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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00039-01/0123

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-03-15

Sujetos procesales: LABORATORIO CLÍNICO SISTEMATIZADO LTDA BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00039-01/0123. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la corporación dirimir la réplica entablada por la empresa demandante, es decir el LABORATORIO CLÍNICO SISTEMATIZADO LTDA., en punto a la sentencia adiada a 18 de febrero del año que avanza, expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia respecto del asunto identificado en la referencia, promovido contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: La sociedad actora manifestó que la entidad encartada vulneró sus derechos esenciales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto había imposibilitado que el título expedido por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA fuera cobrado por ventanilla.

Igualmente, indicó que en el mentado soporte se había impreso el sello que obligaba a la consignación, operación que resultaba inviable adelantar, toda vez que sus recursos habían sido aprehendidos por el organismo financiero reclamado. De otro lado, explicó que esa medida restrictiva le impedía saldar las acreencias de sus empleados y adquirir los insumos necesarios para su normal funcionamiento.

B.- PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR EL DESPACHO COGNOSCENTE: La célula judicial de primer grado admitió la solicitud de protección mediante auto calendado a 8 de febrero de la anualidad que corre, vinculando a la autoridad jurisdiccional laboral previamente mencionada. Asimismo, otorgó al extremo rogado la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- LA CONTESTACIÓN ALLEGADA AL EXPEDIENTE: El banco perseguido manifestó que jamás cometió la transgresión endilgada.

En ese sentido, adujo que el tipo de cheque al que se refirió el amparo solamente podía pagarse al primer beneficiario, conforme a lo dispuesto por la legislación. Finalmente, aclaró que este aspecto fue comunicado en su momento a la representante legal de la agremiación peticionaria. D.- EL FALLO DE INSTANCIA: El juez de origen declaró improcedente la salvaguardia instaurada, señalando que las pretensiones formuladas eran de carácter económico, de suerte que ellas no podían ser ventiladas por el conducto especificado.

Igualmente, adujo que en el plenario en lo absoluto concurrieron las causales para disponer la preservación de forma subsidiaria o transitoria. E.- LA PROTESTA FORMULADA: La organización postulante expresó su inconformidad frente a la providencia descrita, alegando que de ningún modo se efectuó un análisis de fondo de la controversia planteada.

Seguidamente, afirmó que los hechos sometidos a debate nunca dieron cuenta de súplicas pecuniarias, buscándose más bien que se respetaran las disposiciones del Código de Comercio y otras reglas de orden público, permitiéndose la circulación del título involucrado. III.- TRAYECTO IMPRESO POR LA SALA: La judicatura le abrió las puertas del trámite a la herramienta de disenso entablada por medio de proveído fechado a 2 de marzo del presente año, sin que los participantes de la discusión hubieran intervenido en esta instancia. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La colegiatura, como superior jerárquica del juzgado de conocimiento, está revestida de la potestad-deber para dirimir la censura interpuesta -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-.

B.- EL RESGUARDO CONSTITUCIONAL: Esta figura jurídica es contemplada por el art. 86 de la Carta Política y fue regulada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos que fijaron sus principales connotaciones, entre ellas que se endereza a contrarrestar los actos y omisiones que quebranten garantías fundamentales, es decir las consagradas por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y las relacionadas con la dignidad humana; que en virtud de su naturaleza residual, será procedente solamente cuando no existan mecanismos alternos de defensa, salvo si se ha configurado un perjuicio irremediable, ante el cual es factible conceder transitoriamente la restauración; y, por último, que se soluciona previo el agotamiento de un proceso breve, sumario y preferente, que desemboca en una sentencia, la cual es impugnable y susceptible de ser sometida a la eventual revisión consagrada en el ámbito.

C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Definidos los alcances de la acción postulada, le corresponde a la corporación desatar el conflicto, en cuyo marco establecerá si aquella herramienta de salvaguardia es viable; pregunta que se contestará negativamente, a tenor de las reflexiones sustentadas a continuación: Como lo ha decantado suficientemente la jurisprudencia nacional[1] y según lo explicado al momento de determinar los objetivos de la modalidad de amparo promovida, se recuerda que la tuición de rango superior apunta a un propósito esencial, consistente en el restablecimiento de atributos prioritarios, cuando quiera que éstos se vieran amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades.

Desde esa perspectiva, se colige que la salvaguardia instaurada resultará improcedente en los eventos en que su pretensión principal, lejos de orientarse a la defensa de las enunciadas prerrogativas medulares, se enderece a debatir y obtener beneficios que dependan de la aplicación de regulaciones legales o contractuales o que sean simplemente económicos, pero no fundamentales; temáticas que exceden ampliamente el contexto en el que resulta posible la intervención del(a) juzgador(a) tutelar.

Por lo tanto, frente a asuntos en los que por conducto del resguardo supralegal se busque la preservación de intereses ajenos a los postulados básicos debe rechazarse la acción por ser improcedente, máxime cuando el(a) proponente cuente con medios administrativos y judiciales ordinarios para alcanzar una solución sobre su situación, los cuales no pueden ser suplidos o reemplazados por el accionamiento comentado, en razón de que éste responde a un carácter subsidiario, de conformidad con su diseño constitucional.

Ahora bien, en lo que relacionado con el negocio particular, se encuentra que las solicitudes esbozadas en el escrito tuitivo se encauzaron a lograr el levantamiento de los sellos que limitan la negociabilidad del respectivo título judicial y que en consecuencia se dispusiera su pago por ventanilla (fls. 5 a 10, cdno. ppal.); pedimentos que evidentemente se encuadran en aspiraciones netamente legales o económicas, puesto que de ninguna manera están dirigidos a la reparación de prebendas esenciales, sino, como lo ha aceptado la parte inconforme en sede de impugnación, al acatamiento de las preceptivas comerciales regentes de la materia, para efectos de alcanzar sin obstáculos la cancelación de la suma referida en el anotado soporte.

Lo anterior, con mayores veras al constatarse que el ente pretendido de ninguna forma adelantó actos arbitrarios o caprichosos que pusieran en peligro derechos de aquella categoría, habiéndose cimentado su proceder en el correspondiente manual de cheques, de lo cual informó ampliamente a la parte suplicante (fls. 23 a 25, tomo 1). En otras palabras, la contienda postulada es ajena a la transgresión de garantías elementales, lo cual hace inviable que ella sea desatada por el juez constitucional, toda vez que escapa del preciso contexto en el que éste puede ejercer sus potestades, más cuando en el paginario no militan instrumentos de convicción que versen sobre la presencia de circunstancias revestidas de tal gravedad, urgencia y apremio que hagan impostergable su intervención y que le lleven a otorgar el resguardo al menos de modo transitorio.

D.- CONCLUSIÓN: Desde esta perspectiva, se mantendrá ileso el pronunciamiento combatido, en vista de que las razones que lo conforman se acomodaron a los lineamientos jurisprudenciales aplicables. V.- DECISIÓN: Con apoyo en las reflexiones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. -CONFIRMAR la sentencia expedida el día 18 de febrero de 2016 dentro del actual caso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los involucrados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, REMITIR el informativo a la H. Corte Constitucional, con la finalidad de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamientos T-499 de 29/06/2011 y T-114 de 7/03/2013.