TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00044-01/0174. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Surge como tal el estudio y solución del instrumento de reproche entablado por el ente accionado, es decir la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, en cuanto al fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el día 14 de marzo del año en curso, dentro del conflicto inserto en la referencia, formulado por LILIA INÉS, EDIL MARIO y CLAUDIA MILENA ORTIZ ORTIZ.
II.- RITUALIDADES EFECTUADAS: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: La parte actora manifestó que el día 4 de noviembre de 2015 radicó ante la organización accionada una solicitud enderezada al reconocimiento de la respectiva indemnización sustitutiva; reclamación que según su relato no fue contestada, a pesar de haber transcurrido más de 4 meses desde la presentación del citado escrito.
Así, manifestó que se vulneró el derecho esencial de petición. B.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial cognoscente admitió la demanda de resguardo a través de proveído calendado a 3 de marzo de la anualidad que avanza. En ese contexto, concedió al extremo suplicado el lapso para que ejerciera su derecho de contradicción. Sin embargo, la entidad suplicada guardó silencio.
C.- LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: El juez de origen otorgó la protección buscada. En ese sentido, ordenó a la administradora encartada que en el intervalo perentorio allí especificado resolviera de fondo y de manera clara y precisa el pedimento incoado por los rogantes. Así, a fin de sustentar su decisión, indicó que en el plenario no existía prueba de que el ente perseguido hubiera solucionado la solicitud indicada, aunque ya se había vencido el término legalmente establecido para esos efectos.
D.- LA RÉPLICA INCOADA: El organismo pretendido impugnó la sentencia descrita, explicando que emitió una respuesta de mérito frente a lo pretendido por los incoantes, a través del pertinente acto administrativo. De este modo, adujo que se configuró el llamado hecho superado. III.- ETAPAS DESARROLLADAS POR EL COLEGIADO: La sala le abrió las puertas de la tramitación al instrumento de reproche instado mediante auto adiado a 30 de marzo último, sin que los contendientes hubieran intervenido en esta fase del procedimiento.
IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: De acuerdo con lo normado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra que esta colegiatura se halla revestida de la potestad para dirimir la herramienta de protesta instaurada, toda vez que actúa como superior jerárquica del despacho de conocimiento. B.- LA ACCIÓN DE TUTELA: En lo que concierne al mecanismo de salvaguardia utilizado, conviene precisar que fue consagrado por el art. 86 de la Obra Vértice y reglamentado en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; compendios de los que se extraen sus principales características, a saber: (i) que se orienta a contrarrestar los actos y omisiones que impliquen la conculcación de garantías esenciales, o sea las previstas por el Capítulo I, Título II de la Carta Política y las relacionadas con la dignidad del ser humano;
(ii) que su procedibilidad está condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, en razón de su naturaleza subsidiaria, salvo cuando se configura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible conceder transitoriamente la preservación; y, por último, (iii) que se dirime previo el agotamiento de un trámite breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual puede controvertirse en segunda instancia, amén de que es susceptible de que sea revisada eventualmente por la Corte Constitucional.
C.- REFLEXIONES FRENTE AL CASO CONCRETO: Definidos los objetivos del amparo, es necesario que la corporación solucione el conflicto planteado. Así, en tal ámbito definirá si es factible conceder el restablecimiento buscado, advirtiéndose desde ya que esta pregunta será respondida negativamente, en tanto que en la presente ocasión se ha estructurado la llamada cesación de la omisión violatoria, según lo estipulado por el art. 26 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.
De este modo, con el objeto de sustentar la inferencia esbozada, resulta menester recordar que la pretensión fundante de la guarda que nos concita se enfocó en que fuera respondido el pedimento elevado por los implorantes el día 4 de noviembre de 2015, encaminado a que se les reconociera la correspondiente indemnización sustitutiva (fl. 3, cdno. ppal.).
Sin embargo, de acuerdo con los soportes arrimados por el organismo disidente al sustentar su impugnación (fls. 20 a 23 y 82 ibidem), se encuentra que mediante Resolución GNR 74.926 de 10 de marzo de 2016, la cual fue notificada debidamente a la parte interesada, se solucionó de fondo sobre la concesión de la prestación indicada, antes de la emisión del fallo de primera instancia. En otras palabras, dentro del plenario se adelantó la actividad cuya materialización se procuró con el resguardo promovido, durante el transcurso del procedimiento, coligiéndose sin mayores disquisiciones que la reclamación que nos ocupa quedó satisfecha, con lo cual se puso a salvo la prerrogativa involucrada.
Desde esta perspectiva, se insiste en que dentro del expediente se generó la enervación de la falta esgrimida, situación que deberá ser declarada en la actual oportunidad, puesto que si bien, como es sabido, la custodia promovida apunta a la restauración urgente y cierta de las dispensas elementales socavadas, no puede dejarse de lado que si durante su tramitación se acredita la ejecución de actos que remedian la perturbación de los prenombrados derechos, como ha ocurrido en el caso abordado, la guarda de carácter superior pierde su razón de ser, lo que hace inviable su concesión, habiéndose presentado un hecho superado[1].
En definitiva, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama devendría en improductivo o ineficaz, en tanto que carecería de propósito[2], no quedando otro camino para el(a) fallador(a) cognoscente que expedir una decisión que se acompase con la existencia de la circunstancia comentada, tal como se hará en esta ocasión. D.- MANIFESTACIÓN FINAL: A tenor de las razones que preceden, la colegiatura revocará el fallo contradicho.
En su lugar, dispondrá la denegación de la salvaguardia procurada[3], por haberse originado la enunciada cesación de la omisión transgresora, sin que en este campo sea viable ordenar el cubrimiento de la indemnización y las costas de que tratan los arts. 25 y 26 del antes nombrado Decreto 2591, toda vez que el informativo carece de medios de persuasión que versen sobre su causamiento.
Con todo, se prevendrá al ente convocado para que en lo sucesivo no incurra en pretermisiones como la que dio origen a la presente acción, advirtiéndosele que de proceder de modo contrario a esta medida será sancionado conforme a lo establecido por la normativa regente de la materia, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan configurarse en ese marco –art. 24 ibidem-.
V.- DECISIÓN: De conformidad con las explicaciones previamente expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el día 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en cuanto al asunto estudiado. Segundo.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “Primero.- DENEGAR la protección propugnada por haberse conjurado la omisión vulneratoria. Segundo.- PREVENIR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES para que en el futuro no incurra en faltas como la que gestó la actual tutela, so pena de que se impongan las sanciones del caso, sin perjuicio de las responsabilidades que se produzcan por actuar en contravía de lo así dictaminado”.
Tercero.- NOTIFICAR esta determinación a los enfrentados por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- En su momento, REMITIR el informativo a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-988 de14/11/2002, M.P. A. Tafur G. [2]. Id., providencia T-068 de 5/03/1998, M.P. A. Martínez C. [3]. Ejusdem.