos ocupa, en virtud de la índole subsidiaria que la arropa, es viable exclusivamente en los eventos en que el(a) reclamante carece de otras herramientas para conseguir la restauración de sus intereses.
Lo anterior, salvo cuando se configura un perjuicio irremediable, es decir un detrimento grave, cierto e inminente que hiciera impostergable la intervención del(a) juez(a) constitucional, lo que equivale a decir que la guarda promovida de ningún modo ha sido erigida como una instancia adicional o supletoria de las vías ordinarias y tampoco se concibió como un instrumento propicio para ventilar asuntos de rango puramente legal, siendo que para ese último cometido se implementaron los trayectos adecuados, cuyo conocimiento está asignado a los(as) funcionarios(as) competentes[1].
Con todo, podría resultar factible brindar la salvaguardia, aunque concurran medios jurídicos adicionales, siempre que se evidencie que ellos carecen de la aptitud y la eficacia para reparar la prerrogativa esgrimida o evitar la estructuración del daño insuperable. Contrario sensu, en el evento de que el trámite establecido para ese tipo de controversias sea idóneo, es decir que apunte a un objetivo similar al que se endereza la acción tutelar y su resultado previsible radique en la definición efectiva y concreta del pleito, éste será dirimido por el(a) servidor(a) facultado(a) para ello.
De esta manera, en lo relacionado con el conflicto de autos, resulta innegable que el postulante cuenta con el procedimiento ordinario que debe promoverse ante los jueces del trabajo, a fin de que éstos determinen si efectivamente le asiste la posibilidad de recibir el estipendio procurado, máxime cuando el cumplimiento de los requisitos para acceder a ese rubro ha sido puesto en entredicho por el organismo encartado en los actos administrativos que expidió al respecto (fls. 43 a 49 del cdno. ppal.), de suerte que el asunto requiere del estudio y dilucidación que solamente pueden ser llevados a cabo por los citados enjuiciadores.
En ese sentido, se infiere que el mecanismo alterno del que se viene tratando resulta idóneo para que se solucione la controversia planteada, con mayores veras al observarse que su objetivo es similar al que apunta la acción hoy formulada, sin que ésta pueda reemplazarlo, precisamente en virtud de su índole excepcional. Por otro lado, es pertinente manifestar que el expediente se halla desprovisto de mecanismos de convicción que traten sobre la existencia de circunstancias de tal gravedad, envergadura y apremio que condujeran a brindar provisionalmente la restauración, sin que tales condiciones puedan deducirse de la historia clínica correspondiente al impetrante, en la que si bien se establecieron las enfermedades diagnosticadas, de ninguna manera se avizora que ellas hubieran desencadenado consecuencias urgentes o que hicieran ostensiblemente dificultosa la situación del enunciado reclamante (fls. 24 a 35, 1er. legajo), al tiempo que según lo señalado en una de las ya relacionadas decisiones administrativas (fls. 45 y 46, tomo 1), el mencionado ciudadano recibe una pensión, lo que lleva a colegir que éste cuenta con un ingreso para efectos de solventar las respectivas necesidades y garantizar su subsistencia en condiciones dignas, desdibujándose por consiguiente la alegada vulneración al mínimo vital.
D.- CONCLUSIÓN: Desde esta perspectiva, se mantendrá ilesa la providencia contradicha, puesto que los argumentos que la integran se acomodaron a los lineamientos normativos y jurisprudenciales regentes del tema abordado. V.- DECISIÓN: En virtud de las razones previamente expuestas y fundamentadas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. -CONFIRMAR la sentencia adiada a 16 de marzo de 2016, dictada frente al actual caso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR lo hoy definido a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el informativo a la H. Corte Constitucional, con el propósito de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R. y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C.