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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00061-01/0175

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-04-27

Sujetos procesales: HERNÁN DARÍO LÓPEZ CAÑAS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y otro.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela Nº 2016-00061-01/0175. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la judicatura dirimir el mecanismo de protesta incoado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, ente aquí accionado, en punto al fallo expedido el día 14 de marzo de la anualidad que cursa, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia dentro del conflicto inserto en la referencia, promovido por HERNÁN DARÍO LÓPEZ CAÑAS contra la organización inconforme y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- EL AMPARO FORMULADO: El demandante relató que a raíz del conflicto armado se vio compelido a abandonar un terreno de su propiedad. De igual modo, indicó que presentó diversas peticiones ante la UNIDAD hoy suplicada, sin obtener una respuesta de fondo, congruente y clara. Para terminar, adujo que la situación expuesta era apremiante, en tanto que debía velar por las necesidades de su madre y su hermano. En ese sentido, solicitó que se le ordenara al extremo pretendido que emitiera una contestación de mérito frente al caso planteado y que priorizara la reubicación requerida.

B.- EL TRÁMITE ADELANTADO EN PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial de conocimiento admitió la reclamación de salvaguardia mediante auto fechado a 1º de marzo de la presente anualidad. En ese contexto, dispuso la vinculación de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Por último, otorgó a la parte encartada el lapso para que se pronunciara en cuanto a los pedimentos instaurados.

C.- LA POSICIÓN DE LOS ENTES COMPROMETIDOS: El despacho ministerial involucrado expresó que no estaba legitimado para actuar dentro del actual asunto, puesto que el incoante jamás presentó solicitudes dirigidas a sus oficinas, que estuvieran pendientes de resolución, mientras que la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA DE LA UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS manifestó que contestó en su momento los pedimentos formulados por el actor, explicándole las razones por las cuales era inviable acoger sus pretensiones, esto es que el predio al que se refiere la salvaguardia nunca fue microfocalizado, ya que la densidad histórica de la vereda donde estaba ubicada esa heredad, medida por el número de reclamaciones, era mínima.

D.- LO DETERMINADO POR LA JUEZA DE ORIGEN: La titular del despacho de primer grado adujo que la última organización mencionada jamás expidió una solución justificada, razonable y oportuna frente a las inquietudes del incoante, puesto que se había limitado a señalar que el proceso de restitución promovido no podía llevarse a cabo por cuanto la zona de riesgo en la que se hallaba el inmueble no había sido focalizada específicamente.

Al tiempo, indicó que esta circunstancia se planteó como una barrera insuperable para que el afectado pudiera acceder a la tierra despojada, desconociéndose su especial situación y la de su familia. En consecuencia, la juzgadora preliminar ordenó al mencionado ente que en el término perentorio allí indicado emitiera una respuesta que reuniera las características ya aludidas y en la que sustentara la negativa de microfocalizar el lote.

Asimismo, dispuso que de haberse iniciado ese trámite se informara sobre el particular al interesado de manera pronta y detallada y que de ser improcedente la restitución, ello debía estar cimentado en argumentos debidamente probados. Por último, advirtió que si era imposible proseguir con la etapa administrativa, resultaba necesario que el organismo implicado buscara medidas alternas como la indemnización o compensación. E.- EL MECANISMO DE DEBATE PROPUESTO: La prenombrada UNIDAD, al exponer su desacuerdo con el fallo proferido, sostuvo que en éste se dejó de lado que la falta de aprobación de cierta área geográfica por parte del sector defensa, impedía la continuación del procedimiento que le correspondía. Luego, además de reiterar las reflexiones expuestas al contestar la tutela, anotó que saldó de fondo las peticiones del impetrante y que debía concentrar sus esfuerzos en los sitios donde existía mayor cantidad de bienes raíces despojados.

III.- ACTUACIONES DESARROLLADAS POR LA SALA: La colegiatura le abrió las puertas del juicio al instrumento de réplica a través de proveído calendado a 31 de marzo del año que transcurre. En esta esfera intervino la institución disidente, la cual iteró los argumentos previamente esbozados. IV.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: La judicatura cuenta con la potestad-deber para dirimir la discusión entablada, puesto que actúa como superior jerárquica del juzgado de conocimiento -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-.

B.- LA ACCIÓN DE TUTELA: La herramienta de protección utilizada en la presente ocasión fue consagrada por el art. 86 de la Codificación Fundante y reglada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; compendios que establecen sus principales connotaciones, las cuales la distinguen de otros instrumentos de similar estirpe y fijan sus alcances.

Así, las mentadas particularidades son las siguientes: en primer lugar, que se endereza a contrarrestar las actividades y omisiones que signifiquen una conculcación de prebendas esenciales, o sea las enlistadas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las tocantes a la dignidad humana; en segundo término, que en virtud de su naturaleza subsidiaria, resultará procedente cuando el(a) interesado(a) se halle desprovisto de vías alternas de defensa, excepto si se estructura un perjuicio irremediable, en cuyo caso será factible otorgar la custodia supralegal de modo provisional; y, por último, que se dilucida después de evacuarse un proceso breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con un pronunciamiento, al que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de suerte que puede ser impugnado, en aplicación del principio de doble instancia, y sometido a la eventual revisión prevista por el art. 33 del precitado Decreto 2591 de 1991.

C.- EXAMEN DE LA SITUACIÓN PARTICULAR: Una vez fijados los objetivos del amparo de tinte superior, le incumbe a la corporación desatar la controversia. De esa forma, en el denotado escenario establecerá si efectivamente se configuró la vulneración esgrimida por el actor; pregunta que se responderá afirmativamente, a tenor de las razones expuestas a continuación: Para empezar, precisemos, de acuerdo con lo enseñado por la jurisprudencia nacional[1], que el derecho a la restitución de las tierras despojadas surge como un elemento integrante de la prerrogativa de reparación, la cual, al igual que la verdad y la justicia, está catalogada como una de las prebendas mínimas de las víctimas de los hechos punibles; aspectos que fueron expresamente reconocidos por el art. 25 de la Ley 1448 de 2011.

Ahora, la citada normativa ha contemplado un proceso para efectos de que los(as) afectados(as) en el ámbito comentado busquen la guarda de sus intereses; trámite que ha sido catalogado como un medio de defensa judicial adecuado, que en principio no puede ser sustituido por la acción de resguardo, en virtud de su raigambre residual. Sin embargo, no puede dejarse de lado, según el criterio judicial expuesto, que aquel trayecto pierde su eficacia en ciertos eventos de carácter excepcional, entre ellos cuando la aplicación de la regulación aducida genera bloqueos para el restablecimiento de tierras, que el(a) pretensor(a) no puede superar con mecanismos de impulso procesal; circunstancia ante la cual la salvaguardia se torna procedente.

A fin de aclarar esta última apreciación, es necesario recordar que el derrotero erigido por la reglamentación mencionada comprende dos etapas, anotándose que el surtimiento de la segunda depende del éxito de la primera, es decir las fases administrativa y judicial, última esfera en la que se protegerá el derecho de las víctimas con determinaciones vinculantes.

Por lo tanto, de presentarse en el estadio inicial una circunstancia que obstaculice el acceso a la instancia y que por ende imposibilite la restauración final, no puede sino pregonarse la insuficiencia de las herramientas consagradas en la Ley de Víctimas; presupuesto que hará viable la tutela. Pues bien, puntualizado lo anterior, es menester referir que el mencionado itinerario administrativo se surte ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, encargada de depurar y validar la información relevante para que en su oportunidad el(a) juez(a) disponga la restitución, en razonables condiciones de seguridad y sin originar afectaciones al(a) mismo(a) reclamante o a terceros.

De esa manera, el objetivo principal del enunciado estadio es la inclusión del predio en el registro de terrenos presuntamente despojados, como requisito de procedibilidad para iniciar la acción jurisdiccional; inscripción que se adelantará de modo gradual y progresivo según ciertos presupuestos, entre los que se destacan la densidad histórica del abandono forzoso y las condiciones de seguridad para el retorno. Aquellos factores fueron desarrollados por los Decretos 4829 de 2011 y 599 de 2012, los cuales contemplaron las tareas de macro y microfocalización, orientadas a priorizar las áreas geográficas en que se desarrollará la restauración y a establecer el orden cronológico en el que se realizará el estudio de las solicitudes recibidas, dependiendo de la ubicación del predio.

Desde esta perspectiva, con la primera actividad señalada se despliega una caracterización amplia y global de zonas, según los datos proporcionados por el Ministerio de Defensa, con apoyo en los que el Consejo de Seguridad Nacional escogerá áreas extensas del territorio en que las circunstancias de orden público y el nivel de riesgos hagan aconsejable la reubicación. Por su lado, la microfocalización consiste en un examen más minucioso, en cuyo marco se definirán sitios específicos –municipios, veredas y corregimientos-, en los que sea viable iniciar acciones como las indicadas.

Puestas en ese orden las cosas, es factible que la nombrada UNIDAD y los respectivos entes, al aplicar los parámetros aludidos y adelantar los mentados estudios, provoquen un retardo o decidan abstenerse de ejecutar al menos temporalmente los descritos procesos de focalización en una determinada fracción geográfica. Empero, no debe olvidarse que esas medidas son de alto impacto para el(a) peticionario(a), entendiéndose que los lotes ubicados en el correspondiente segmento no serán incluidos en el antes citado registro y tampoco será posible promover sobre ellos los actos judiciales de rigor, al tiempo que esas decisiones carecen de recursos o medios para controvertirlas, poniéndose en entredicho la prerrogativa medular a la reparación. En consecuencia, si bien es de recibo que la organización competente indique que no puede tramitar la reclamación de restauración entablada por la ausencia de la especificación puntual y detallada del lugar en el que se localiza la heredad y opte por detener el trámite del pedimento incoado, no puede pasarse por alto que ello compromete el derecho primordial a la restitución, por lo cual se hace exigible que la entidad sustente y explique de manera ponderada y razonada los motivos que impiden la concreción de la denotada actividad y que informe la fecha aproximada en que será posible realizar esa actuación, de acuerdo con los planes y estrategias establecidos.

Ahora, en lo que concierne al caso puntual, encuentra la sala que la institución inconforme, aunque contestó las solicitudes instauradas por el accionante (fls. 7 a 10, cdno. ppal.), se limitó a señalar como causa para despachar negativamente esas peticiones que el terreno al que adujo el implorante no había sido microfocalizado; postura que, a más de truncar la inscripción del aducido predio en la correspondiente base de datos e impedir que el rogante acuda a la jurisdicción para obtener una determinación final, está desprovista de recursos o de herramientas rituales que le permitan al actor reactivar la tramitación. En ese sentido, se colige que éste carece de mecanismos idóneos diferentes al amparo constitucional para lograr la preservación de la prerrogativa a la reparación efectiva y dentro de ella al componente fundamental de la restauración. Seguidamente, se advierte que en vista de los efectos que acarrea la mencionada decisión, los cuales, como se ha visto, son de una gravedad ostensible, amén de que tienen una relación directa con la garantía de la dispensa medular aquí estudiada, debe hallarse debidamente justificada y razonada, máxime cuando al nombrado ciudadano lo aleja de obtener la restitución de la tierra despojada, de modo que los motivos para no tramitar aún su solicitud tienen que encontrarse adecuadamente fundamentados.

Con todo, la organización reclamada debe informar la época en que desarrollará la focalización del lote del que tratan las sumarias, conforme a los lineamientos que se desprenden de la Ley de Víctimas. D.- CONCLUSIÓN: Con estribo en los argumentos que preceden, la colegiatura adicionará el num. 2º de la providencia cuestionada, disponiendo que en la contestación fundada que emita la entidad demandada respecto de la imposibilidad de continuar con el derrotero buscado por el deprecante, establezca la fecha en la que desplegará las actuaciones enderezadas a culminar el referido trayecto; punto que el juzgado de origen olvidó precisar.

En lo restante, la resolución combatida se mantendrá intacta. V.- DECISIÓN: De acuerdo con las consideraciones que integran este fallo, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. -ADICIONAR el ord. “SEGUNDO” de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2016 frente al negocio que nos ocupa por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en el sentido de imponer a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que en la contestación justificada, razonada y oportuna que emita frente al caso del postulante en cuanto a la imposibilidad de proseguir por ahora con la etapa administrativa del trámite de restauración entablado, por falta de la microfocalización, indique la calenda en la que efectuará los actos que se requieren para culminar con la denotada fase del procedimiento.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás el pronunciamiento censurado. TERCERO.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En el instante pertinente, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., decisión T-798 de 31/10/2014.